Sentencia Civil Nº 7/2012...ro de 2012

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 7/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 890/2010 de 13 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RICO RAJO, PAULINO

Nº de sentencia: 7/2012

Núm. Cendoj: 08019370172012100235


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 890/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 MATARÓ (ANT.CI-1)

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 789/2007

S E N T E N C I A núm.7/2012

Ilmos. Sres.:

Don Paulino Rico Rajo

Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez

Doña María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a trece de enero de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 789/2007 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Mataró (ant.CI-1), a instancia de Aurora , Alvaro , Avelino Y Bruno quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Coral , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Coral contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 25 de marzo de 2010 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta en fecha 27 de junio de 2.007 por el Procurador de los Tribunales FRANCESC MESTRES COLL en nombre y representación de Aurora , Avelino Y Bruno , actuando en nombre de Alvaro como parte actora la Procuradora de los Tribunales ANNA MARIA TERRADAS CUMALAT designada por su defensor judicial, contra Coral , y

Debo declarar y declaro

a) Que los demandantes tienen derecho a percibir, en concepto de legítima, la cuarta parte del valor de los bienes de la herencia de su padre, el difunto Eugenio , fallecido el día 21 de mayo de 2.006, en bienes y derechos libres de condiciones, términos, modos, usufructos, fideicomisos y otras limitaciones o cargas.

b) Que los prelegados ordenados por el causante, el difunto Eugenio , a favor de su hijo Alvaro , en la cláusula primera del testamento otorgado en fecha 30 de mayo de 2.005, ante la Notaria de Caldes d'Estrac (Barcelona), litre Beatriz FERRER LOZANO, bajo el número 420 de su protocolo, son extra parte, es decir, además de su legítima y por tanto no imputables al pago de la legítima.

c) Que los prelegados ordenados por el causante, el difunto Eugenio , a favor de sus hijos Aurora , Avelino y Bruno , en la cláusula segunda (cuarta) del testamento otorgado en fecha 30 de mayo de 2.005, ante la Notaria de Caldes d'Estrac (Barcelona), litre Beatriz FERRER LOZANO, bajo el número 420 de su protocolo, son imputables al pago de la legitima, al tenerse por no puesto el gravamen que les afecta consistente en el usufructo vitalicio de los referidos bienes en favor de la demandada Coral .

d) Que la participación en la herencia del difunto Eugenio de sus hijos Aurora , Avelino y Bruno , queda reducida a lo que por legítima les corresponda por aplicación de la prevención contenida en el primer párrafo in fine de la cláusula cuarta del testamento otorgado en fecha 30 de mayo de 2.005, ante la Notaria de Caldes d'Estrac (Barcelona), litre Beatriz FERRER LOZANO, bajo el número 420 de su protocolo.

e) Que la administración establecida por el causante Eugenio , en la cláusula tercera del mencionado testamento, sobre todos los bienes y derechos dejados por el testador a su hijo Alvaro , es ineficaz y ha de tenerse por no puesta respecto de todos aquellos bienes y derechos que hagan pago de la legítima.

f) Se declara la inoficiosidad de los legados ordenados por el causante

Eugenio en favor de la demandada, su esposa Coral en la cláusula segunda del testamento y su hijo Alvaro en la cláusula primera del citado testamento, y se dispone su reducción conjunta y en proporción a su valor conforme lo previsto en el art. 374 del CS, en cuantía suficiente para hacer pago de la legítima de los cuatros demandantes en la forma dispuesta en el fundamento jurídico DECIMO in fine de la presente resolución, por no restar bienes suficientes a los herederos legitimarios Aurora , Avelino , Bruno y Alvaro , para retener su propia legítima con más el interés legal devengado por la cantidad que resulta, a contar desde la fecha del fallecimiento del causante, el 21 de mayo de 2.006.

h) Se condena a la demandada Coral a reintegrar en el caudal hereditario los bienes y derechos, libres de cargas, gravámenes, condiciones, término, modos, usufructos y cualquier otra limitación, que procedan en virtud de la reducción de los legados ordenados a su favor, incluyendo el pago en dinero que sea procedente a fin de hacer completo pago de las cuotas legitimarias con más sus intereses que corresponden a los demandantes, pudiendo optar, conforme el art. 373 del CS, por abonar a los legitimarios, en dinero, la parte que por la reducción del legado corresponde percibir a los legitimarios.

i) Cada parte hará frente a las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

j) Expídase oficio al litre colegio de Abogados de Barcelona para que se depuren, en su caso y si proceden, las posibles responsabilidades deontológicas y ex art. 247 de la LEC por contradicción con la buena fe procesal en relación a la actuación procesal de la letrada Sra Maria Gracia LLACER MUÑOZ colegiada n° 16.871 ICA Barcelona a que se hace mención a lo largo de toda la sentencia y especialmente en el razonamiento jurídico DECIMOTERCERO de la presente resolución."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Coral y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado catorce de diciembre de dos mil once.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Paulino Rico Rajo.

