Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 7/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 346/2010 de 13 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTIN VILLA, PASCUAL
Nº de sentencia: 7/2012
Núm. Cendoj: 08019370162012100027
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 346/2010-DM
JUICIO ORDINARIO NÚM. 980/2009
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 MATARÓ (ANT.CI-2)
S E N T E N C I A Nº 7/2012
Ilmos. Sres.
DON PASCUAL MARTIN VILLA
DON JORDI SEGUÍ PUNTAS
DON JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a trece de enero de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 980/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Mataró (ant.CI-2), a instancia de Paloma y Emilio representados por el procurador D. Jose M. Fernández-Aramburu Torres, contra MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SDAD. DE SEGUROS A PRIMA FIJA representada por el procurador D. Angel Joaniquet Tamburini y contra Landelino . Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la aseguradora codemandada, contra la Sentencia dictada el día ocho de febrero de dos mil diez por el Sr. Juez del expresado Juzgado .
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: " FALLO / Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador doña Dolors Javier González, en nombre y representación de don Emilio y doña Paloma , contra don Landelino , que se encuentra en situación procesal de rebeldía, y contra Mutua Madrileña, representada por el Procurador doña María José Sarrionandía Chacón, debo condenar y condeno a los demandados de forma conjunta y solidaria a pagar al Sr. Emilio la suma de cuatro mil setecientos ochenta y nueve euros con once céntimos (4.789,11 euros), y a la Sra. Paloma la cantidad de cuatro mil doscientos diecinueve con cincuenta y nueve (4.219,59 euros), más los intereses legales de las referidas cantidades incrementados en dos puntos a partir de la presente resolución, condenando a la Aseguradora al pago de los intereses establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Todo ello, sin hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en el procedimiento.".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Mutua Madrileña Automovilista Sdad. de Seguros a Prima Fija mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria se opuso en tiempo y forma legal la parte actora. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 20 de septiembre de 2011.
TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PASCUAL MARTIN VILLA.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y
PRIMERO .- Por la Sra. Magistrada-Juez del juzgado de primera instancia núm. 2 de Mataró se dictó sentencia en fecha 8 de Febrero de 2010 mediante la que estimando parcialmente la demanda, se condenó a los demandados a satisfacer al Sr. Emilio la suma de 4789,11 euros, y a la Sra. Paloma la suma de 4.219,59 euros, más los intereses legales a partir de dicha resolución, condenando a la aseguradora al pago de los intereses establecidos en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro . Todo ello sin verificar un expreso pronunciamiento en materia de costas procesales.
Frente a la expresada resolución se alzó la compañía aseguradora aduciendo un error en la valoración de la prueba practicada en el acto de juicio, habida cuenta de que en la Sentencia ahora recurrida no se han tenido en cuenta pruebas tan objetivas y determinantes como el comunicado de accidente de la Policial Local de Mataró. Muestra la recurrente, además, su desacuerdo con la aplicación en la Sentencia al caso enjuiciado de la teoría de la responsabilidad cuasi-objetiva del artículo 1 de la Ley sobre responsabilidad civil (sic), ya que -a su entender- la inversión de la carga de la prueba a la que alude la Juzgadora del primer grado, únicamente la puede disfrutar el perjudicado cuando aparece como mero coadyuvante incidental de los daños causados, pero no cuando su conducta pueda ser a la vez la causante del mismo o se vislumbre posibilidad de culpa -como es el caso-, ya que en estos supuestos existe una concurrencia de actividades generadoras del riesgo que eliminan la inversión de la carga de la prueba. Pero es más, concluye la recurrente, aún en el supuesto de que se considerara de aplicación la inversión de la carga de la prueba, en el acto de juicio se practicaron pruebas suficientes para acreditar la culpabilidad del actor en la mecánica del siniestro; por lo que, en definitiva, interesa la revocación de la sentencia y que en esta alzada se desestime íntegramente la demanda, con expresa condena en costas.
