Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 7/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 383/2011 de 11 de Enero de 2012
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 7/2012
Núm. Cendoj: 03014370062012100006
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 383/2011.-
Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Denia.
Procedimiento Juicio Verbal nº 801/2010.-
S E N T E N C I A Nº 7/12
Iltmos Srs.
Don José María Rives Seva.
Doña María Dolores López Garre.
Doña Encarnación Caturla Juan.
En la Ciudad de Alicante a once de Enero de dos mil doce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 383/11 los autos de Juicio Verbal nº 801/10 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de la ciudad de Denia en virtud del recurso de apelación entablado por el Ministerio Fiscal, siendo apelada la parte demandante DOÑA Carmela representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña José Antonio Saura Ruiz y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Vicente Ahuir Vives.
Antecedentes
Primero. - Por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de la Ciudad de Denia y en los autos de Juicio Verbal nº 801/10 en fecha 13 de octubre de 2010 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Agustín Martí Palazón, en la representación que ostenta de DÑA. Carmela , debo acordar y acuerdo lo siguiente: 1º) ATRIBUCIÓN DE LA GUARDA Y CUSTODIA DE LOS MENORES A LA MADRE Y RÉGIMEN DE VISITAS. Atendidas las concretas circunstancias del presente supuesto, se acuerda la atribución conjunta a ambos progenitores de la titularidad de la patria potestad de los menores, encomendándose el ejercicio de la misma a la progenitora; lo cual determina el nacimiento de un derecho de visitas en favor del progenitor no custodio que procede fijarse en el mismo interesado por la parte en su escrito de demanda, consistente en que el progenitor podrá comunicar con los menores y tenerlos en su compañía los fines de semana alternos desde las veinte horas del viernes en que deberá recogerlos en el domicilio materno hasta las veinte horas del domingo en que deberá reintegrarlos al mismo; como régimen de visitas intersemanal se fija el de los martes, en que el padre de los menores podrá recogerles a las 17 horas a la salida del colegio, debiendo reintegrarlos a las 20 horas del mismo día en el domicilio materno; en cuanto a los períodos vacacionales se propone que la Navidad se distribuya en dos períodos, comprendiendo el primero desde el día 24 al 31 de diciembre y el segundo desde el día 1 al 6 de enero, ambos inclusive, correspondiendo el primero de dichos períodos la estancia de los niños con su madre y con el padre el segundo período; y en cuanto a las vacaciones de verano corresponderá al padre tener consigo a sus hijos en los años pares durante los quince primeros días del mes de julio y de agosto, es decir, desde el día 1 al 15 de cada una de dichas mensualidades, y en los años impares durante la segunda quincena del mes de julio y agosto, es decir, desde el día 16 al día 31 de cada una de dichas mensualidades; y durante las vacaciones de Semana Santa corresponderá al padre tener consigo a sus hijos en los años pares durante el período comprendido desde el miércoles Santo hasta el martes de Pascua, y en los años impares durante el período comprendido desde el miércoles de Pascua hasta el lunes de San Vicente; resultando que, en todo caso, los menores deberán ser recogidos en su domicilio el primer día de cada uno de los indicados períodos vacacionales a las diez horas así como reintegrados al mismo el último día del período a las veintiuna hora. 2º) ATRIBUCIÓN DEL DOMICILIO CONYUGAL A LA MADRE Y LOS HIJOS MENORES. Considerada la previsión contenida en el artículo 96 del Código Civil , procede su atribución a la actora, en compañía de sus hijos, por cuanto que la concesión de la guarda y custodia a la progenitora debe llevar aparejada dicha medida, debiendo asumir el demandado, en concepto de contribución a las cargas familiares, la cantidad de 372'6 euros, correspondientes al importe de la mitad del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, sita el C/ DIRECCION000 , NUM000 de Denia hasta que se de cumplimiento al acuerdo de venta del inmueble y, tras la misma, se proceda a la compensación de las cantidades abonadas por cada una de las partes. 3º) FIJACIÓN DE UNA PENSIÓN POR ALIMENTOS PARA LOS HIJOS COMUNES. Procede establecer una pensión de de 200 euros mensuales por cada uno de los hijos menores, lo que arroja un importe total de 400 euros al mes por ambos, en concepto de alimentos a favor de los hijos comunes, que el progenitor deberá satisfacer a la progenitora, dentro de los cinco días primeros de cada mes en la cuenta bancaria que a tal efecto ésta designe, actualizable anualmente conforme al incremento que experimente el IPC y que publica el INE u organismo que lo sustituye, operando la referida revisión cada día uno de enero; constando la previsión respecto a los gastos extraordinarios según lo establecido en el Fundamento Jurídico Segundo de la presente resolución. 4º ) No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre costas."
Segundo. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por el Ministerio Fiscal, siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 383/11.
Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 10 de enero de 2012 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.
Fundamentos
Primero. - Debe manifestar la Sala que frente a la sentencia de instancia fue interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de que la fue parte demandada Don Gervasio , no compareciendo en tiempo y forma ante esta Audiencia, por lo que fue declarado desierto el recurso mediante Decreto 97/11, de 10 de noviembre de 2011, posteriormente confirmado mediante Auto de 20 de diciembre de 2011. No obstante el recurso debe merecer respuesta por cuanto se mantuvo el articulado por el Ministerio Fiscal en vía de oposición e impugnación de la sentencia, aunque por el mismo se le diere la nomenclatura de "adhesión" a la apelación.
Y debe ser estimado dicho recurso al versar únicamente acerca del señalamiento de la pensión de alimentos para los hijos de la pareja, la actora Doña Carmela , y el demandado Don Gervasio , que lo son Julio y Leopoldo , nacidos en 9 de abril de 2005 y 29 de junio de 2007, y que si la sentencia de instancia establece una cantidad de 200 euros por cada hijo, la misma debe ser reducida a la de 150 euros, estimando ésta como mínimo vital imprescindible, debido a la acreditación de que el citado demandado se halla actualmente en desempleo y sin percibir cantidad alguna.
Segundo. - De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace especial declaración sobre las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de la ciudad de Denia en fecha 13 de octubre de 2010 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, salvo el particular referido a la pensión de alimentos que lo será de 150 euros por cada hijo, esto es, 300 euros, manteniendo el resto de sus pronunciamientos; y sin hacer especial declaración sobre las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 208 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

