Sentencia Civil Nº 7/2012...ro de 2012

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 7/2012, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 503/2011 de 13 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Alava

Ponente: VIÑEZ ARGUESO, SILVIA

Nº de sentencia: 7/2012

Núm. Cendoj: 01059370012012100495


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. / IZO: 01.02.2-10/011584

A.p.ordinario L2 / 503/2011 - A

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Lehen Auzialdiko 3 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 1258/2010 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Darío y Gumersindo

Procurador/a / Prokuradorea: CARMEN CARRASCO ARANA

Abogado/a / Abokatua: AITOR ORTEGA ZUFIRIA

Recurrido/a / Errekurritua: AXA SEGUROS

Procurador/a / Prokuradorea: JOSE IGNACIO BELTRAN ARTECHE

Abogado/a / Abokatua: FEDERICO SARACIBAR SER

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia provincial de Vitoria-Gasteiz, compuesta por los Ilmos. Sres. Dª Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Edmundo Rodríguez Achútegui, Magistrado, y Dª Silvia Víñez Argüeso, Magistrado suplente, ha dictado el día trece de Enero de dos mil doce,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 7/12

en el recurso de Apelación civil Rollo de Sala número 503/2011, procedente del Juzgado de primera Instancia núm. 3 de los de Vitoria-Gasteiz y del Procedimiento ordinario sobre reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual núm. 1258/2010, promovido por los demandantes, D. Gumersindo y D. Darío , dirigidos por el Letrado D. Aitor Ortega Zufiría y representados por la Procuradora Dª Carmen Carrasco Arana, frente a Sentencia de 16 de Mayo de 2011 ; siendo parte apelada la codemandada AXA SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, dirigida por el Letrado D. Federico Saracíbar Serradilla y representada por el Procurador D. José-Ignacio Beltrán Arteche; y, ponente, la Magistrado suplente Sra. Silvia Víñez Argüeso, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La Parte dispositiva de la Sentencia dictada en primera instancia es del tenor literal siguiente: ' Se acuerda estimar parcialmente la demanda presentada por la Procuradora D.ª Carmen Carrasco Arana, en nombre y representación de D. Gumersindo y D. Darío contra D. Jose Ángel y la mercantil AXA SEGUROS, a los que condeno a indemnizar a D. Gumersindo en la cantidad de 3.028,66 euros,y a D. Darío en 2.376,54 euros,más intereses conforme se señala en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución, sin expresa condena al pago de las costas, satisfaciendo cada parte las suyas, y las comunes, si las hubiera, por mitad '.

SEGUNDO.-Notificada la Sentencia al codemandado en situación de rebeldía procesal D. Jose Ángel , frente a la misma interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación de los demandantes, D. Gumersindo y D. Darío , haciendo las alegaciones que se verán en los Fundamentos de Derecho siguientes. El recurso se tuvo por interpuesto mediante Diligencia de Ordenación dictada por el Juzgado el 1 de Julio de 2011, dándose el correspondiente traslado a la otra parte personada. Evacuando dicho traslado, la representación de la codemandada AXA SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS solicitó la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la Sentencia. Seguidamente, se mandó elevar la causa a esta Audiencia provincial con emplazamiento de las partes personadas.

TERCERO.-Comparecida la parte apelada, recibida la causa el 13 de Septiembre de 2011 en la Secretaría de esta Audiencia, y comparecida la parte apelante, por Diligencia de Ordenación del día 28 siguiente se mandó formar el Rollo, registrándose, y turnándose la Ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección primera D. Íñigo Elizburu Aguirre. Por Providencia de 31 de Octubre se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso de apelación el día 13 de Diciembre de 2011. Conforme al Acuerdo adoptado el 19 de Septiembre de 2011 por la Ilma. Sra. Presidenta de la Audiencia, encontrándose el ponente de baja por enfermedad se llamó a formar Sala a la Magistrado suplente Sra. Silvia Víñez Argüeso.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.


Fundamentos

No se aceptan los correlativos de la resolución impugnada señalados bajo los ordinales tercero, cuarto y sexto, en cuanto contradigan los siguientes, y:

