Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 7/2011, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 279/2010 de 11 de Enero de 2011
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: SUAREZ SANCHEZ, URBANO
Nº de sentencia: 7/2011
Núm. Cendoj: 45168370012011100019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO 00007/2011
Rollo Núm. ................. 279/2.010.-
Juzg. 1ª Inst. Núm. 1 de Talavera.-
J. Ordinario Núm. .............. 29/09.-
SENTENCIA NÚM. 7
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUÁREZ SÁNCHEZ
En la Ciudad de Toledo, a once de Enero de dos mil once.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 279 de 2.010, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Talavera de la Reina, en el juicio ordinario núm. 29/09 , sobre resolución de contrato, en el que han actuado, como apelante Gloria , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Manceras Ramírez y defendido por el Letrado Sr. Rollan Corrochano; y como apelado VALGUADIANA S. L., representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Calvo.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. URBANO SUÁREZ SÁNCHEZ, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Talavera de la Reina, con fecha 23 de Marzo de 2.010, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que se estima la demanda interpuesta por la entidad Valguadiana S. A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. José Luis Fernández Muñoz, frente a Dª. Gloria , representada por la Procuradora Dª. María Dolores Costa Pérez, por lo que se declara resuelto el contrato privado de compraventa de fecha 6 de Noviembre de 2.006 suscrito entre las partes por incumplimiento por parte de la demandada, del mismo modo se declara el derecho de la actora a hacer suyas las cantidades entregadas por la demandada a cuenta del precio de la compraventa y se condena a dicha demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales devengadas en el presente asunto a la parte demandada.
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Gloria , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-
SE REVOCAN los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho, pero se confirman los antecedentes de hecho en cuanto determinan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: La defensa de Dña. Gloria recure en apelación la sentencia que en fecha veintitrés de marzo dictó el Juzgado de Primera instancia número Uno de los de Talavera, por la que se estimaba la demanda contra ella interpuesta y se declaraba resuelto el contrato en su día celebrado con Valguadiana S.A..
El recurso, que se sustenta en una errónea aplicación del derecho, se centra en determinar si la imposición de costas en el presente caso ha de correr la suerte que para le supuesto de allanamiento se establece en el art. 395 , esto es la no imposición, o si en este caso concurre el supuesto de existencia de una previa posibilidad de haber evitado el juicio dando satisfacción a la pretensión de la parte actora, y que justifica la excepción que el mismo precepto contempla.
En su fundamento de derecho segundo la Juez de instancia razona que habiendo existido antes de presentar la demanda un previo requerimiento para el cumplimiento del contrato, el cual fue desatendido por la recurrente, se está en la misma situación que cuando se trata de un requerimiento de pago, por lo que el allanamiento tras serle comunicada la demanda no puede beneficiarse de la no imposición de las costas.-
SEGUNDO: El principio que inspira al art. 395 es el de evitar que se inicien procedimientos innecesarios, bien porque por parte de quien ejercita la acción que es reconocida no se haya pretendido obtener una reparación extraprocesal, que el demandado estaba dispuesto a aceptar, bien porque al demandado se le haya dado ocasión de evitar el litigio, asumiendo la reclamación que el actor le ha dirigido y que luego, una vez demandado, acepta. Lo esencial, de todos modos, es que entre la pretensión extraprocesal y la que se articula judicialmente exista una total identidad de modo que si se ha alterado por la parte demandante la reclamación final y se produce un allanamiento por parte del demandado aunque haya existido un previo requerimiento no cabe la aplicación de la excepción que el art. 395 recoge, y por tanto no habrá lugar a imponer las costas.
Como datos que se han de tener en cuenta, en este caso, está que por parte de Valguadiana, y hasta en dos ocasiones, existió un requerimiento para que se produjera por parte de la demanda la elevación a escritura pública del contrato de compraventa suscrito. Si el presente procedimiento se hubiera iniciado para que se diera cumplimiento es evidente que no cabría sostener la posición de la parte demanda en el sentido de no imposición de costas.
