Última revisión
16/06/2014
Sentencia Civil Nº 7/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2440/2011 de 15 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: FONTCUBERTA DE LA TORRE, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 7/2012
Núm. Cendoj: 20069370022012100153
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:2ª/2.
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
N.I.G. / IZO: 20.01.2-10/000048
A.p.ordinario L2 / 2440/2011 - M
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Tolosa / Tolosako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 14/2010 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: TECNOLOGIA DEL CARTON S.A
Procurador/a/ Prokuradorea:FERNANDO CASTRO MOCOROA
Abogado/a / Abokatua: PEDRO JOSE CALPARSORO DAMIAN
Recurrido/a / Errekurritua: MACARBOX SL y MAQUINADOS ITURLE S.L.
Procurador/a / Prokuradorea: IÑIGO NAVAJAS SAIZ y IÑIGO NAVAJAS SAIZ
Abogado/a/ Abokatua: ROSARIO SEGURA LASA y ROSARIO SEGURA LASA
SENTENCIA Nº 7/2012
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO
D/Dña. MARIA TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE
D/Dña. FELIPE PEÑALBA OTADUY
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a quince de enero de dos mil doce.
La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 14/2010, seguidos en el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de TOLOSA (GIPUZKOA) a instancia de TECNOLOGIA DEL CARTON S.A apelante - demandante , representado por el Procurador Sr./Sra. FERNANDO CASTRO MOCOROA y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. PEDRO JOSE CALPARSORO DAMIAN contra D./Dña. MACARBOX SL y MAQUINADOS ITURLE S.L. apelados - demandados, representados por el/la Procurador/a Sr./Sra. IÑIGO NAVAJAS SAIZ s y defendidos por el/la Letrado/a Sr./Sra. ROSARIO SEGURA LASA ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13 de julio de 2011 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- El 13 de julio de 2011 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de tolosa dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo:
'DESESTIMARla demanda interpuesta por D. Fernando Castro Mocoroa, Procurador de los Tribunales y de la entidad mercantil TECNOLOGÍA DEL CARTÓN, S.A., EN LIQUIDACIÓN, frente a las entidades mercantiles MAQUINADOS ITURLE, S.L. y MACABOX, S.L., representados en juicio por el Procurador D. Iñigo Navajas Saiz. Con expresa imposición de costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 10 de enero de 2012.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.
CUARTO .- Ha sido la Ponente en esta instancia la Ilma.Sra. Magistrada. Dña MARIA TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE
Fundamentos
PRIMERO.- La mercantíl apelante Tecnología del Carbón S.A. (TECASA), recurre en esta alzada la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia en solicitud de que se condene a Maquinados Iturle S.L., a entregar a la actora, en soporte informático, la información contable y administrativa de la sociedad demandante, contenida en el software Navision, a borrar dicha información una vez verificada la entrega, acreditando fehecientemente dicho extremo, y a entregar la copia de seguridad de la que dispone la demandada sin autorización de Tecnología del Cartón S.A., en liquidación.
La demandada se opuso a la demanda alegando que la información contable y administrativa solicitada fue adquirida por ella mediante la escritura pública de fecha 3 de junio de 2009, otorgada a consecuencia del Plan de Liquidación de la actora concursada, donde se procedió a la venta de sus activos a dos sociedades distintas, adquiriendo la empresa Calderería Urgain (ajena a este procedimiento) el inmueble y el inmovilizado material descrito en el Anexo I de la escritura, y adquiriendo la demandada Maquinados Iturle es resto de los bienes de Tecnología del Cartón, relacionados en los Anexos II y III, y los planos entregados por la vendedora a Iturle en soporte informático.
La juez de instancia interpreta el contrato de compraventa formalizado en la mencionada escritura, que pone en relación con el anterior contrato suscrito entre las mismas partes el dia 1 de septiembre de 2007, por el cual Tecnología del Cartón y Maquinados Iturle concertaron un arrendamiento de industria cuyo objeto era la explotación de la actividad post-venta de la primera, que iba a llevar a cabo la segunda, mediante la cesión de uso de los activos de la arrendadora que se relacionaban en la cláusula cuarta del contrato.
