Sentencia Civil Nº 7/2011...ro de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 7/2011, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 218/2009 de 17 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: CANCER LOMA, RAFAEL

Nº de sentencia: 7/2011

Núm. Cendoj: 45168370022011100016


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00007/2011

Rollo Núm. ................... 218/09.-

Juzg. 1ª Inst. Núm.... 2 de Orgaz.-

J. Ordinario Núm............ 450/07

SENTENCIA NÚM. 7

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a diecisiete de enero de dos mil once.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 218/09, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Orgaz, en el juicio ordinario núm. 450/07 , en el que han actuado, como apelante D. Doroteo , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Juan Muñoz-Perea Piñar y defendido por el Letrado Sr. D. Luis Alfonso de los Reyes Calvo; y como apelado Mahou S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Fernando María Vaquero Delgado y defendido por el Letrado Sr. D. Jaime Ruiz de Velasco.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Orgaz, con fecha 27 de marzo de 2009, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "FALLO: ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora Sra. Martínez Rubio en nombre y representación de la entidad MAHOU S.A. contra D. Doroteo , y ADOPTO los siguientes pronunciamientos: 1º.- CONDENAR al demandado D. Doroteo a pagar a la actora la cantidad de CUARENTA Y UN MIL LEUROS (41.000 €) de principal, más un interés nominal anual igual legal del dinero devengado por dicha suma desde la fecha de presentación de al demanda, esta es, desde el 25 de octubre de dos mil siete, hasta la fecha de la presente resolución y desde esta hasta su completo pago los intereses del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- 2º .- IMPONER las costas causadas en el presente procedimiento al demandado D. Doroteo ."

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por D. Doroteo , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO: Se invoca, por la representación de D. Doroteo como primer motivo de impugnación, la infracción de garantías procesales relacionadas con el derecho a la tutela judicial efectiva en su concreción como derecho a poder valerse de los medios de prueba que las partes consideren oportunos en defensa de su posición e intereses,.

En torno a este particular conviene comenzar la exposición recordando que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.2 de la C.E . comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa. El T.C. entiende por indefensión una limitación de los medios de defensa producidos por una indebida actuación de los órganos judiciales ( STS 64/1986 ) sin que coincida necesariamente, pese a lo anterior, una indefensión relevante constitucionalmente con un concepto de la misma meramente jurídico procesal ( STS-70/1989 ), así como tampoco se produce por cualquier infracción de las reglas procesales ( STC-48/1986 ), consistiendo, en esencia, en el incumplimiento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, en la privación de la potestad de alegar y, en su caso, de justificar sus derechos e intereses por la parte, para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias( STConvenio Colectivo de Empresa de ROQUETTE LAISA ESPAÑA, S.A./1986 ). Tal doctrina se sostuvo ya en la STC - 29/1981 , en la que consideraba que existía indefensión cuando se sitúa a las partes en posición de desigualdad o se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción, indicándose que la indefensión ha de apreciarse en cada instancia, así como que no puede afirmarse que se haya producido indefensión si ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, sin importar alguna limitación no trascendente de las facultades de defensa, y que la segunda instancia puede suponer un desarrollo complementario de tales facultades.

De otro lado una reiterada doctrina jurisprudencial, tras diferenciar entre indefensión formal e indefensión material, solo otorga relevancia constitucional, a los efectos del art. 24.1 C.E., a la segunda , entendida como entorpecimiento o limitación sustancial en la defensa de los derechos e intereses o abierta ruptura del equilibrio entre las partes, por lo cual la mera inaplicación o infracción de la norma procesal, que se identificaría con el concepto jurídico-formal de indefensión, si bien suele ser condición necesaria, no es suficiente para considerar vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial sin que se produzca indefensión, ya que ello exige que exista un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio para los intereses del afectado ( SS.TC 17 junio 1987 , 13 febrero 1989 , 22 octubre 1990 , 6 junio 1991 , 24 enero 1995 y 16 marzo 1998 ).