Los demandantes se opusieron al recurso formulado de contrario interesando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida, con una expresa condena a la recurrente de las costas procesales ocasionadas en la tramitación de la presente alzada.
SEGUNDO .- Como se ha dejado expresado en el FJ anterior, la compañía aseguradora recurrente viene a plantear, en definitiva, que el accidente se produjo por culpa exclusiva de la víctima y que, por ello, no es aplicable la teoría de la inversión de la carga de la prueba ni la de presunción de culpabilidad ni la teoría del riesgo, por lo que ella no debe abonar nada ni por las lesiones del conductor de la motocicleta ni por las de la ocupante de la misma.
Pero, antes de entrar a examinar el fondo del asunto, se ha de recordar "prima facie" que ciertamente es doctrina jurisprudencial reiterada que en los casos en los que consta debidamente acreditada la culpa de la víctima, no es aplicable la doctrina de la inversión de la carga de la prueba ni la de presunción de culpabilidad, como tampoco la teoría del riesgo ( SSTS de 11-2-1992 , 17-12-1992 , 29-4-1994 , 16-9-1996 , 27-1-2005 ), señalando, entre otras, la STS de fecha 22 de Feb. de 2010 que "el régimen de responsabilidad por daños personales derivados de la circulación (art. 1.1.2 LRCSVM) solamente excluye la imputación objetiva cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (cuando los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización -art. 1.1.4 LRCSVM- ( STS 12 Diciembre 2008 ). Y si bien es cierto que el conductor de un vehículo asume la carga de probar la culpa exclusiva de la víctima, incluso con acento de rigurosidad, para que no quepa ninguna duda de que solo fue la determinante del evento dañoso, ello no quiere decir que tal rigor se lleva a extremos tan severos que prácticamente anule la posibilidad probatoria que tal carga comporta, pues en definitiva tratándose de hechos incidentes en la relación de causalidad, bastará examinar aquellos factores que puedan ser relevantes en orden a influir en el nexo causal del accidente o a contribuir, de algún modo, en el resultado dañoso producido. La valoración del nexo de causalidad exige ponderar que el resultado dañoso sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente, valorada conforme a las circunstancias que el buen sentido impone en cada caso, lo que permite eliminar todas aquellas hipótesis lejanas o muy lejanas al nexo causal so pena de conducir a un resultado incomprensible o absurdo, haciendo imposible la prueba de la exclusividad de la culpa de la víctima".
La cuestión controvertida se contrae a la mecánica del accidente, apreciándose en la Sentencia del primer grado versiones contradictorias en las declaraciones de ambos conductores respecto de cómo ocurrió la colisión, por lo que al no resultar acreditada por la demandada la culpa exclusiva de la víctima, en dicha resolución es estimada la reclamación de los demandantes por lo que hace a los daños personales.
Como a continuación se evidenciará, sin embargo, en el caso que nos ocupa se imponen los hechos probados que acreditan que las lesiones no fueron producidas como consecuencia de actuación culposa alguna del conductor del automóvil, sino que tuvieron su causa originaria, eficiente y exclusiva, en la conducta del conductor del ciclomotor que provocó el accidente por su antirreglamentario comportamiento, al no haber observado las mínimas normas elementales de precaución en la maniobra de cambio de carril en el momento que justamente adelantaba al vehículo pilotado por el conductor demandado, debiendo excluirse por completo la idea de toda causación ajena a la propia culpa del motorista en la producción del resultado dañoso.
TERCERO.- En el acto del juicio fueron practicadas suficientes pruebas que justifican plenamente la tesis que se viene desarrollando. En primer término, quedó definitivamente unido a lo actuado el atestado, que, en principio, equivale a una denuncia, y tiene virtualidad probatoria propia cuando contiene datos objetivos y verificables ( STC 138/1992, de 13 octubre ); aunque si bien es cierto que no cabe atribuir eficacia probatoria plena a las declaraciones incorporadas a él efectuadas ante los agentes, cuando su demostración tiene otra vía natural de acceso al proceso, con plenitud de garantías para las partes, prueba testifical o interrogatorio de la parte ( STS de 6 de abril de 2006 ).