Dicha interpretación lleva a la juez de instancia a la conclusión de que mediante la escritura de compraventa de 3 de junio de 2009, Maquinados Iturle adquirió todos los activos de Tecnología del Cartón con excepcion de los adquiridos por Calderería Urgain, y que dentro de dichos activos se encontraban las aplicaciones informáticas, entre ellas el inmovilizado Navisión, en su integridad y sin exclusión alguna en cuanto a su contenido.
Rechaza tambien la sentencia la alegación de la parte actora cuando esta invoca que nadie puede ir contra sus propios actos, entendiendo que la comunicacion remitida por Iturle a Tecasa, no generó ningún derecho a favor de ésta, porque estaba enmarcada en un proceso de negociación entre las partes con vistas de llegar a un acuerdo y evitar el pleito.
Frente a dichos pronunciamientos se alza la parte apelante alegando en síntesis los siguientes motivos de recurso :
* Mediante la escritura de compraventa de 3 de junio de 2009, Tecasa vendió a Iturle los bienes descritos en el Anexo II ( marcas y planos), y 'Los inmovilizados intangibles. Aplicaciones Informáticas' que se relacionan en el Anexo III. Lo que indica que el bien transmitido fue una aplicación informática como herramienta de trabajo, pero no su contenido. La única información contenida en una de las aplicaciones informáticas que se transmitió fueron los planos desarrollados por el Departamento de Ingenieria Técnica que fueron objeto de venta expresa. La demandada se ampara en el caracter enunciantivo y no limitativo de la relación que contiene el Anexo III para justificar la retención de la informacion administrativa y contable, pero dicha expresión se refería solo a la aparición de algún material que no se hubiera incluido en el Anexo.
* En el contrato de arrendamiento de industria suscrito el dia 1 de septiembre de 2007, se mencionaban los activos cedidos a Iturle y se hacia constar que los representantes de Tecasa tendrían derecho al uso exclusivo de la zona de gerencia y contabilidad utilizando los medios y materiales existentes en el establecimiento fabril. De la interpretación de las cláusulas de dicho contrato se desprende que Iturle no necesitaba la contabilidad de Tecasa, que seguia siendo de uso exclusivo de ésta, tenían un riguroso compromiso de confidencialidad, y se comprometia al término del contrato, a devolver los activos a Tecasa en las mismas condiciones que le fueron entregados, que con respecto a la información administrativa y contable era en soporte informático y no en papel como ha ofrecido la parte demandada.
* Mediante la escritura de 3 de junio de 2009, Iturle no adquirió la contabilidad de Tecasa, como tampoco adquirió otros activos tales como inversiones financieras, créditos con clientes, ecta. Adquirió las aplicaciones informáticas pero no su contenido, excepción hecha del contenido del software Solidege relativo a los planos.
* La declaración de los testigos Sr. Luis María y Sra. Daniela no acredita la colaboración de Iturle con Tecasa sobre acceso a la información solicitada.
* La sentencia apelada infringe el principio general de no ir contra los propios actos, ya que la comunicación remitida por Iturle a Tecasa el dia 3 de julio de 2009 demuestra la voluntad de aquella de poner a disposición de la actora el programa Navision para obtener copia de la documentación contable, debiendo posteriormente borrarla de dicho programa. Actos propios que tambien se desprenden del contenido de la propuesta de acuerdo entre las partes remitida por Iturle al administrador concursal de Tecasa, donde se comprometía a entregar toda la informacion y a borrar las copias de seguridad.
* La información contable de la empresa no aparece recogida como activo en el Plan General de Contabilidad de Tecnología del Cartón S.A.
Examinaremos dichas alegaciones, a las que se opone la parte apelada solicitando la confirmación de la sentencia.
Segundo.- Los motivos de recurso se centran en la errónea interpretación del contrato de compraventa formalizado entre la partes por escritura de 3 de junio de 2009, a fin de determinar si la información contable y administrativa de la empresa Tecnología del Cartón S.A., en liquidación, fue objeto o no de transmisión a la demandada Maquinados Iturle S.L., mediante la expresada escritura, teniendo en cuenta el contenido de sus claúsulas y los Anexos que la acompañan donde se relacionan los bienes transmitidos.
