Sentencia Civil Nº 7/2011...ro de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 7/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 758/2010 de 12 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO

Nº de sentencia: 7/2011

Núm. Cendoj: 46250370082011100005


Encabezamiento

ROLLO Nº 758/2010

SENTENCIA Nº 000007/2011

SECCION OCTAVA

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Iltmos. Sres.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª. MARIA FE ORTEGA MIFSUD

Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a doce de enero de dos mil once.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Valencia, con el nº 000512/2009, por Roig Grupo Corporativo S.L representado en esta alzada por el Procurador D. Carlos Aznar Gómez y dirigido por el Letrado Dª.Emiliana Fernández Olmeda contra D. Rosendo representado en esta alzada por el Procurador Dª.Nuria Juan Muñoz y dirigida por el Letrado D.José Luis Moreno Puchol, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Rosendo .

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 18 de Valencia, en fecha 28 de Mayo de 2010 , contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la ENTIDAD ROIG GRUPO CORPORATIVO S.L., contra D. Rosendo , se condena a dicho demandado: a) Al otorgamiento como comprador de la escritura pública de compraventa sobre el bien litigioso VIVIENDA UNIFAMILIAR EN TÉRMINO MUNICIPAL DE MASSARROCHOS (VALENCIA), CAMINO DE DIRECCION000 SIN NÚMERO HOY NÚMERO NUM000 TRIP, NÚMERO NUM001 , PARCELA NUM002 , Inscrita en el Registro de la Propiedad de Moncada, al tomo NUM003 , libro NUM004 de Masarrochos, folio NUM005 vuelto, finca nº NUM006 ; entregando en ese acto el demando a la actora la cantidad del precio pendiente que asciende a 595.000 euros (IVA incluido), según las condiciones que figuran en el contrato de compraventa de 22 de marzo de 2006, aportado como documento nº 2 de la demanda; b) Y, caso de no proceder al otorgamiento en el plazo que se fije, se estará a lo dispuesto en el artículo 708 de la LEC . Se absuelve de las pretensiones de D. Rosendo a la ENTIDAD ROIG GRUPO CORPORATIVO S.L. Se imponen las costas de ambos procesos acumulados a D. Rosendo .

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Rosendo , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 10 de Enero de 2011.

TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La entidad Roig Grupo Corporativo S.L. formuló el 13 de Marzo de 2.009 y, con fundamento principal en los artículos 1.124 y 1.279 del Código Civil , demanda de juicio ordinario contra Don Rosendo , encaminada a la obtención de una sentencia que le condenase al otorgamiento como comprador de la escritura pública de compraventa sobre el bien litigioso, vivienda unifamiliar en término municipal de Massarrochos ( Valencia), Camino de DIRECCION000 sin número, hoy número NUM000 Trip, número NUM001 . parcela NUM002 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Moncada, al tomo NUM003 , libro NUM004 de Massarrochos, folio NUM005 vuelto, finca número NUM006 ; entregando en ese acto el demandado la cantidad del precio pendiente que asciende a 595.000 euros ( IVA incluído), según las condiciones que figuran en el contrato de compraventa de 22 de Marzo de 2.006 y, caso de no proceder a dicho otorgamiento en el plazo que se fije, se esté a lo dispuesto en el artículo 708 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y ello con imposición de costas. A dicha demanda se acumuló la formulada el 23 de Abril de 2.009 por Don Rosendo contra la mercantil Roig Grupo Corporativo S.L. en ejercicio dos acciones acumuladas: A) La de nulidad por abusiva de la claúsula sexta del contrato de compraventa suscrito el 27 de Febrero de 2.006 y B) La resolución de dicho contrato por incumplimiento de la vendedora de la obligación de entrega, al carecer la vivienda de cédula de habitabilidad y de los suministros de energía eléctrica y agua potable, condenándola a restituirle la cantidad de 105.000 euros abonados por la compra del inmueble, más los intereses ordinarios y las costas. La sentencia de instancia, de un lado, estimó la demanda interpuesta por la entidad Roig Grupo Corporativo S.L. contra Don Rosendo , condenándole: A) Al otorgamiento como comprador de la escritura pública de compraventa sobre el bien litigioso, vivienda unifamiliar en término municipal de Massarrochos ( Valencia), Camino de la Cosa sin número, hoy número NUM000 Trip, número NUM001 , parcela NUM002 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Moncada, al tomo NUM003 , libro NUM004 de Massarrochos, folio NUM005 vuelto, finca número NUM006 ; entregando en ese acto el demandado la cantidad del precio pendiente que asciende a 595.000 euros ( IVA incluído), según las condiciones que figuran en el contrato de compraventa de 22 de Marzo de 2.006. B) Y caso de no proceder a dicho otorgamiento en el plazo que se fije, se esté a lo dispuesto en el artículo 708 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y de otro, absolvió a Roig Grupo Corporativo S.L. de las pretensiones deducidas contra él por Don Rosendo , a quien se impuso las costas de ambos procesos acumulados.

