Sentencia Civil Nº 7/2011...ro de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 7/2011, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 292/2010 de 14 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Enero de 2011

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS

Nº de sentencia: 7/2011

Núm. Cendoj: 49275370012011100011


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 292/10

Nº Procd. Civil : 207/07

Procedencia : Primera Instancia de Toro

Tipo de asunto : Ordinario

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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 7

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente/a

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Magistrados/as

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Dª ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

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En la ciudad de ZAMORA, a 1 4 de enero de 2011 .

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento ORDINARIO nº 207/07, seguidos en el JDO. 1A. INST. de Toro, RECURSO DE APELACION (LECN) nº 292/10; seguidos entre partes, de una como apelante Dª María , representada por el Procurador D. JOSÉ DOMÍNGUEZ TORANZO, y dirigida por el Letrado D. TEODOMIRO GÓMEZ DOMÍNGUEZ, y de otra como apelada Dª Trinidad , representada por la Procuradora Dª Mª ANGELES VASALLO SÁNCHEZ y dirigida por el Letrado D SANTIAGO MORE NO CAMACHO, sobre reclamación de cantidad.

Actúa como Ponente, el Iltmo Sr. D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION de Toro, se dictó sentencia de fecha 30 de diciembre de 2009 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Estimo en parte la demanda formulada por la representación procesal de María frente a Trinidad , y condeno a ésta a que pague a la actora el importe de 981,68 euros, más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución; y todo ello sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 14 de enero de 2011.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO .-Aceptamos los fundamentos de derecho de la sentencia objeto del presente recurso en tanto no queden modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de derecho de la presente sentencia.

SEGUNDO .- La actora reclama a la demandada, su hermana, el importe de 26.484,60 €, de los cuales, 24.951,83 € se corresponde a la mitad de las cuotas del préstamo concedido a las dos hermanas, vencidas y pagadas por la actora desde el día 16 de julio de 2002, fecha de obtención del préstamo, al 16 de marzo de 2.007; 334,30 €, a la mitad del importe de las primas del seguro de hogar de la vivienda propiedad de ambas, pagadas por la demandante durante los años 2.002-2006; 60,09 €, pro la mitad del importe de las primas del seguro de accidentes de la vivienda pagadas por la actora en el periodo 2002-2003; 262,23 €, importe de la mitad de la cuota del I. B. I., que grava la vivienda propiedad de ambas partes, abonado por la actora y 876,14 €, que se corresponde con la mitad de las cuotas de la Comunidad de propietarios de que forma parte la vivienda propiedad de ambas partes desde los años 2002 a 2006.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando los siguientes motivos de oposición: 1) Del importe total del préstamo obtenido por actor y demandada, sólo 63.106,2 € fueron destinados a la adquisición de la vivienda propiedad de ambas, quedando en poder de la actora la cantidad de 7.341,36 €, que es la que ha dispuesto de dicha cantidad, por lo que en la relación interna de la obligación solidaria de devolución del préstamo, la demandada debe responder sólo del 44,79 €, mientras que la actora debe responder del 55,21 €; 2) No todas las cuotas del préstamo fueron satisfechas con dinero de la demandante, sino que algunas fueron satisfechas por la demandada, que no justifica en el escrito de demanda o por terceros, por lo que deben excluirse aquellas cuotas satisfechas por la demandada o por terceros a ruego de la demandada o las cantidades ingresadas a partir del 1 de enero de 2003 con metálico que no justifique que no procede de rendimientos distintos derivados del negocio de hostelería; 3) No procede abonar ninguna cuota de la comunidad, pues sólo la demandante ha usado y disfrutado de la vivienda adquirida; 4 ) En todo caso, la demandante no tendría derecho a ejercitar la acción de reembolso de la deuda hasta que termine de pagar el importe total del préstamo; 5) En todo caso sólo ha justificado el pago de un recibo de la cuota del mes de enero de 2002, por importe de 30,05 €; 6) No ha justificado el contenido de las pólizas de seguros, si está asegurada la vivienda, si es un seguro obligatorio , exigido por le entidad bancaria.

