Sentencia Civil Nº 7/2012...ro de 2012

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 7/2012, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 410/2011 de 17 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ FERNANDEZ, MAURICIO

Nº de sentencia: 7/2012

Núm. Cendoj: 09059370022012100002

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00007/2012

S E N T E N C I A Nº 7

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

UNIPERSONAL

MAGISTRADO/A: DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

SOBRE: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

LUGAR: BURGOS

FECHA: DIECISIETE DE ENERO DE DOS MIL DOCE

En el Rollo de Apelación nº 410 de 2011, dimanante de Juicio Verbal nº 1623/2010, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 13 de Julio de 2011 , siendo parte, como demandante-apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE BURGOS, representada en este Tribunal por la Procuradora Dª. Paula Gil Peralta Antolín y defendida por el Letrado D. Sergio Javier Carrasco Saiz y como demandados-apelantes D. Anibal y Dª. Rosana .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo de estimar y estimo la demanda presentada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE BURGOS, representada por la Procuradora Sra. Gil-Peralta Antolín, contra DON Anibal Y DOÑA Rosana y en consecuencia debo de condenar y condeno a los demandados a que paguen a la actora la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN EUROS CON CUATRO CÉNTIMOS (481,04 EUROS),más los intereses legales precedentemente expuestos, así como a las costas del procedimiento".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Anibal y Dª. Rosana se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO - En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido señalado el día 17 de enero de 2012 para su examen.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación legal de Anibal e Rosana (parte demandada) formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 13-07-2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Burgos por la que se estimaron frente aquellos las pretensiones de la Comunidad de propietarios actora en reclamación del importe de 481,04€ de principal por cuotas y gastos comunitarios y gastos.

Sostiene en definitiva que no debe cantidad alguna; que los garajes no han abonado nunca cuota a la comunidad de propietarios de C/ CALLE000 NUM000 , porque conforme al artículo 5 de los estatutos están exentos de pago.

Los estatutos no se han modificado, es el único propietario de garaje que tiene vivienda en la comunidad.

Se le repercuten los gastos de administración que conforme al art. 5 son gastos de funcionamiento.

Si pagó la cuota del garaje para reparación extraordinaria del tejado, pero después no existe acuerdo comunitario que modifique los estatutos.

SEGUNDO.- Son datos de interés para la resolución del recurso los siguientes:

- Se reclaman cuotas comunitarias desde enero 2002 a noviembre de 2009 y derramas por obras de febrero a julio de 2008 como gastos generales del inmueble no como gastos propios del garaje que comparte con otras propiedades de edificios aledaños y que son administrados aparte.

- En Junta General ordinaria de 21-12-2009 con asistencia del ahora demandado se aprobó la liquidación de deuda por parte de la Comunidad de propietarios correspondiente al ahora demandado y otros por el importe reclamado, facultando al Presidente, caso de impago en el plazo de 10 días, para proceder judicialmente a su cobro y nombrar Procuradores y Abogados.

- La parte demandada no impugnó judicialmente el acuerdo comunitario de liquidación de deuda, oponiéndose a su pago cuando ha sido objeto de reclamación judicial en el presente proceso.

TERCERO .-De los tres supuestos que, según el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal se pueden impugnar los acuerdos de la Junta de Propietarios: "a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios. b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios y c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho"; los demandados consideran que el acuerdo es contrario a los Estatutos ( art. 5) y a la LPH por no haberse aprobado en forma unánime su modificación.

El artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal dispone que: " La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9 ".

En el caso de autos se pretende no tenga efecto el acuerdo de la Junta de Propietarios de fecha 21-12-2009, transcurrido más de un año desde que se aprobó la liquidación que ahora se reclama.