Hay que recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, la interpretación de los contratos y demás actosjurídicos, aunque haya de partir de la expresión contenida en las palabras pronunciadas o escritas, no puede detenerse en el sentido riguroso o gramatical de las mismas y ha de indagar fundamentalmente la intención de las partes y el espíritu y finalidad que hayan presidido el negocio, infiriéndose de las circunstancias concurrentes y de la total conducta de los interesados, como así viene a sancionarlo el art. 1.282, el cual no excluye, los actosanteriores ni las demás circunstancias que pueda contribuir a la acertada investigación de la voluntad de los otorgantes, siendo indudable que entre estos elementos podrá tener importancia muy relevante la conexión que el acto negocio guarde con otros que le hayan servido de antecedentes o base legal siempre que la parte contra la cual se esgrima esta norma interpretativa haya tenido, o debido tener, oportuno conocimiento de ello ; la intención evidente de los contratantesprevalece sobre las palabras, y mayormente en cuanto que, como previene el art. 1.282 del mencionado Código, para juzgar de la intención de los contratantesdeberá atenderse principalmente a los actosde éstos, coetáneos y posteriores al contrato.
Partiendo de dichos presupuestos y examinada la interpretación de los contratos litigiosos, la Sala no puede compartir la conclusión a la que ha llegado la juzgadora, por las siguientes razones :
* La cuestión litigiosa radica en determinar sin mediante la transmisión efectuada por Tecnología del Cartón S.A., en liquidación, del inmovilizado Navisión, se transmitió también la información contable y administrativa de Tecasa contenida en dicha aplicación informática.
Para analizar los términos en que se transmiten los activos de Tecasa a Maquinados Iturle S.L., mediante escritura de 3 de junio de 2009, en virtud del Plan de Liquidación de la actora concursada, aprobado por el Juzgado de lo Mercantíl el dia 3 de marzo de 2008, hay que tener en cuenta los siguientes datos, reflejados en la misma escritura y en otros documentos obrantes en autos :
- que Tecnología del Cartón S.A., empresa dedicada a la fabricación y comercialización de maquinaria para la manipulación de cartón, fue declarada en concurso voluntario el dia 30 de octubre de 2006, y que en ejecución del plan de liquidación aprobado por el juzgado, se otorgó la escritura de 3 de junio de 2009, en virtud de la cual la mercantíl Caldereria Urgain adquirió el inmueble donde se habia desarrollado la actividad de la empresa y los bienes relacionados en el Anexo I de la escritura, y Maquinados Iturle S.L., adquirió el resto de los bienes distintos de los descritos en el párrafo anterior, empleados por Tecnología del Cartón S.A., a lo largo de los años en que llevó a cabo su actividad fabril, relacionados en los Anexos 2 y 3 de la escritura, haciendo una especial referencia a los planos transmitidos en soporte informático entregado en el momento del otorgamiento de la escritura a Maquinados Iturle. Además de ello, las partes dejaron constancia de que la relación del Anexo 3 era enunciantiva y no limitativa, de modo que cualquier otro bien que la vendedora hubiera empleado en su actividad fabril y no estuviera recogido en el Anexo, sería exclusivamente adquirido por Maquinados Iturle S.L.
- En el Anexo 3 aparecen incluidas las inmovilizaciones intangibles y dentro de estas seis aplicaciones informáticas entre las que figura el inmovilizado Navisión. Tal y como señala el perito informático que emitió el informe pericial judicial propuesto por Tecasa, Navision se define como una aplicación informática que se englobaría dentro de los conocidos como sistemas de gestión empresarial, o EPS s y se trataría de una herramienta orientada a la planificación, análisis y gestión de los recursos humanos de la empresa, como una solución integrada de gestión completa, adaptable a las distintas necesidades de las empresas a las que da servicio.
- En la base de datos de Navisión y dentro del módulo de contabilidad se encontraban los movimientos contables de Tecasa, figurando su último asiento realizado el dia 16 de octubre de 2006. Además de dicha informacion contable, la base de datos de Navision contenía documentación técnica y otra información relativa al sistema de gestión empresarial de Tecnologías del Cartón S.A.