SEGUNDO.- Esta resolución ha sido recurrida en apelación por Don Rosendo quien ha interesado en la súplica de su escrito de interposición la desestimación de la demanda contra él interpuesta por Grupo Roig Corporativo S.L. y que, estimando la suya, se acuerde la resolución del contrato de compraventa suscrito. Expuesto pues, lo que constituye el ámbito de controversia en esta alzada, razones de método aconsejan analizar previamente la demanda planteada por el hoy recurrente, en cuanto que de prosperar la misma y declararse la ineficacia de la relación jurídica existente entre partes, carecería de virtualidad la formulada de contrario que presuponiendo su vigencia, pretende su elevación a escritura pública. Hecha esta precisión el primer pedimento deducido por Don Rosendo era que se declarase la nulidad por abusiva de la estipulación sexta del contrato suscrito ( documento número uno de su demanda a los f. 137 al 145), que llevando por título " resolución a instancia del comprador" y tras indicar en su párrafo primero que la parte compradora podrá instar la resolución del presente contrato, en el caso de que el objeto de la compraventa no se pusiese a disposición del adquirente con simultáneo otorgamiento de la escritura pública de compraventa, de conformidad con los artículos 1.279 y 1.280.1º del Código Civil , dentro de los seis meses siguientes al vencimiento del plazo previsto, a tal efecto, en la estipulación anterior, añadía " No se entenderán como imputables al vendedor los retrasos en la entrega, que una vez concluídas las obras, se puedan producir por retrasos en la obtención de las autoridades administrativas pertinentes o enganches de las compañías suministradoras, pudiendo aquél, trasladar al comprador la obligación de solicitar y obtener la cédula de habitabilidad, facilitando en tal caso, la documentación necesaria que deba disponer el vendedor". Alegaba Don Rosendo que siendo una obligación principal e ineludible la entrega de la vivienda con cédula de habitabilidad y con los suministros indispensables de agua y electricidad, era contraria a derecho y nula, la cláusula que autorizase a la promotora a entregarla sin dichos elementos indispensables, invocando como apoyo de dicha pretensión el artículo 89.3 d) del Real Decreto Legislativo 1/ 2.007 de 16 de Noviembre , del Texto refundido de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras complementarias, que reputa como tales la imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al empresario, y en particular, en la compraventa de viviendas, la que imponga los gastos derivados del establecimiento de los accesos a los suministros generales de la vivienda, cuando ésta deba ser entregada en condiciones de habitabilidad. Mas dicho texto normativo entró en vigor el 1 de Diciembre de 2.007, por lo que evidentemente no resulta aplicable a un contrato suscrito en el 2.006, so pena de contravenir lo dispuesto en el artículo 2.3 del Código Civil . Cierto es que el enunciado de dicho artículo se refiere a claúsulas abusivas que afectan al perfeccionamiento y ejecución del contrato, pero ello ha de entenderse respecto de los que se formalicen con posterioridad a su entrada en vigor, por tanto y teniendo en cuenta la fecha de aquél, sería aplicable la Ley 26/84, de 19 de Julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Aduce el apelante que de ser ello así, entraría en juego la Disposición Adicional Primera. 22 .d) que califica como abusivas las imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por Ley imperativa corresponda al profesional, y en particular en la primera venta de viviendas, la estipulación de que el comprador ha de cargar con los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza correspondan al vendedor ( obra nueva, propiedad horizontal, hipotecas para financiar su construcción o su división o cancelación). Pero dicha disposición no guarda relación con la estipulación sexta en cuestión y, en cualquier caso, y ésto es realmente relevante, la meritada claúsula en modo alguno hace referencia a la imposición de gastos al consumidor, esto es, a su repercusión económica, sino únicamente a su solicitud y obtención, es decir a la gestión de su tramitación, de ahí que se esté en el caso de desestimar la primera acción de su demanda.