Fundamentos

Se aceptan los de la Sentencia apelada y,

PRIMERO.- Contra la Sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2010 , y Autos de rectificación de fecha 7 de abril de 2010 y de 28 de abril de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mataró en el juicio ordinario registrado con el nº 789/2007 seguido a instancia de DOÑA Aurora , DON Avelino , DON Bruno y DON Alvaro contra DOÑA Coral , sobre reducción de legados, que estima parcialmente la demanda sin imposición de costas, interpone recurso de apelación la Sra. Coral en solicitud de que "dando lugar a él, se dicte una nueva resolución atendiendo a los motivos de apelación invocados", al que se opone la parte actora.

SEGUNDO.- En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, aquí apelada, interesó del Juzgado que "dicte Sentencia por la cual estimando íntegramente la presente demanda, DECLARE: a) Que los demandantes tienen derecho a percibir, en concepto de legítima, la cuarta parte del valor de los bienes de la herencia de su padre, Don Eugenio fallecido el día 21 de mayo de 2006, en bienes y derechos libres de condiciones, términos, modos, usufructos, fideicomisos y otras limitaciones o cargas. b) Que los prelegados ordenados por el causante, Don Eugenio , a favor de su hijo Don Alvaro , en la cláusula primera del testamento otorgado en fecha 30 de mayo de 2005, ante la notaria de Caldes d'Estrac (Barcelona) Doña Beatriz Ferrer Lozano, con número de protocolo 420, son extra parte, es decir, además de su legítima y por tanto no imputables al pago de la legítima. c) Que los prelegados ordenados por el causante, Don Eugenio , a favor de sus tres hijos Aurora , Avelino y Bruno , en la cláusula cuarta del testamento otorgado en fecha 30 de mayo de 2005, ante la notaria de Caldes d'Estrac (Barcelona) Doña Beatriz Ferrer Lozano, con número de protocolo 420, no son imputables al pago de la legítima, por estar gravados con un usufructo vitalicio a favor de Doña Coral . d) Que la participación en la herencia de Don Eugenio , de sus hijos Aurora , Avelino y Bruno , queda reducida a lo que por legítima les corresponda por aplicación de la prevención contenida en el primer párrafo in fine de la cláusula cuarta del testamento otorgado en fecha 30 de mayo de 2005, ante la notaria de Caldes d'Estrac (Barcelona) Doña Beatriz Ferrer Lozano, con número de protocolo 420. e) Que la administración establecida por el causante, Don Eugenio , en la cláusula tercera del mentado testamento, sobre todos los bienes y derechos dejados por el testador a su hijo Don Alvaro , es ineficaz y ha de tenerse por no puesta respecto de todos aquellos bienes y derechos que hagan pago de la legítima. f) Que se declare la inoficiosidad de los legados ordenados por el causante, Don Eugenio , a favor de la demandada, su esposa Doña Coral , en la cláusula segunda del testamento reseñado anteriormente, en la proporción que corresponda, por no restar bienes suficientes al heredero, Don Alvaro , para retener su propia legítima y para proceder al pago de la de sus tres hermanos, Doña Aurora , Don Avelino y Don Bruno , con más sus intereses. g) Que se reduzcan, y en su caso se supriman, los legados ordenados por el causante, Don Avelino , en su último testamento, a favor de la demandada, Doña Coral , en cuantía suficiente para poder hacer pago completo de la cuota de legítima, que corresponde a cada uno de los demandantes en su condición de legitimarios, más el interés legal devengado por la cantidad que resulte, a contar desde la fecha del fallecimiento del causante, el día 21 de mayo de 2006. Subsidiariamente, para el caso de entenderse que también se pueden reducir los legados de nuda propiedad ordenados a favor de Don Alvaro en la cláusula primera del citado testamento, procede reducirlos conjuntamente con los legados ordenados a favor de la demandada, en proporción a su valor (art. 374 CS) en cuantía suficiente para hacer pago de la legítima de los cuatro demandantes. h) Que se condene a la demandada, Doña Coral , a reintegrar en el caudal hereditario los bienes y derechos, libres de cargas, gravámenes, condiciones, términos, modos, usufructos y cualquier otra limitación que procedan en virtud de la reducción de los legados ordenados a su favor incluyendo el pago en dinero que sea procedente a fin de hacer completo pago de las cuotas legitimarias con más sus intereses que corresponden a los demandantes, pudiendo optar, conforme al art. 373 del Código de Sucesiones de Catalunya , por abonar a los legitimarios, en dinero, la parte que por la reducción del legado corresponde percibir a los legitimarios. i) Que se condene a la demandada a estar y pasar por las antedichas declaraciones. j) Que se haga expresa imposición de costas a la demandada" y, habiéndose opuesto la parte demandada que solicitó al Juzgado que "se dicte en su día Sentencia por la que se desestime la demanda y declare improcedente la acción de reducción de legados por inoficiosidad prevista en el artículo 373 del Código de Sucesiones de Catalunya por los términos y modos en los que se ha fundamentado. -Subsidiariamente, y para el caso en que proceda la reducción de legados por inoficiosidad prevista en el artículo 373 del CS se proceda de conformidad con el artículo precitado, así como lo establecido en el artículo 374 del CS, debiendo reducirse a prorrata y de manera proporcional entre todos los prelegatarios y legatarios sobre los que dispuso el causante testador y que aparecen detallados en el testamento abierto obrante como documento nº 7 de la demanda.