La misma jurisprudencia viene señalando que la indefensión es irrelevante cuando guarda relación también con una conducta imputable a la parte la cual no hubiera quedado indefensa de actuar con una diligencia razonablemente exigible.

La doctrina expuesta en los párrafos precedentes puede ser traída a colación en el supuesto concreto planteado, entendiendo esta Sala que ninguna infracción relevante que guarde relación con la indebida incorporación al proceso de elementos concreto de prueba ha tenido lugar. Así, la aportación al proceso de la certificación comprensiva de los consumos de los años 2005 y 2006 por la mercantil Berojo S.L.L. a los efectos de practicar la prueba pericial guarda relación con la providencia dictada con fecha 23 de septiembre de 2008, la cual no fue, en su día, impugnada por la parte hoy apelante, por lo que cualquier posible indefensión que esta circunstancia haya podido generar solo a ella le era imputable, quien no hubiera quedado indefensa de actuar con una diligencia que le era razonablemente exigible, generando la preclusión o imposibilidad de denunciar dicha presunta infracción en un momento posterior.

Coincide, por ello este Tribunal con el sentido de la resolución dictada por la Juzgadora de Instancia con fecha 24 de marzo de 2009 en la que resolvió sobre dicha pretensión desestimando aquella.

SEGUNDO: Acto seguido, en los ordinales segundo, tercero y cuarto del recurso y bajo diferentes títulos, la parte apelante esgrime la concurrencia de error en la apreciación de la prueba relacionando esta a su vez con la infracción de normas de derecho sustantivo (tanto en lo que atañe a la naturaleza y objeto del contrato así como la relevancia que adquiere los propios actos de la actora) y procesales (infracción de las normas de la carga de la prueba).

Comenzando con la referencia a la posible vulneración del artículo 217 de la LEC.ículo 217 de la LEC. esta Audiencia ha recordado en distintas ocasiones que la jurisprudencia viene interpretando el vigente art. 217 de la L.E.C. de 2.000 , señalando que se trata de una norma distributiva de la carga de la prueba que no responde a unos principios inflexibles, sino que se debe adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar, es decir, teniendo en cuenta los criterios de normalidad, proximidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido.

Conforme a este precepto, corresponde en principio al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le es atribuida la justificación de los impeditivos o extintivos del derecho invocado por aquél . De la misma manera que el demandante se encuentra obligado a acreditar los hechos normalmente constitutivos o fundamentadores de su derecho, el demandado que introduce un hecho distinto contradictorio con el del actor, sin limitarse a negar el alegado por la parte contraria, le corresponde el "onus probandi", de manera que la simple negativa de un hecho no impone al que lo alega la carga de su prueba ( SS.T.S. 28 noviembre 1953 , 7 mayo 1980 y 26 febrero 1983 ), y si al demandado le incumbe demostrar los hechos obstativos o extintivos, ello es solo a partir de los probados por el actor y no antes ( S.T.S. 17 junio 1989 ), y tampoco cabe admitir como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios ( S.T.S. 8 marzo 1991 , 9 febrero 1994 y 16 octubre 1995 ).

También tiene declarado la jurisprudencia que el derogado art. 1214 del Código Civil , al igual que el vigente art. 217 de la L.E.C ., no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de la carga de la misma entre las partes, por lo que su infracción solo puede ser invocada cuando, ante la ausencia de prueba de un hecho concreto, el Juzgador no haya tenido en cuenta dicha regla distributiva o la haya aplicado erróneamente, al determinar la parte que debe soportar las consecuencias de esa falta de prueba, haciendo recaer sobre una la carga que incumbía a la otra ( SS.T.S. 30 julio 1994 , 27 enero 1996 , 17 noviembre 1998 , 19 febrero 2000 y 14 mayo 2001 , entre otras muchas), ya que cuando la prueba existe no importa quien la haya llevado a los autos ( SS.T.S. 30 julio 1991 y 9 febrero 1994 ).