TERCERO.- La segunda acción propende a la declaración de incumplimiento por parte de la vendedora con el consiguiente efecto resolutorio de la convención suscrita en su día. En nuestro sistema jurídico la resolución contractual se produce extrajudicialmente, esto es, por el mero ejercicio de la facultad resolutoria, operando sus efectos desde entonces, sin que sea necesaria una declaración judicial específica que reconozca o constituya tal efecto, pues la resolución es acto del contratante ( SS. del T.S. de 17-1-86 , 4-4-90 y 15-11-99 ), sin embargo, viene reiterando la jurisprudencia que si existe oposición de una de las partes, es preciso, en tal caso, acudir a los Tribunales para obtener el reconocimiento del derecho, es decir, para que se declare si el ejercicio de la facultad resolutoria es o no conforme al ordenamiento jurídico, o lo que es igual, si ha sido bien hecha o si ha de tenerse por indebidamente utilizada ( SS. del T.S. de 28-2-89 , 4-4-90 , 30-3-92 , 15-2-93 , 20-10-94 , 29-12-95 , 1-2-96 , 28-3-96 y 29-4-98 , entre otras) y ello requiere el ejercicio de la acción correspondiente, bien mediante demanda o reconvención ( SS. del T.S. de 19-11-94 , 20-6-96 , 20-6-98 , 15-11-99 , 1-4-00 , 6-10-00 , 1-12-01 y 12-2-02 ). Así lo ha hecho Don Rosendo , quien alega en el ordinal fáctico cuarto de su demanda haber requerido de resolución a la entidad Roig Grupo Corporativo S.L. ( documento número dos de su demanda a los f. 146 al 150 y número ocho de la de la parte contraria a los f. 53 al 55), lo que tuvo lugar el 20 de Enero de 2.009. Pero con anterioridad a esa fecha el comprador había sido convocado por la vendedora para el otorgamiento de la escritura pública el 29 de Diciembre de 2.008 a las 17:30 horas (documento número cinco de la demanda de Roig Grupo Corporativo S.L. a los f. 39 y 40), como así lo admite el Sr. Rosendo en el hecho tercero de su demanda ( f. 130). A pesar de ello, el ahora apelante no compareció, como así resulta del acta de requerimiento autorizada el 29 de Diciembre de 2.008 ( documento número seis de la demanda de Roig Grupo Corporativo S.L. a los f. 53 al 62) y siendo esto así es de aplicación la constante jurisprudencia que declara que la resolución sólo puede solicitarse por quien ha cumplido, habida cuenta del carácter sinalagmático e interdependiente de las obligaciones recíprocas ( SS. del T.S. de 29-4-94 , 17-11-95 , 9-5-96 , 30-10-96 , 11-11-96 y 23-7-02 , entre otras), de ahí que para poder invocar el artículo 1.124 del Código Civil por incumplimiento de las obligaciones de una de las partes, sea requisito ineludible que la contratante que lo alega haya observado previamente las suyas, salvo que su falta de cumplimiento sea efecto o consecuencia anterior del otro ( SS. del T.S. de 29-2-88 , 21-10-89 , 13-3-90 , 21-2-91 , 18-3-91 , 22-5-91 , 9-5-94 , 27-12-95 y 26-11-01 , entre otras muchas). En consonancia con lo anterior, mal puede la parte compradora pretender resolver un contrato el 20 de Enero de 2.009, cuando con anterioridad, esto es, el 29 de Diciembre de 2.008 no compareció al acto de otorgamiento de la escritura pública. Tampoco puede ampararse para fundar su pretensión resolutoria en el contenido de la estipulación octava, que prevé dicha consecuencia en el supuesto de incomparecencia de la compradora a suscribir la escritura pública, en cuanto que esa facultad corresponde a tenor de dicha claúsula únicamente al vendedor y no al comprador, como equivocadamente entiende el Sr. Rosendo , pues de ser así, quedaría en sus manos la virtualidad del contrato, con manifiesta infracción de lo dispuesto en el artículo 1.256 del Código Civil .