El objeto de esta litis es la declaración de resolución del contrato y la pérdida de las cantidades que por parte de la Sra. Gloria se habían entregado lo que supone que haya de examinarse tanto la existencia de un previo requerimiento para que se aviniera a dar por resuelto el contrato, y ello porque una parte por sí sola no puede hacerlo, cuanto la naturaleza jurídica del mismo, que será lo que determine cual es la posición que era exigible a la demandada.
Son hechos que no se cuestiona que tras la falta de comparecencia de la recurrente a otorgar escritura pública en las dos ocasiones en las que fue citada mediante carta remitida notarialmente Valguadiana comunica su intención de dar por resuelto el contrato y hacer suyas las cantidades entregadas.
El art. 1504 del Código Civil establece la posibilidad para el vendedor de dar por resuelto el contrato de compraventa ante la falta de pago del precio pactado. Dicha facultad es unilateral, en el sentido de que se concede al vendedor y recepticia, puesto que ha de llegar a conocimiento de la parte compradora para que surta sus efectos, en otro caso aun podría el comprador pagar y mantener la vigencia del contrato, como claramente resulta de la literalidad del art. 1504 . Ahora bien, lo que no se exige es que ante la manifestación de la parte vendedora de dar por resuelto el contrato deba la parte compradora mostrar una expresa aquiescencia puesto que no se trata de una facultad que para operar exija la bilateralidad; dicho de otro modo, expresada por la parte vendedora su intención de dar por resuelto el contrato no se precisa que la parte compradora de modo expreso se avenga mostrando su aceptación, la cual puede ser tácita por el solo hecho de no mostrar su oposición. Y ello porque, como se ha dicho, no tiene un carácter bilateral o judicial sino unilateral, produce sus efectos sin necesidad de contar con el consentimiento de la contraparte si bien en caso de que no lo admita será preciso acudir al procedimiento judicial para que declare si la resolución está bien o mal hecha.
El Tribunal Supremo en sentencias como las de 21 de abril de 1998 , de 21 de junio , 7 de noviembre y 10 de diciembre de 1996 ha señalado que la resolución a instancias del vendedor opera ipso iure por el requerimiento notarial y solo es necesario acudir a la vía judicial cuando el cobrador no se allana. Dicha doctrina ha sido corroborada en resoluciones más recientes, como la sentencia 501/2010 de 19 de julio en la que señala "A efectos de sistemática, procede examinar en primer lugar el motivo segundo, ya que si se rechaza éste, carece de sentido el primero. La resolución por incumplimiento es un efecto especial de las obligaciones recíprocas que contempla el artículo 1124 del Código civil como si de una condición se tratara y el 1504 del mismo código, como garantía para el vendedor de cosa inmueble, complemento del anterior, para el caso de que el comprador no pague el precio. En este caso, exige la norma que se practique un requerimiento, en el sentido de que el vendedor declara su voluntad de que ha optado por la resolución. En tal momento, esta se produce ipso iure pero si no es aceptada por la otra parte, la compradora, extrajudicialmente, se precisa declaración judicial que lo declare. Así lo ha dicho reiteradamente esta Sala en sentencias de 12 de marzo en 1990 , 15 de febrero de 1993 , 28 de junio de 2002 y 1 de octubre de 2009 ".
En definitiva, el recurso ha de ser estimado puesto que resultaba de todo punto innecesario a la parte actora el acudir a la vía judicial para conseguir la resolución del contrato que ella misma había decidido y que no había sido puesta en cuestión por la demandada, ni mostrando su oposición expresa ni tampoco instando un procedimiento para reclamar la devolución de las cantidades que entregadas a cuenta habían quedado en poder de la vendedora.-
TERCERO: No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil .-
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Gloria , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Talavera de la Reina, con fecha 23 de Marzo de 2.010, en el procedimiento núm. 29/09 , de que dimana este rollo, y en su lugar declaramos que no ha lugar a hacer pronunciamiento sobre las costas de primera instancia; todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso; acordando la devolución del depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. URBA NO SUÁREZ SÁNCHEZ, en audiencia pública. Doy fe.-