* La parte demandada-apelada sostiene que la documentacion contable y administrativa de Tecasa se le transmitió como parte del inmovilizado Navisión. Pero de las clásulas del contrato de compraventa no se desprende dicha transmisión sino solamente la de la aplicación informatíca así denominada, que hay que diferenciar de la base de datos ( donde figura la información administrativa y contable específica de Tecasa) configurada utilizando dicha herramienta o sistema de gestión. Por ello la Sala, contrariamente a lo interpretado por la juzgadora de instancia, considera que la transmisión de una aplicación informática no conlleva la de la base de datos que en ella figura, por cuanto dicha aplicacion tiene un valor en si misma, contenga o no determinada información, pudiendo utilizarla la adquirente como sistema de gestión, integrando en la misma sus propios datos. El informe pericial señala que 'como solución integrada de gestión, dá servicio a distintas áreas funcionales, es decir, permite a la empresa que dispone de ella su utilización, que llevada a cabo va conformando una base de datos almacenando toda la información relevante de la empresa'.
Pero con independencia de cual sea la información que se va introduciendo en la base, la aplicación informática constituye un activo en si misma, y de los terminos literales que figuran en el anexo del contrato ( aplicaciones informáticas dentro de las inmovilizaciones intangibles), hay que entender que fue tal aplicación la transmitida y no la base de datos que llegó a tener Tecasa mediante su utilización. El trabajo llevado a cabo por el perito para llegar a obtener la base de datos relativa a la información contable y administrativa de Tecasa, y las dificultades que se le presentaron, obligándole a realizar distintas búsquedas, indica que dicha información se encontraba dentro de uno de los ficheros integrados en el sistema Navisión, para cuya obtención se vio obligado a desplazarse a las instalaciones de Marcabox, a cuyo ordenador se había hecho migrar el aplicativo Navision del que no pudo extraer los ficheros en cuestión porque la licencia con la que contaba dicha empresa para el sistema resultaba insuficiente. Y posteriormente, desde el servidor de Maquinados Iturle, donde con las utililidades del sistema Navisión restauró los ficheros correspondientes a la información de Tecasa, reflejando en su informe las posibilidades que ofrecía el módulo de contabilidad del programa Navision.
* Respecto al contrato de cesión de la actividad post-venta concertado entre las partes del dia 1 de septiembre de 2007, al que la sentencia otorga valor interpretativo como antecedente del contrato de venta de activos, la Sala considera que aunque dichos contratos presentan cierta vinculación su objeto fue distinto. En el primero se cede la explotación de la actividad post-venta, que conllevaba la utilización de determinados elementos y activos destinados a dicha actividad, permitiendo también a la cesionaria el acceso a la base de datos de Navisión, pero solo con el fin de utilizar la información técnica en ella contenida ( nada se dice de la información contable y administrativa de Tecasa, que en la fecha de dicho contrato se encontraba ya en situación concursal), con el fin exclusivo de realizar la actividad post-venta. Mientras que en la escritura de 3 de junio de 2009, se transmiten los activos entre ellos las aplicaciones informáticas, sin que nada indique que se transmita también la información litigiosa con sustento en un contrato anterior, en el que no existe cesión ni siquiera posibilidad de acceder a la misma, ya que el único acceso se refería a la información técnica necesaria ( lo que resulta lógico ), para dar servicio a la actividad post-venta.
* Finalmente, tampoco la Sala comparte el criterio de la juzgadora al no otorgar valor alguno a las actuaciones llevadas a cabo por Maquinados Iturle, y que la actora considera actos propios contra los que no se puede ir con posterioridad a su expresión.
Conviene recordar que el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos ('nemo potest contra proprium actum venire'), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, encuentra apoyo legal en el art. 7.1 del Código Civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico, sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, y que precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior.
En este sentido, constituye doctrina jurisprudencial consolidada (así SSTS 21 de abril de 2006 , 29 de enero y 2 de octubre de 2007 ) la que señala como requisitos necesarios para la aplicación de la teoría de los actos propios los siguientes: a) Que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; b) Que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; y c) Que el acto sea concluyente e indubitado, por ser expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto.