CUARTO.- Aunque prescindiésemos de lo anterior, la consecuencia desestimatoria sería la misma y así en cuanto al incumplimiento que denuncia resulta obligado puntualizar que como señala la SS. del T.S. de 30-1-07 , por todas, el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permita al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general del derecho " pendente apellatione, nihil innovetur". Es en la demanda y contestación donde han de quedar fijados definitivamente los términos de la cuestión litigiosa ( SS. del T.S. de 16-6-78 , 29-3-80 , 3-4-87 , 6-3-90 , 10-11-90 , 20-12-94 , 25-2-95 y 8-5-01 , entre otras), de modo que cualquier introducción en el litigio de hechos o argumentos distintos a los allí narrados, participará de la consideración de cuestiones nuevas, y en relación a ellas, es reiterada la jurisprudencia que declara ( SS. del T.S. de 28-3-00 , 19-4-00 , 10-6-00 , 4-12-00 , 12-2-01 , 30-3-01 , 31-5-01 , 22-10-02 , 29-11-02 , 26-2-03 , 31-5-03 , 25-6-03 , 26-7-03 , 12-12-03 , 31-12-03 y 19-2-04 , entre otras muchas) que han de quedar al margen de la alzada. Esta precisión resulta obligada en cuanto que el ámbito de discrepancia planteado por el Sr. Rosendo en su escrito de apelación supera la denuncia ofrecida en su demanda respecto al incumplimiento de la contraparte, que en el ordinal fáctico cuarto ceñía a la pretensión de entrega de la vivienda sin la cédula de habitabilidad y sin los suministros de energía eléctrica y agua potable y estar aquélla fuera de plazo, ya que el contrato preveía como fecha máxima la del 30 de Septiembre de 2.008 y una posible prórroga de hasta tres meses, siempre que mediase notificación fehaciente a la compradora de las circunstancias del retraso, comunicación ésta que no se había producido, sin embargo, esos plazos no son los que reseña en su recurso, sino otros bien distintos. A mayor abundamiento, de la estipulación quinta resulta que las obras deberían estar concluídas antes del primer trimestre de 2.008 ( 31 de Marzo de 2.008) y que la entrega de llaves y posesión objeto del contrato se ofrecería en el plazo máximo de noventa días a partir de la conclusión de las obras ( 30 de Junio de 2.008), facultándose al comprador, en la estipulación sexta para instar la resolución cuando el objeto de la compraventa no se pusiese a disposición del adquirente con simultáneo otorgamiento de la escritura de compraventa dentro de los seis meses siguientes al vencimiento del plazo previsto en la estipulación anterior ( 30 de Diciembre de 2.008), por lo que siendo convocado el Sr. Rosendo para escriturar el día 29 de Diciembre de 2.008, es claro que su resolución no venía amparada por los términos del contrato. Es más, del acta autorizada el 29 de Diciembre de 2.008 ( documento número nueve de la demanda de Roig Grupo Corporativo S.L. a los f. 57 al 78), consta, de un lado, que el certificado final de obra se expidió el 30 de Junio de 2.008 ( f. 70 vto.), por lo que un retraso de tres meses respecto del inicialmente previsto carece de transcendencia resolutoria y así se manifestó la Sección 7ª de esta Ilma. Audiencia Provincial en sentencia de 15-1-10 , y de otro, que la licencia de primera ocupación, con la que se podía acceder a los suministros, se concedió el 23 de Diciembre de 2.008 ( f. 71), antes de la fecha prevista para escriturar, por lo que en estas circunstancias la demanda de Don Rosendo ha de decaer.

QUINTO.- En lo que atañe a la demanda planteada por la mercantil Roig Grupo Corporativo S.L., el artículo 1.279 del Código Civil , expresa que si la Ley exigiera el otorgamiento de escritura pública u otra forma especial para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato, los contratantes podrán compelerse recíprocamente a llenar aquella forma desde que hubiese intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez. En punto a ello, la jurisprudencia viene declarando ( SS. del T.S. de 3-10-88 ) que la forma que en el artículo 1.279 se requiere para la redacción de los actos jurídicos, es algo a lo que las partes contratantes podrán compelerse, pero que no lleva consigo su necesidad "ad substanciam", que será exigible tan sólo allí donde expresa y concretamente lo requiera el legislador ( SS. del T.S. de 26-9-70 ), de modo que la eficacia del contrato no viene subordinada a la forma extrínseca que implica la escritura pública, sino simplemente, por el contrario, a impeler a los contratantes y, en su caso, a su causahabientes, aparte de las obligaciones pactadas, a llenar esa forma o solemnidad externa ( SS. del T.S. de 10-4-78 ), concluyendo que el pacto de elevar a escritura pública lo convenido en el documento privado es una facultad, más que una obligación, latente en todo convenio, aunque no lo exprese especialmente, siendo indudable que, al menos, mientras subsista la vigencia del contrato y el ejercicio de los derechos y obligaciones a que dió nacimiento, pervive el pacto accesorio de poder instrumentarlo públicamente ( SS. del T.S. de 14-2-86 ), de ahí que no existiendo incumplimiento por parte de Roig Grupo Corporativo S.L. que enerve dicha pretensión, en línea acorde con lo indicado en el fundamento anterior, se habrá de concluir en la desestimación del recurso y en la confirmación de la sentencia.

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso comporta la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Nuria Juan Muñoz, en nombre de Don Rosendo contra la sentencia dictada el 28 de Mayo de 2.010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Valencia , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 512/09, que se confirma íntegramente con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Dése al depósito constituído el destino legal procedente. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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