-Que los prelegados ordenados por el causante D. Eugenio a favor de su hijo D. Alvaro , en la cláusula primera del testamento otorgado en fecha 30 de mayo de 2005, ante la Notaria de Cales d'Estrac (Barcelona), Dª Beatriz Ferrer Lozano, con número de protocolo 420, no podrán ser considerados extra-parte y por tanto no imputables al pago de la legítima como ha quedado sobradamente acreditado en el cuerpo del presente escrito. - Que los prelegatarios Aurora , Avelino y Bruno han renunciado a su participación en la herencia en méritos de la cláusula cuarta del testamento abierto por el causante y por así haberlo manifestado en la página 21 de su demanda, habiendo optado exclusivamente a hacer suya lo que por legítima le corresponde. - Que se acuerde mantener la administración establecida por el causante D. Eugenio , en la cláusula tercera del mentado testamento, sobre todos los bienes y derechos dejados por el testador a su hijo D. Alvaro por constituir voluntad inequívoca del testador, no objeto de impedimento legal alguno - Por lo que respecta al interés legal que merita la legítima por mor del art. 365 del CS su liquidación irá a cargo del heredero de conformidad con el artículo 366 del CS. - De conformidad con lo preceptuado en el artículo 394 de la LEC , deben impoerse las costas a los actores...", seguido el procedimiento su curso, con las incidencias que se señala en la resolución recurrida respecto al nombramiento de defensor judicial al actor Don Alvaro y la declaración de la retroacción de actuaciones hasta la Audiencia Previa a fin de que pudiera proponer prueba, concluyó mediante sentencia estimatoria parcial de la demanda, sin imposición de costas, contra la que interpone recurso de apelación la parte demandada en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.

Alega la apelante, en esencia, que " la impugnación de la resolución apelada se basa en la respetuosa disconformidad de esta parte en la valoración realizada por el Juzgador "a quo" de la prueba practicada en el acto del Juicio, y en concreto, de la versión fáctica extraída por el mismo del resultado de toda la prueba practicada, tanto de la cuantiosa documental como de los interrogatorios de partes y de los testigos practicados en el acto de la vista oral ", y seguidamente desarrolla las alegaciones en las que fundamenta su disconformidad en cuanto al " pronunciamiento b) de la Sentencia de instancia, al considerar que los prelegados ordenados por el causante a favor de D. Alvaro , son EXTRA PARTE, y por tanto no imputables al pago de su legítima ", respecto al " pronunciamiento e) del fallo, por lo que se refiera a la administración establecida por el causante D. Eugenio , en la cláusula tercera del testamento sobre todos los bienes y derechos dejados por el testador a su hijo D. Alvaro , es ineficaz y ha de tenerse por no puesta respecto de todos aquellos bienes y derechos que hagan pago de la legítima ", sobre " el pronunciamiento f) del fallo, en cuanto a la parte que hace referencia al interés legal devengado por la cantidad que resulta, a contar desde la fecha del fallecimiento del causante, el 21 de mayo de 2006 ", y en lo relativo al " pronunciamiento h) del fallo, por la parte que hace referencia a los intereses, así como los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que se refieren a la cuantificación y conformación del caudal relicto. Sobre la exclusión como bien que integra el caudal relicto del difunto D. Eugenio del tercio del saldo de la cuenta número 83782 existente en el Banco Internacional de Andorra ", coincidentes con aquellos respecto a los que preparó el recurso de apelación, por lo que los pronunciamientos a), c), d), i) de la Sentencia recurrida, y la parte de los pronunciamientos recurridos que no son objeto de recurso de apelación, quedan firmes por consentidos.