En el presente caso, las comunicaciones habidas entre las partes, aunque tuvieran lugar en un supuesto contexto de negociación que no llegó a buen término, contienen datos expresivos del reconocimiento del contenido de los activos adquiridos, en lo que ahora interesa. Así, el dia 3 de julio de 2009, al més del otorgamiento de la escritura de venta de activos, el administrador concursal de Iturle remite una propuesta de acuerdo en relación con la entrega de la información contenida en el sistema Navisión, que Maquinados Iturle estaba dispuesta a firmar con determinadas modificaciones, y en dicha propuesta consta ( folio 562) que Iturle había comprado a Tecasa, entre otros bienes, la licencia del software de la aplicacion informática Navision, que venía siendo utilizada por Tecasa en su actividad mercantíl, dejando claro cual era el activo adquirido, con reconocimiento por parte de Iturle que la información contable y administrativa contenida en dicha aplicación, debía estar en poder de los administradores concursales de Tecasa, y comprometiéndose a entregarla mediante un copia de seguridad y proceder tras su obtención al borrado de toda la información contable contenida, tanto en el sistema Navision, como en otras copias de seguridad que estuvieran en su poder.
La propuesta relativa a dichos extremos no fue objeto de modificación por parte de Iturle, lo que indica el reconocimiento de los hechos que recoge y de la falta de adquisición de la información solicitada por la actora en este procedimiento.
Todo ello conduce a la conclusión de que el Tribunal de instancia no ha realizado una interpretación correcta del contrato de compraventa y no ha llegado a establecer la real intención de las partes contratantesy la verdadera finalidad por ellas perseguida, así como los actoscoetáneos y posteriores de los litigantes, entre los que destaca la conformidad de Iturle para la entrega de la información que se le solicitó al poco tiempo de formalizarse la compraventa, reveladores de la auténtica voluntad negocial de aquellos; por ello no puede mantenerse la interpretación dada por el tribunal 'a quo' al no manifestarse la misma como lógica y acorde con los preceptos que rigen la hermenéutica contractual.
El recurso debe estimarse y con ello la demanda en los términos solicitados por la actora.
Tercero.- Por la estimación de la demanda deben imponerse a la parte demandada las costas causadas en la primera instancia. ( art. 394 de la L.E.C .)
Y por la estimación del recurso, no procede pronunciamaiento sobre las costas de esta alzada.( art. 398 de la L.E.C .)
Fallo
Debemos ESTIMAR y estimamos, el recurso de apelación interpuesto por D. Fernando Castro Mocoroa, en representación de TECNOLOGIA DEL CARBON S.A.
(TECASA) , frente a la sentencia dictada con fecha 13 de julio de 2011 , REVOCANDO dicha resolución, y con estimación de la pretensión formulada por Tecnología del Carbón S.A ( TECASA) en liquidación, frente a Maquinados Iturbe S.L. y Macarbox S.L., debemos condenar a las demandadas a :
- Entregar a Tecnología del Cartón S.A., en liquidación, en soporte informático, toda la información contable y administrativa de la citada sociedad contenida en el software Navision.
- Tras haber efectuado la entrega señalada en el apartado anterior, borrar la información contable y administrativa contenida en el software Navision, acreditándolo fehacientemente.
- Entregar a Tecnología del Cartón S.A., en liquidación, la copia de seguridad realizada y retirada del establecimiento fabril por la demandada, sin autorización de Tecnología del Cartón S.A., en liquidación, así como todas las copias de seguridad realizadas con posterioridad, si las hubiere.
Se imponen a la parte demandada las costas causadas en la primera instancia, sin pronunciamiento sobre las costas de la alzada.
Frente a esta resolución se podrá interponer, en el plazo de VEINTE DIAS, ante esta Sala, recurso de casación en los supuestos del árt. 477 L.E.C ., y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art. 469 L.E.C ., pudiendo presentarse únicamente éste último recurso sin formular recurso de casación, frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1 º y 2º del art. 477 L.E.C .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Judicial certifico.