PRIMERO.-Consecuencia del accidente de tráfico del que trae causa el presente procedimiento, accidente el cual tuvo lugar el 19 de Marzo de 2010, se reclamaba en la demanda un total de 10.896,72 euros. En la misma demanda los dos demandantes reclamaban respectivamente por los siguientes conceptos. El demandante D. Gumersindo reclamaba una indemnización total de 5.991,72 euros, calculada conforme a la Resolución dictada el 31 de Enero de 2010 por la Dirección general de Seguros y que desglosaba como sigue: 1.-En concepto de indemnización básica por incapacidad temporal: 88 días impeditivos a razón de 53,66 euros: 4.722,08 euros; 2.-En concepto de indemnización básica por lesiones permanentes: secuelas: 1 punto a razón de 724,94 euros: 724,94 euros; y, 3.-En concepto de factor de corrección para las indemnizaciones básicas por incapacidad temporal y lesiones permanentes: el 10 por ciento de 5.447,02 euros: 544,70 euros. El demandante D. Darío reclamaba una indemnización total de 4.905 euros, que desglosaba como sigue: 1.-En concepto de indemnización básica por incapacidad temporal: 77 días impeditivos: 4.131,82 euros; 2.-En concepto de factor de corrección para la indemnización básica por incapacidad temporal: el 10% de 4.131,82 euros: 413,18 euros; y, 3.-En concepto de gastos médicos: el importe de una factura por 12 sesiones de rehabilitación a razón de 30 euros: 360 euros. Únicamente la aseguradora demandada contestó la demanda, solicitando su íntegra desestimación. La Sentencia dictada en primera instancia estima parcialmente la demanda. Al Sr. Gumersindo le reconoce una indemnización total de 3.028,66 euros: 1.-En concepto de indemnización básica por incapacidad temporal: 1.1.-Días de baja impeditivos: 15 días: 804,90 euros, y, 1.2.-Días de baja no impeditivos: 77 días a razón de 28,88 euros: 2.223,76 euros; 2.-En concepto de indemnización básica por lesiones permanentes: nada; y, 3.-En concepto de factor de corrección para las indemnizaciones básicas por incapacidad temporal y lesiones permanentes: nada. Al Sr. Darío le reconoce una indemnización total de 2.376,54 euros: 1.-En concepto de indemnización básica por incapacidad temporal: 1.1.-Días de baja impeditivos: 5 días: 268,30 euros, y, 1.2.-Días de baja no impeditivos: 73 días: 2.108,24 euros; 2.-En concepto de factor de corrección para la indemnización básica por incapacidad temporal: nada; y, 3.-En concepto de gastos médicos: nada. Los dos demandados se conforman con la Sentencia, y los demandantes la recurren en apelación. El recurso de apelación solicita: Respecto del Sr. Gumersindo , que se eleve la indemnización a 5.194,29 euros, conforme al siguiente desglose: 1.-En concepto de indemnización básica por incapacidad temporal: igual que en la demanda: 4.722,08 euros; 2.-En concepto de indemnización básica por lesiones permanentes: se conforma con nada; y, 3.-En concepto de factor de corrección para las indemnizaciones básicas: sólo para la de incapacidad temporal: el 10% de 4.722,08 euros: 472,21 euros. Respecto del Sr. Darío , que se eleve la indemnización a los 4.905 euros solicitados en la demanda.

SEGUNDO.-Con relación al carácter impeditivo o no de los días de baja reclamados, la Sentencia apelada toma como punto de partida la asunción de los informes médico periciales realizados por el Dr. Norberto a petición de la aseguradora demandada (véase a los folios 55 y 60), frente a los informes médicos realizados por el Dr. Jose María presentados por los demandantes (folios 11 y 14). Razona la Sentencia ex art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento civil que los informes Don. Norberto son más completos que los pequeños informes Don. Jose María ; y, añadiendo que no se puede equiparar la situación de baja laboral a la situación de baja médica, concluye que en el presente supuesto no consta que efectivamente todos los días reclamados tuvieran carácter impeditivo. Ciertamente Don. Jose María realiza unos informes manuscritos a sus pacientes cuya finalidad no es propiamente la de servir como prueba pericial en un juicio, de ahí que, frente a los informes Don. Norberto , cuya finalidad sí es la referida, resulten muy escuetos, de modo que con relación a los días de baja se limitan a señalar la fecha del alta médica. Por su parte, Don. Norberto informa que los periodos de baja reclamados como impeditivos le parecen muy largos teniendo en cuenta tanto el diagnóstico de las lesiones sufridas -tendiditis traumática en un hombro y cervicalgia el Sr. Gumersindo conductor del vehículo impactado, y, cervicalgia y lumbalgia el Sr. Darío ocupante del vehículo impactado-, como el estado inicial de las mismas; añadiendo con carácter general, que para este tipo de lesiones que no causan incapacidad global para la vida cotidiana, considera que los días impeditivos únicamente deben establecerse sobre el periodo más agudo. Sin embargo, la citada Resolución de 31 de Enero de 2010 dice claramente que: ' Se entiende por día de baja impeditivo aquél en que la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual'. Y, en el presente supuesto los Sres. Gumersindo y Darío acreditan que prestaban servicio como soldados en el Ministerio de Defensa y que la Dra. Rosaura perteneciente a la Sanidad militar no les dio el alta para su incorporación al servicio hasta el 15 y el 4 de Junio de 2010 respectivamente (folios 10 y 15); por lo que debemos concluir que en el presente supuesto sí consta acreditado por una facultativa perteneciente a un servicio médico oficial y la cual tuvo conocimiento del diagnóstico de las lesiones y su evolución desde el inicio, que todos los días reclamados tuvieron carácter impeditivo en el sentido de que las víctimas efectivamente estuvieron incapacitadas para desarrollar su concreta ocupación o actividad habitual, concreta ocupación o actividad habitual respecto de la cual, por otra parte, es notoria la especial importancia del buen estado físico.