Recae sentencia que estima como probado como fecha en que la demandada dejó de pagar la parte de las cuotas del préstamo el día 1 de enero de 2.003. Establece que el importe de cuotas del préstamo pagadas por la demandante desde enero de 2003 hasta la fecha de la audiencia previa asciende a 50.487,77 €. Pero desestima la pretensión sobre condena a que le abone la mitad de las cuotas del préstamo pagadas por la actora en que, puesto que el interés pactado en el contrato de préstamo es variable no se pude saber hasta que termine la duración del contrato si la demandante a fecha de la audiencia previa ha pagado a la acreedora más dinero del que le corresponde en la relación interna de la solidaridad. Por otro lado, condena a la demandada a pagar a la actora a la mitad de las cuotas de la Comunidad de propietarios del I. B. I. inmuebles pagado por la actora.

Contra dicha sentencia se alza la parte demandante con fundamento en los siguientes motivos: 1) Error en la apreciación de las pruebas, al haber tomado como fecha en que la demandada cesó de pagar la parte de las cuotas del préstamo que le correspondía el día 1 de enero de 2.003, cuando debe tomarse como fecha el mes de julio de 2.002; 2) El mismo error al desestimar la pretensión de condena al importe de la mitad de las primas de seguros abonados por la actora; 3) infracción por aplicación indebida del artículo 1.145 del Código Penal , pues la propia sentencia se contradice.

Por tanto, ha quedado consentido por la parte demanda la condena al pago de las cantidades interesadas por cuotas de la Comunidad de propietarios y por las cuotas del Impuesto de Bienes Inmuebles.

TERCERO .- El primero de los motivos del recurso debe prosperar.

La sentencia de instancia ha tomado como fecha inicial de pago por la demandante de las cuotas del préstamo el 1 de enero de 2.003 , pues es la fecha que se fijó en la reclamación extrajudicial, pese a que en el escrito de demanda se fijo desde el inicio del contrato de préstamo y la demandada haya reconocido en el acto del juicio que desde el mes de noviembre de 2.002 ya dejó de pagar su parte de las cuotas vencidas del préstamo.

Pese a que en la reclamación extrajudicial se fija como fecha el 1 de enero de 2.003, ello no puede entenderse como un acto propio, pues éste debe provenir de la propia parte no del Letrado que la representa o defiende, debiendo prevalecer el contenido de la demanda, del cual se deduce, pese a que el importe total fijado comprendía desde el inicio del contrato de préstamo, que se reclamaba el importe de la mitad de las cuotas pagadas por la actora desde el 16 de julio de 2.002, incumbiendo probar a la parte demandada, pues la actora ha acreditado que las cuotas se cargaban en una cuenta a su nombre, que pagó la mitad de las cuotas desde el mes de julio de 2002 hasta el mes de noviembre de 2.002, pues desde dicha fecha reconoció que no las había pagado y, como ya hemos dicho, ninguna prueba ha articulado para probar dicho hecho.

CUARTO .- El segundo de los motivos del recurso debe decaer.

De la documental aportada por la parte actora, folios 77 a 83, únicamente queda probado que en efecto con cargo a la cuenta bancaria de que es titular la demandante se han pagado los recibos anuales de dos pólizas de seguros. Sin embargo, puesto que no se han aportado las pólizas de seguro ni la escritura del préstamo, no conocemos si dichas pólizas aseguran riesgos relativos a la vivienda adquirida por actora y demandada y tampoco conocemos si la firma de dichas pólizas fue una exigencia de la entidad bancaria para conceder el préstamo.

Por tanto, ni está probado que las pólizas de seguro cubran riesgos relacionados con la vivienda, ni que la firma de los seguros fuera una exigencia de la entidad prestamista.

QUINTO .- El tercero de los motivos del recurso debe prosperar.