La AP, Guadalajara sección 1 en sentencia de 15 de Noviembre del 2011 establece:" Como nos recuerda la SAP de Madrid de fecha 9 de junio del año 2.009 , la Ley 8/1999, de Propiedad Horizontal , en su Exposición de motivos, señala como una de sus grandes finalidades la de que las comunidades de propietarios puedan legítimamente cobrar lo que los copropietarios que las integran le adeudan y para ello establece una serie de medidas a la hora de hacer efectiva la obligación que su artículo 9 impone de contribuir al sostenimiento de los gastos generales. Para ello parte de la base de que la única manera de evitar la efectividad de la misma es la impugnación de los acuerdos que hayan aprobado esas deudas; lo que por otra parte, siendo necesario tampoco sería suficiente, por cuanto para ello sería preciso obtener la medida cautelar de suspensión de dicho acuerdo al amparo de lo establecido en el art. 18.4 LPH . Este régimen jurídico impide al copropietario que ha sido declarado deudor y liquidada su deuda en una Junta aprovechar la reclamación judicial para impugnar tanto la existencia de la deuda como su liquidación acordada por la Junta, una vez transcurridos los plazos de caducidad del artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal y ello porque el acuerdo de la junta de propietarios en el que se liquida la deuda y se decide reclamarla constituye un acuerdo comunitario más, y como tal es ejecutivo inmediatamente mientras no se dicte orden de suspensión. En consecuencia, como en el caso presente se reclama una deuda liquidada en una junta, la defensa del deudor estará limitada a las condiciones extrínsecas del título, a hechos extintivos como el pago, y la compensación, o en hechos impedientes como la prescripción, la pluspetición o el pacto de no pedir, pero el éxito de la acción entablada por la comunidad demandante no puede quedar condicionada por unos motivos, a saber y según se dice en el recurso, falta de citación a la junta en la que se liquida el importe reclamado y exclusión injustificada de los propietarios de las plazas de garaje de la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos comunes, que en su caso constituyen motivos de impugnación de los acuerdos adoptados, siendo lo cierto que no consta que hayan sido cuestionados mediante la correspondiente demanda por la ahora recurrente y que, de serlo, únicamente serían provisionalmente privados de eficacia interesando la suspensión de su ejecutividad.

En todo caso la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 29 de Julio de 1994 ) " permite la convalidación de acuerdos de la Junta de Propietarios no impugnados cuando ha caducado la acción impugnatoria en supuesto en que los acuerdos afecten estrictamente al régimen de propiedad horizontal o a los estatutos privativos de la misma".

En igual sentido la SSTS de 10 de Noviembre de 1996 y de 26 de Junio de 1998 , " Los acuerdos que entrañe infracción de algún precepto de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la respectiva comunidad, al no ser radicalmente nulos, son susceptibles de sanción por el transcurso del plazo de caducidad que establece el artículo 16.4 de la Ley de Propiedad Horizontal (hoy artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal ), quedando reservada la más grave calificación de nulidad radical o absoluta solamente para aquellos acuerdos que, por infringir cualquier otra Ley imperativa o prohibitiva no tenga establecido un efecto distinto para el caso de su contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de Ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme el párrafo 3 del artículo 6 del Código Civil ".

En el mismo sentido las SSTS de 28 de Octubre de 2004 , 2 de Noviembre de 2004 , 25 de Marzo de 2005 , 17 de Junio de 2005 y 30 de Diciembre de 2005 .

Aplicando la doctrina expuesta al presente caso procede, con desestimación del recurso, confirmar la resolución recurrida en cuanto que la parte demandada no impugnó formalmente el acuerdo comunitario liquidatorio de la deuda objeto de reclamación, pretendiendo de facto y extemporáneamente se quede sin efecto

CUARTO.- La confirmación de la Sentencia de primera instancia, determina la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Fallo

Por lo expuesto, este Tribunal decide:

Se desestima el recurso de apelación formulado por representación legal de Anibal e Rosana contra la sentencia dictada en fecha 13-07-2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Burgos , confirmando sus pronunciamientos, haciendo expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a Sr/a Magistrado D. MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el secretario. Doy fe.

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