TERCERO.-Con relación al factor de corrección para las indemnizaciones básicas de incapacidad temporal, lo cierto es que la Sentencia apelada no razona expresamente por qué no lo aplica; de hecho, siquiera dice que no proceda aplicarlo, ni siquiera lo menciona. Como tampoco contiene referencia alguna a esta cuestión el escrito presentado por la aseguradora demandada para oponerse al recurso de apelación. Como ya hemos señalado, está acreditado que al tiempo de sufrir el siniestro los Sres. Gumersindo y Darío prestaban servicio como soldados en el Ministerio de Defensa, por lo que es claro que obtenían ingresos por su trabajo personal al tiempo de producirse el siniestro de tráfico; y, no discutiendo la aseguradora demandada el concreto porcentaje solicitado, 10%, el cual se encuentra dentro del primer tramo o tramo mínimo de los contemplados en la citada Resolución de 31 de Enero de 2010 en correlación con los ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal, resulta procedente la aplicación del porcentaje solicitado.

CUARTO.-Con relación a los gastos médicos reclamados por el Sr. Darío , los 360 euros facturados por las 12 sesiones de rehabilitación a cargo del fisioterapeuta D. Cipriano (folios 12 y 13), tampoco razona expresamente la Sentencia apelada por qué no los estima; siquiera dice que no los estima, ni siquiera los menciona. El fisioterapeuta informa que el Sr. Darío acudió a su consulta con dolor a la palpación así como con tratamiento farmacológico. Podríamos entender con relación a este extremo, dada la asunción que hace de los informes realizados por Don. Norberto -aunque dicha asunción la refiere únicamente al carácter impeditivo o no de los días de baja y a la ausencia de secuelas-, que la Sentencia apelada no estima los referidos gastos médicos porque en el informe relativo al Sr. Darío Don. Norberto hubiera concluido que las 12 sesiones de rehabilitación no eran necesarias. Sin embargo, con relación al tratamiento fisioterapéutico en que consisten las referidas sesiones, lo único que discute Don. Norberto es el criterio médico sobre la decisión del momento en el que debe iniciarse este tratamiento para este tipo de lesiones; es decir, en ningún momento dice que en el caso del Sr. Darío no fuera necesario el tratamiento fisioterapéutico. Es más, del propio informe Don. Norberto se colige que dicho tratamiento era necesario; aún más, de los datos contenidos en el informe Don. Norberto se desprende que el tratamiento no tuvo meros resultados paliativos, sino curativos, pues el 5 de Mayo, cuando ya estaba a la espera de poder iniciar el tratamiento en cuestión, el Sr. Darío le refirió molestias a la palpación de la musculatura, resultando que, iniciado el tratamiento el 14 de Mayo y finalizado el 1 de Junio, el 6 de Junio el Sr. Darío le refirió ausencia de dolor y sólo alguna leve molestia ocasional. De hecho, el Sr. Darío no reclamaba en la demanda por secuela alguna. Por todo lo cual, debemos estimar también en este extremo el recurso de apelación.

QUINTO.-Aunque se estima íntegramente el recurso de apelación, ello no se traduce en la íntegra estimación de la demanda por cuanto que el recurso se conforma con la no estimación de la secuela inicialmente reclamada por el Sr. Gumersindo en 1 punto. Pero, pese a la desestimación de la secuela reclamada por el Sr. Gumersindo , entendemos que la estimación de la demanda resulta ahora sustancial dado que únicamente se desestiman los 797,43 euros reclamados por dicha secuela, cantidad inferior al 10% de los 10.896,72 euros reclamados en total en la demanda; máxime, si tenemos en cuenta que la aseguradora demandada puso en cuestión durante la primera instancia hasta la propia producción del siniestro. Es por todo ello que ex art. 394.1 LEc se impondrán a los demandados las costas de la primera instancia. Por su parte, la estimación del recurso, ex art. 398.2 LEc , es motivo suficiente para no imponer a ninguno de los litigantes las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Gumersindo y D. Darío , frente a la Sentencia núm. 104/11 dictada el 16 de Mayo por el Juzgado de primera Instancia núm. 3 de los de Vitoria-Gasteiz, en el Procedimiento ordinario sobre reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual núm. 1258/10 del que dimana este Rollo; y, REVOCAR EN PARTE dicha Sentencia, y, en su virtud, estimando sustancialmente la demanda interpuesta por dicha representación contra D. Jose Ángel y AXA SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, debemos elevar y elevamos acinco mil ciento noventa y cuatro euros con veintinueve céntimos ( 5.194,29euros) la cuantía objeto de la condena principal de pago a favor del Sr. Gumersindo , y, a cuatro mil novecientos cinco euros ( 4.905euros) la cuantía objeto de la condena principal de pago a favor del Sr. Darío ; todo ello, manteniendo los demás pronunciamientos de primera instancia excepto el relativo a las costas, procediendo imponer a los demandados las costas de la primera instancia y sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Notifíquese la presente resolución también al demandado en situación de rebeldía procesal.

Devuélvase a la parte apelante el depósito que hizo para recurrir.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario de clase alguna.

Con Certificación de esta Sentencia, remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico


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