TERCERO.- Por lo que hace al primero de los pronunciamientos impugnados por la recurrente, relativo a los prelegados a favor del hijo Alvaro del causante, y cuya alegación impugnatoria de la Sentencia recurrida la basa, principalmente, en lo manifestado por la Sra. Notaria autorizante del testamento de Don Eugenio , el recurso de apelación no puede prosperar.

Y ello por cuanto, efectivamente, como se señala en la Sentencia recurrida, de lo manifestado por dicha Notaria en la prueba testifical practicada como diligencia final, según audición del CD en que quedó registrada la misma, se deriva la obsesión del testador por su hijo Alvaro , más bien, puede decirse, por asegurar el bienestar del dicho hijo del que prácticamente dijo la Notaria que sólo le habló de él, pues de los otros tres le dijo que estaban en situación de poder ganarse la vida. Lo que, por otra parte, es comprensible si se tiene en cuenta el estado en el que el mismo quedó a raíz de un accidente de circulación ocurrido en fecha 24 de enero de 1994 que llevó al juzgado, como se ha señalado, a nombrarle defensor judicial y que como consecuencia de las lesiones y secuelas que padece ha sido declarada la incapacidad legal plena del mismo por Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Barcelona en fecha 21 de octubre de 2009 , situación por la que no quería hacer pasar a su hijo, según también dijo la Notaria que le manifestó el testador al preguntarle si estaba incapacitado.

Y dicha obsesión por el bienestar del referenciado hijo Alvaro le llevó a ordenar a favor del mismo unos prelegado por un valor más allá "de la legítima que al mismo le corresponde por su condición de heredero en la sucesión de su difunto padre", como se razona en la Sentencia recurrida, pues, con independencia de que la Notario manifestara, como aduce la apelante, a preguntas del Ilmo. Sr. Magistrado que presidió el acto, que le advirtió al testador que lo que le dejara como legado a Alvaro sería imputado como legítima, como por otra parte dispone el artículo 358 del Código de Sucesiones de Cataluña , y no obstante dicha advertencia se redactó la cláusula testamentaria en los términos queridos por el testador, dada su testarudez, según también dijo la referenciada testigo, es claro que si el importe de la legítima es la cuarta parte de la cantidad que resulte de aplicar las reglas que señala el artículo 355 del Código de Sucesiones de Cataluña , y que corresponde a todos los legitimarios, los cuales "detraerán la legítima de una única cuarta", conforme a lo dispuesto en el artículo 356 del mismo texto legal , es igualmente claro que el prelegado que hace el testador a su hijo Alvaro en la cláusula primera del testamento sobre " la nuda propiedad de todos los activos financieros depositados actualmente en Merrill-Lynch o en la Agencia o Enntidad que en futuro pueda sustituir a dicha compañía y que conste especificada en memoria testamentaria o codicilo firmado y fechado con posterioridad al día de hoy por el testador, y lo sustituye vulgarmente en este prelegado (y para los casos de premoriencia, indignidad o repudiación) por sus hermanos Aurora e Avelino , por mitad entre sí. 2.- La nuda propiedad de la vivienda que constituyese el domicilio habitual del testador y de su esposa al tiempo del fallecimiento del primero, ya sea el domicilio actual del matrimonio (Paseo DIRECCION000 , número NUM000 , de Caldes D'Estrac) o cualquier otro, con aplicación del principio de subrogación real en este prelegado respecto del dinero, bienes o derecho que reemplazasen a la citada vivienda o sucesivas en caso de enajenación y en los términos que se establecen en el punto 4. de la cláusula Segunda, y lo sustituye vulgarmente en este prelegado (y para el caso de premoriencia, indignidad o repudiación) por su esposa Coral , siempre que ésta no hubiese contraído matrimonio o conviviese maritalmente con otra persona, ya que, en tales casos, los sustitutos vulgares serían sus dos hijos, Aurora e Bruno , por mitad entre sí ", cuyo importe de los bienes que lo compone es de 1.167.545,88 €, entre los que se encuentra la nuda propiedad en contra de lo previsto en el artículo 360 CS que dispone que "el causante no podrá imponer sobre la legítima condiciones, plazos, modos, usufructos, fideicomisos ni otras limitaciones o caragas; si los impusiere, se tendrán por no formulados", y dado que la valoración que se hace de la finca es sobre la plena propiedad, libre de cargas, dicho importe sobrepasa en 29.253,17 € la cuarta parte de los 4.553.170,87 € que supone el activo de la herencia y, consiguientemente, en exceso de la que le corresponde a dicho hijo, pues a cada heredero le corresponde en concepto de cuota legitimaria la cantidad de 284.573,17 euros, como se señala en la Sentencia recurrida y no se discute.