En el acto de juicio se practicó la prueba fundamental del policía municipal que confeccionó el atestado. De una y otra prueba es posible deducir que la colisión se produjo en un tramo recto, con firme asfáltico regular, perfectamente señalizado, con varios carriles en el mismo sentido de la circulación, sin que concurriesen el día de los hechos circunstancias climatológicas adversas.
El policía municipal vino a confirmar que el croquis que figura en los atestados es lo último que se confecciona, y se lleva a cabo cuando ya se tiene una idea clara de lo acontecido. Asimismo, el policía municipal aseguró que había hablado con el conductor del autobús que ocupaba todo el carril izquierdo de la calzada, que se hallaba detenido en el momento del accidente, pese a lo cual el conductor de la motocicleta vino a impactar después contra él -desplazándose a todo lo largo del mismo-, lo que le produjo rasguños en su mano izquierda.
Este mismo policía municipal, cuya veracidad y profesionalidad no puede ponerse en tela de juicio, desde su experiencia vino a confirmar que, aunque la maniobra que el conductor de la motocicleta había llevado a cabo no debe ser realizada, en la práctica las motos lo hacen bastante; es típico, afirmó, añadiendo que en la Nacional II se produce mucho, hay un carril que obliga, van dos carriles y, de repente, uno ya te obliga. En este caso, continúo el agente, la motocicleta va por el centro de la calzada, el turismo se va a la derecha, la moto se va a la derecha pero procedente del centro de la calzada (carril izquierdo), e invade el carril derecho que ya estaba ocupado por el turismo, y se produce una colisión lateral en el angular delantero izquierdo del mismo, la moto impacta a continuación contra el autobús, que no tiene daños, pero sí se ve la marca de donde ha tocado la moto. Por ello, aunque el agente llega a admitir que la moto si podía caber entre el autobús y el turismo, el invadir el carril de la circulación por el que circulaba el vehículo conducido por el demandado, ya de por sí implicaba un adelantamiento antirreglamentario de la motocicleta.
Con este acervo probatorio y la lógica valoración del mismo que debe ser realizada, pese a los esfuerzos de la defensa letrada del demandante, quien pretende situar el hecho dañoso en la zona de las versiones contradictorias para así obtener una condena del demandado, lo cierto es que lo único que procede es valorar que la conducta del conductor del ciclomotor, al efectuar una maniobra antirreglamentaria, constituye la única causa eficiente de la colisión padecida, y por tanto de las lesiones padecidas tanto por él como por su acompañante.
Así las cosas, hay que concluir que procede el acogimiento del presente recurso de apelación y, como consecuencia de ello, la parcial revocación de la sentencia de la primera instancia, en el sentido de absolver a los demandados de la reclamación que contra ellos se dirige por el actor conductor de la motocicleta, no así la pasajera de la misma, cuyas lesiones deberán ser indemnizadas por el demandado.
CUARTO.- En materia de costas procesales de la presente alzada, el íntegro acogimiento del recurso que habrá de pronunciarse en la parte dispositiva de la presente resolución hace que no deban serle impuestas a ninguno de los litigantes las costas procesales de la misma, "ex" art. 398.2 de la LEC .
VISTOS , los mencionados preceptos y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Ángel Joaniquet Tamburini, en nombre y representación de Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros a Prima Fija, y debemos revocar y revocamos la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Mataró en fecha 8 de Febrero de 2010 , dejando sin efecto la condena que en ella se pronuncia respecto del conductor de la motocicleta. Todo ello, sin una expresa imposición a ninguno de los litigantes respecto de las costas procesales de la primera instancia y de las de la presente alzada, con devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.
Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