La doctrina expuesta en los párrafos precedentes puede ser traída a colación en el supuesto concreto de autos, entendiendo esta Sala que ninguna infracción del precepto legal citado ha tenido lugar.

De igual modo considera esta Sala razonada y razonable la valoración que lleva a cabo de la prueba practicada en relación con los hechos controvertidos así como el efecto jurídico que anuda a aquellos.

Así, el principio de inmediación, con predominio de la oralidad, que rige en la primera instancia del proceso civil instaurado por la LEC de 2000 (art. 137 LEC , en relación con el art. 229.2 LOPJ ) no puede dejar de tener consecuencias en el ámbito del recurso de apelación, ya que, si bien el Tribunal "ad quem" aborda el caso sometido a su conocimiento con jurisdicción plena, aunque con arreglo al sistema de apelación limitada que da lugar a una simple "revisio prioris instantiae" y dentro de los cauces marcados por las partes en sus escritos de impugnación ("tamtum appellatum quantum devolutum"), el hecho de que el Juez que ha dictado sentencia en primera instancia sea el mismo que ha presenciado la prueba como consecuencia de la inmediación confiere un carácter necesariamente limitado a la revisión fáctica que, de su valoración probatoria debidamente motivada, pueda hacer la sentencia de apelación.

La inmediación dota de una posición privilegiada a la apreciación probatoria contenida en la sentencia apelada, de manera que sólo cabe su revisión, bien cuando la prueba sea inexistente o no tenga el resultado que se le atribuye; bien cuando las conclusiones fácticas impugnadas no se apoyen en medios de prueba especialmente sometidos a la percepción directo o inmediación judicial, mientras que en los demás supuestos, el examen revisorio ha de ceñirse a la razonabilidad y respaldo empírico del juicio probatorio, con arreglo a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, sin entrar a considerar la credibilidad de las declaraciones o los testimonios prestados ante el Juzgador".

Pues bien, ninguno de los argumentos expuestos en el recurso logra desvirtuar la razonable motivación que sobre la apreciación de la prueba recoge la sentencia apelada, no siendo necesario abundar o reiterar aquellos (que la Sala asume en su integridad) frente a la parcial y subjetiva interpretación de los documentos y restantes elementos de valoración aportados al juicio que hace la parte recurrente, sin un apoyo probatorio objetivo e inequívoco que demuestre la concurrencia de error esencial en la valoración del resultado que arroja el conjunto de la prueba practicada, reiterando una vez más el principio general de libre valoración según las reglas de la sana crítica que preside dicha labor.

Por otro lado, la cuestión relativa a la eficacia o valor probatorio de los documentos privados viene siendo abordado con reiteración por la jurisprudencia recordando que la falta de reconocimiento sobre la autenticidad de un documento privado por aquellos a quienes afecta no le priva íntegramente de valor probatorio, ni quiere decir que dicho reconocimiento sea el único medio de acreditar su legitimidad, pues ello equivaldría a dejar al exclusivo arbitrio de la de la parte a quien perjudique la fuerza y validez del documento por ella suscrito, lo cual podría comprometer gravemente las exigencias de justicia y respeto a lo pactado, dado que la mayoría de las relaciones jurídicas se formalizan a través de esta clase de documentos. De ahí que pueda o no darse la debida relevancia probatoria a un documento privado, siempre que en el proceso existan otros elementos de juicio o medios susceptibles de acreditar dicha autenticidad y de ser valorados junto con aquél, conjugando así su contenido con el resto de la prueba y ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate, siendo la admisibilidad de este medio mas amplia cuando se trata de obtener la mera constatación de un hecho ( SS.TS. 27 junio 1981 , 16 julio 1982 , 29 mayo 1987 , 30 diciembre 1988 , 23 noviembre 1990 , 6 febrero 1992 , 19 julio 1995 y 3 abril 1998 ).