Y el exceso de la cuota correspondiente a la cuota hereditaria no puede considerarse imputable al pago de la legítima.

CUARTO.- La alegación relativa a la administración establecida por el causante en la cláusula tercera del testamento sobre todos los bienes y derechos dejados por el testador a su hijo Alvaro ha de considerarse que ha quedado sin objeto, por cuanto, con independencia de que, extrañamente, en el testamento se nombra administradora respecto a los bienes de una persona mayor de edad que no había sido declarada incapaz, como le puso de manifiesto la Notaria y el testador le dijo que no quería hacer pasar a su hijo por dicho trance, con lo que dicha cláusula había de considerarse, en principio, ineficaz por cuanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 del Código Civil "el mayor de edad es apto para todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas en casos especiales en este Código", entre cuyos actos de la vida civil se encuentra la administración de sus bienes, con independencia de ello, se dice, como se ha señalado, se ha declarado la incapacidad legal plena del mismo por Sentencia, ya referenciada, del Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Barcelona, con rehabilitación de la patria potestad en la madre del mismo, y, no obstante haberse recurrido en apelación en cuanto a la pérdida de derecho de sufragio activo acordada y en cuanto a la rehabilitación de la patria potestad, será en el procedimiento de incapacitación en el que se determine sobre la administración de los bienes del declarado incapaz, y en el caso de autos no es de aplicación lo dispuesto en el artículo 149 del Código de Familia , invocado por la apelante, ya que la madre del incapaz no ha sido desheredada sino que, dado estar divorciada del causante, no ha sido incluida en el testamento, sin que ello signifique desheredación.

QUINTO.- La alegación referida a los intereses desde la fecha del fallecimiento del causante contenida en el pronunciamiento f) de la resolución recurrida, ha de correr idéntica suerte desestimatoria ya que no costa acreditado ofrecimiento de pago por la ahora apelante y es clara la disposición legal que prevé, en el artículo 365 CS, que el causante puede disponer válidamente que la legítima no devengue interés o fijar el importe del mismo, y, de lo contrario, sigue diciendo el precepto, la legítima devengará el interés legal desde el fallecimiento del causante, que es lo que se acuerda en la Sentencia recurrida.

Y la misma suerte desestimatoria debe correr la alegación, incluida en el mismo ordinal cuarto del escrito interponiendo el recurso de apelación, sobre la exclusión como bien que integra el caudal relicto del tercio del saldo de la cuenta número 83782 existente en el Banco Internacional de Andorra, pues es claro que la misma se nutrió de la indemnización percibida por el tan referenciado hijo Alvaro como consecuencia del antedicho accidente de circulación que le provocó gravísimas lesiones y le ha dejado secuelas tales que han abocado a su incapacitación, sin que a ello sea óbice que en el auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 15 de Barcelona, en fecha 15 de mayo de 1997 , se diga que "visto el acuerdo transaccional alcanzado por las partes en cuya virtud la entidad Compañía Condal entregó a Alvaro la cantidad de 140.000.000.- de pesetas, renunciando al ejercicio de las acciones civiles y penales tanto el lesionado Alvaro como sus padres y denunciantes Eugenio y Elvira . Se aprueba dicho acuerdo transaccional...", pues resulta evidente que del contenido de la parte dispositiva, en relación, incluso, con su Fundamento de Derecho Único, se deriva que la cantidad entregada lo fue a Alvaro como indemnización por las lesiones y secuelas padecidas quien, al no poder ejercitar por sí las acciones correspondientes, las ejercitó a través de sus padres que fueron los que abrieron la cuenta a su nombre, juntamente con ellos mismos, sin que el hecho de figurar también como titulares de la misma signifique que lo sean igualmente del dinero en ella depositado.