Si bien es cierto, como razona la sentencia de instancia, que la mayor parte de la doctrina, pero no toda, pues por ejemplo Lacruz opina lo contrario, se inclina por considerar que en caso de pago parcial de la deuda por alguno de los codeudores solidarios sólo habilita al deudor que pagó al acreedor a reclamar al resto de deudores solidarios la parte que le corresponda a cada uno de ellos, según los pactos internos entre deudores, cuando la parte de deuda pagada por el codeudor exceda de lo que está obligado a soportar en la relación interna entre codeudores, no es menos cierto que del contenido de la sentencia de fecha 13 de octubre de 2.009 dictada por la Sala 1ª del Tribunal Supremo , si bien trata de un caso de cofiadores, pero perfectamente aplicable al caso de codeudores solidarios, pues ambas normas no difieren sustancialmente, citada por el recurrente en el escrito de su recurso, que dice textualmente lo siguiente : El motivo segundo, subsidiario del anterior, mantiene que el artículo 1844 del Código civil únicamente es de aplicación cuando un cofiador paga la deuda en su integridad y cita artículos del Código civil (1145 y 1157 ) que no afirman tal cosa, así como sentencias de esta Sala que tampoco lo abonan (de 7 de julio de 1988 , 7 de mayo de 1997 , 29 de noviembre de 1997 ) ya que conocen del caso de un pago del total sin plantearse que haya sido parcial o el del pago , en general, que no dicen que haya de ser total. En definitiva, esta Sala, ante el planteamiento que se le hace en este recurso, afirma, como fundamento del fallo, que en la cofianza, constituida bajo el régimen de solidaridad, el artículo 1844 del código civil permite a cualquiera de los cofiadores que haya pagado, total o parcialmente (esto lo señala la sentencia), sin exigirse que haya pagado la deuda en su totalidad, reclamar de cada uno de los otros la parte que proporcionalmente le corresponda satisfacer, como dispone dicha norma; de lo contrario, se daría el contrasentido de que el fiador que paga o le embargan bienes, tiene que esperar a que el, pago sea completo, lo que le dañaría a él y beneficiaría a los otros, se deduce que cualquier codeudor que ha pagado, aunque sea una parte de la deuda, puede reclamar del resto de codeudores la parte de deuda que les corresponda pagar, según el contenido de las relaciones internas entre codeudores, y esto, que es de todo punto lógico, si leemos el contenido de los artículos 1.145 y 1.844 del Código Civil , comprobamos que cabe perfectamente dicha interpretación, pues las expresión "pago" no excluye el pago parcial. Pero es más, cuando estamos en presencia de un contrato de préstamo, como lo es el caso de autos, en que se pacta la devolución del importe dinerario prestado en plazos fijos, cada plazo vencido, que es líquido, determinado y exigible, hasta el punto de que el incumplimiento de uno o varios plazos seguidos conlleva la resolución del contrato, es una deuda a cargo de los prestatarios, por lo que el codeudor que pagó cada plazo puede instar la acción de regreso contra el resto de codeudores para que le reintegren la parte de deuda que le corresponde a cada uno de conformidad con los pactos internos entre ellos.

Por todo ello, trasladando al caso de autos el contenido de dicha sentencia, es patente que la actora está legitimada, pese a que todavía no haya terminado la duración del contrato de préstamo y se desconozca actualmente, pues se pactó un tipo de interés variable, si al momento de la audiencia previa la demandante -codeudora- había pagado ya más de lo que le correspondía pagar en la relación interna entre codeudores, para reclamar, sin esperar la terminación del contrato de préstamo, a la otra codeudora la parte de las cuotas del préstamo vencidas y pagadas por la actora que le corresponda pagar conforme a la relación interna entre deudoras.

Pero es más, a fecha de la audiencia previa, si bien no con certeza absoluta, pues desconocemos la evolución de los tipos de interés, del total de cuotas del préstamo, descontadas las doce primeras, desde la primera hasta el mes de julio de 2.002, que han sido pagadas por ambas codeudoras, la demandante ha pagado 75 cuotas, por lo que quedan 33, lo que significa que con la evolución previsible de los índices de revisión del préstamo hasta su extinción, es muy improbable que el importe total de las cuotas del préstamo que quedan por pagar vaya a superar el importe ya pagado por la demandante. Es decir, también se cumpliría la condición exigida por la doctrina mayoritaria para que el codeudor que ha pagado al acreedor pueda reclamar del resto de codeudores la parte de la deuda que les corresponde pagar según la relación interna de la solidaridad.

SEXTO .- Del contenido del artículo 1145 del Código civil , que dispone que el deudor que pagó puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, se enviden que ha de estarse al contenido de las obligaciones pactadas entre los codeudores, y, en caso de que del texto de las obligaciones no resulte otra cosa, según el artículo 1.138 del Código civil , el crédito o deuda se presumirá dividido en tantas partes iguales como deudores.