Enlazando esta doctrina con la que alude a la valoración que cabe atribuir a las pruebas de contenido técnico o pericial, no debe olvidarse que rige aquí el principio general, común a todos los procedimientos, de libre apreciación de la prueba según las reglas de la sana crítica sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos o de un concreto y determinado informe pericial.

Desde el punto de vista doctrinal, algunos autores llaman la atención sobre la aparente contradicción que supone el principio de libre valoración de la prueba respecto de la pericial, cuyo objeto es, precisamente, facilitar al Tribunal unos conocimientos científicos o unas máximas de experiencia de los que habitualmente carece por ser ajenos al ámbito propiamente jurídico. Sería lógico pensar, en una vinculación del Juez al valorar estos informes, sin embargo, tal acatamiento difícilmente será posible cuando existan dictámenes contradictorios. Solo cuando concurren informes coincidentes entre sí el Juzgador quedaría de facto vinculado por su contenido, salvo que razonadamente exprese los motivos por los que se aporta de las conclusiones técnicas, posibilitando así la vía de un hipotético recurso. Por el contrario, cuando el resultado de las periciales sean entre sí contradictorias o colisionen con el arrojado por otras pruebas, puede el Juez o Tribunal, haciendo uso de la facultad de libre apreciación, otorgar mayor o menor credibilidad de forma razonada a cualquiera de ellos.

La valoración, en todo caso, positiva o negativa deba ser razonada. En esa labor de valoración se ha distinguido por algunos autores entre "valorabilidad" y "valoración de la prueba". La "valorabilidad" se refiere a la aptitud a la corrección técnica de la prueba pericial, la "valoración" entra de lleno en el fondo de su contenido tanto en el plano objetivo (análisis de los presupuestos de los que se parte, operaciones y métodos, estudio empleado y conexión racional de sus conclusiones) como subjetivos del perito (titulación, grado de experiencia e imparcialidad).

Nuevamente, en la medida en que existe la necesaria motivación del proceso seguido para formar su convicción, únicamente cabría ser rectificado cuando en verdad hubiera sido ficticio el soporte fáctico, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo", de tal naturaleza que haga preciso una interpretación distinta de los mismos sobre las premisas previas de los principios de la experiencia y del conocimiento científico, examinando la razonabilidad y respaldo empírico de las conclusiones a las que llega.

Ninguna de estas circunstancias ha concurrido en el caso que nos ocupa, siendo esencialmente idéntica la valoración que realiza este Tribunal del conjunto de la prueba practicada así como en lo que atañe al efecto o eficacia que proyecta sobre ella al girar concreta el objeto y calificación jurídica de la relación contractual, situándonos ante una relación comercial mantenida en el tiempo dando lugar a prestación periódicas en el momento y cantidad que se corresponden con una pluralidad de obligaciones reciprocas.

Entendemos, por otro lado, legítima la resolución de la relación comercial que ligaba a las partes fundada en el incumplimiento por la demandada de las prestaciones contractuales asumidas habida cuenta del carácter sinalagmático o interdependiente de las recíprocas obligaciones, por lo que, partiendo de esa previa apreciación de un incumplimiento imputable al demandado (hoy recurrente), la pretensión deducida en base a los artículos 1124, 1101 y ss del Código Civil es plenamente ajustada a Derecho todo lo cual nos lleva a la confirmación de la resolución impugnada por sus propios y acertados fundamentos de hecho y de derecho que la Sala acepta en su integridad y da por reproducidos en aras a evitar innecesarias reiteraciones.

TERCERO: Siendo desestimado el recurso, procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada en aplicación del principio general del vencimiento (art. 398.1 en relación con el art. 394.1 ambos de la L.E.C .).

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Doroteo , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Orgaz, con fecha 27 de marzo de 2009, en el procedimiento Ordinario núm. 450/07 , de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves:

00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. RAFAEL CANCER LOMA, en audiencia pública. Doy fe. En Toledo a dos de febrero de dos mil once.

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