Y es que, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de marzo de 2006 "Sobre el contrato de cuentacorriente es interesante recordar la jurisprudencia de esta Sala. Dice la sentencia de 19 de diciembre de 1995 : "...es en el Derecho español una figura atípica que encuentra su singularidad o elemento causal, desde el punto de vista de los titulares de la cuenta , en el llamado "Servicio de Caja" , encuadrable en nuestro Derecho dentro del marco general del contrato de comisión; el Banco en cuanto mandatario ejecuta las instrucciones del cliente (abonos, cargos...) y como contraprestación recibe unas determinadas comisiones, asumiendo la responsabilidad propia de un comisionista".

Y dijo la de 15 de julio de 1993: "Ha de hacerse constar que la cuentacorrientebancaria va adquiriendo cada vez más autonomía contractual, despegándose del depósito bancario que le servía de base y sólo actúa como soporte contable. En todo caso la cuentacorrientebancaria expresa siempre una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra el Banco que los retiene..." y añade: "el Banco en cuanto mandatario, ejecuta las instrucciones del cliente, con sus abonos y cargos".

A su vez, dijo la sentencia de 25 de julio de 1991 , en relación a la entidad bancaria demandada en aquel supuesto: "estaba obligado a conservar y devolver el dinero depositado, respondiendo de los menoscabos, daños y perjuicios que éste haya sufrido por su negligencia; valoración negativa de la conducta del banco recurrente, que extensamente se describe en los cuatro apartados que recoge el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, y que aquí se dan por reproducidos. La obligación de conservación y devolución que, tanto el Código Mercantil como el civil imponen al depositario, tiene carácter casi absoluto, y sólo decae mediante una causa muy justificada de fuerza mayor o de caso fortuito, no previsible ni evitable".

Más recientemente, la sentencia de 23 de noviembre de 2000 desestima la demanda interpuesta contra una entidad bancaria , porque "...han declarado acreditado que los movimientos bancarios han sido ordenados por las personas que estaban autorizadas para disponer de la cuentacorriente y de la libreta de ahorro de la entidad demandante en la instancia y recurrente en casación". Y la de 7 de febrero de 2003, recogiendo la doctrina expresada anteriormente por la de 5 de julio de 1999 manifestó que las cuentascorrientes "expresan siempre una disponibilidad de fondos a favor de quienes figuran como titulares de las mismas contra el Banco que los retiene y el mero hecho de su apertura con titulares plurales, no determina por sí un necesario condominio sobre los saldos, que viene precisado por las relaciones internas que medien entre los titulares bancarios conjuntos y más concretamente por la originaria pertenencia de los fondos".".

Sin que, por otra parte, la imposiciones del año 2001 a que se hace referencia en el escrito interponiendo el recurso de apelación, de 215.971 euros y 100.000 euros, pueda considerarse acreditado que se hiciera por el causante con el dinero obtenido por la venta de algún cuadro, como dijo la ahora apelante en la prueba de interrogatorio de parte practicada en el acto del juicio celebrado en la primera instancia, ni, lógicamente, los dos ingresos se corresponden con las al menos diez veces que dijo haber ido con su marido al banco de Andorra para hacer ingresos, ni con que a lo mejor alguna vez subía (a Andorra) setecientas mil pesetas, otra vez trescienta mil peseta y otra un millón de pesetas como también dijo, con lo que, si a ello se aúna que reconoció que el causante tenía otras cuentas en dicho Banco, el recurso en cuanto a dicha alegación, como se ha dicho, debe desestimarse.

SEXTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que expresamente remite el artículo 398.1 del mismo texto legal .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Doña Coral contra la Sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2010 , y Autos de rectificación de fecha 7 de abril de 2010 y de 28 de abril de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mataró en el juicio ordinario registrado con el nº 789/2007 seguido a instancia de DOÑA Aurora , DON Avelino , DON Bruno y DON Alvaro contra DOÑA Coral , sobre reducción de legados, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Sentencia. Y con imposición de costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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