En el supuesto de autos, los datos de que disponemos para conocer la regulación de la relación interna entre codeudores es que el importe del préstamo solicitado y concedido a actora y demandada es de 71.520,44 €. De dicha cantidad total, 63,106,27 € se destinaron a pagar el precio de una vivienda adquirida por mitad y proindiviso; 1.073,05 € fue destinado a pagar la comisión de apertura del préstamo; 5.784,62 € en provisión de fondos; 9,02 € por la comisión del cheque con que se pagó el precio de la vivienda y 163,84 € para pagar la tasación de la vivienda para la obtención del préstamo, quedando, en consecuencia, un remante de 1.383,64 €, cuyo destino no está justificado, pues efectivamente se ingresó, como parte del préstamo en la cuenta bancaria de la demandante, de la cual es su titular y tiene la disponibilidad, sin que demandante haya justificado que hubiera destinado dicho remante a gastos directos o indirectos de adquisición , conservación o mantenimiento de la vivienda adquirida en proindiviso.

Así pues, el beneficio que ha obtenido cada una de las partes con el préstamo obtenido es diferente: 37.143,87 €, la actora, y 34.376,58 €, la demandada, lo que significa en términos relativos a efectos de la relación interna entre codeudoras que la actora debe hacer frente al 51,9 % de las cuotas del préstamo, mientras que la demandada al 48,10 %.

Por todo ello, si la demandante ha pagado desde el día 16 de julio de 2.002, fecha inicial de impago de la demandada, al 16 de octubre de 2.008, fecha de la audiencia previa, en que se aportaron los recibos pagados de las cuotas vencidas hasta dicho momento, la cantidad de 55.059,15 €. le corresponde a la demandada pagar a la actora por cuotas impagadas la cantidad de 26.483,45 € (48,10 % de la cantidad total de 55.059,15 €).

Se ha cuestionado por la parte demandada que el importe de las cuotas cargadas en la cuenta bancaria a nombre de la actora proceda de dinero de la actora, habiendo solicitado como prueba documental los extractos bancarios de la cuenta.

Pues bien, aparte que del hecho de que las cuotas del préstamo se hayan pagado con cargo a la cuenta de que es titular exclusiva la actora ya debe presumirse que se pagaron con dinero de su propiedad, lo que no cabe ninguna duda, según declaración de la demandada, es que, al menos desde el mes de noviembre de 2.002 ya no pagó ninguna cantidad a su hermana por las cuotas del préstamo. Y, desde el mes de julio de 2.002 al mes de noviembre de 2.002, tampoco hay ninguna prueba de que hubiera pagado la parte de las cuotas del préstamo que le correspondía, pues no aporta justificantes bancarios de los supuestos ingresos en efectivo en la cuenta de titularidad de la actora. Tampoco hay ninguna otra prueba que acredite que las cantidades se las entregaba en mano, como declaró en el juicio. Pero tampoco hay ninguna prueba de que los fondos de la cuenta de la que pagaba las cuotas provinieran de dinero de la demandada o de terceras personas por cuenta u orden de la demandada. Sí ha quedado probado, por otro lado, que la cuenta bancaria en la que se cargan los recibos de pago de las cuotas se ha nutrido principalmente con trasferencias bancarias ordenadas por la actora de otras cuentas e ingreso en efectivo, que desde luego no se ha demostrado que hubiera sido realizado por la demandada.

SÉPTIMO .- En cuanto a la condena de intereses, mantenemos la condena de intereses de la sentencia de instancia en relación a todas las cantidades, pues no ha sido objeto de recurso dicho pronunciamiento.

OCTAVO .-Al estimar parcialmente el recurso, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, según dispone el artículo 398 de la L. E. Civil .

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora, doña Manuela de Prada Maestre, en representación de doña María , contra la sentencia de fecha treinta de diciembre de dos mil nueve , dictada por S. Sª el Juez sustituto del Juzgado de Primera Instancia de Toro.

Revocamos parcialmente dicha sentencia y, en consecuencia, incrementamos el importe de la cantidad que debe pagar la demandada, doña Trinidad a la actora, doña María , a la cantidad de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO CON TRECE (27.465,13) €.

El importe de 27.465`13 € devengará el interés fijado en la sentencia de instancia.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad de este recurso

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

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