Sentencia Civil Nº 7/2012...ro de 2012

Última revisión
10/01/2012

Sentencia Civil Nº 7/2012, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 291/2011 de 10 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO

Nº de sentencia: 7/2012

Núm. Cendoj: 19130370012012100007

Núm. Ecli: ES:APGU:2012:7

Resumen:
RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.- Partidas por obras realizadas.- Informe pericial que acredita que la obra realizada se corresponde con lo efectivamente pagado por la demandada.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia desestimatoria del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Guadalajara, sobre reclamación de cantidad.La Sala declara que lo que la juez razona -de forma coherente y lógica-, es que las partidas de obra aquí reclamadas hubieron necesariamente de incluirse en el precio inicialmente pactado por las partes, porque el valor total de lo ejecutado según el informe pericial aportado por la parte demandada, se corresponde con el importe cobrado por la demandante.Los defectos con los que el apelante tacha al informe en su recurso, no pasan de alegatos de parte no debidamente acreditados a través del medio de prueba que la ley procesal establece para tal fin, cual es la pericial, todo lo cual, en su conjunto considerado, conduce a la desestimación de este último motivo del recurso, y con ello a la confirmación de la Resolución recurrida.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

00007/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

Sección 001

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 291/11

Procedimiento de Origen: ORDINARIO 2370/09

Órgano de origen: 1ª INSTANCIA Nº 3 DE GUADALAJARA

APELANTE: Eugenio

Procurador: MARIA CRUZ GARCIA GARCIA

Abogado: MARIA DEL VAL POLO HUGUET

APELADO: Montserrat

Procurador: ROSA MARIA ACERO VIANA

Abogado: EUGENIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

S E N T E N C I A Nº 3/12

En Guadalajara, a diez de enero de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 2370/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 291/11, en los que aparece como parte apelante, D. Eugenio representado por la Procuradora de los tribunales, Dª Maria Cruz García García y asistido por la Letrada Dª María del Val Polo Huguet, y como parte apelada, Dª Montserrat , representada por la Procuradora de los tribunales, Dª Rosa María Acero Viana y asistido por el Letrado D. Eugenio González Sánchez, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- En fecha 10 de junio de 2011 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que con desestimación de la demanda interpuesta por Don Eugenio, representado por la Procuradora Dª María Cruz García García, frente a Dª Montserrat, representada por la Procuradora Dª Rosa María Acero Viana, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos efectuados de contrario con imposición a la actora de las costas causadas".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Eugenio se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue , emplazadas las partes y remitidos los autos a esta audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 10 de enero de 2012.

CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos, para evitar reiteraciones innecesarias, los de igual clase de la Resolución apelada.

Resumen de antecedentes. El objeto del proceso en la primera instancia aparece correctamente establecido en el fundamento de derecho primero de la Resolución apelada. Se trata de una reclamación de cantidad por importe de 5.746 ? que se corresponden con trabajos que se dicen ejecutados por la parte actora, a saber, el alisado de paramentos verticales y horizontales sobre superficie de 318,5 m; hacer rozas para registro de luz; colocación de las cajas y tapado de las mismas; rozas de máquinas de aire acondicionado y nivelar el cuarto de baño del matrimonio; colocación de cornisas antes de la moldura de escayola; desmontar cocina más imposición de tableros laterales de frigoríficos y lavadora; barnizado de rodapié y puertas de librería de cuartito; colocación de cuerdas nuevas de persianas y un mecanismo; cortar tres puertas; rodapié de muebles de cocina por subida de nivel de tarima y remates de la misma; chapas en puerta de baños y cocina; material empleado en el anterior presupuesto para la tendida de paramentos y colocación de parquet. La parte actora reclama el abono de dichos trabajos por considerarlos fuera del presupuesto inicial de reformas convenido con la parte demandada. Esta última niega la realización de ningún trabajo fuera de presupuesto sosteniendo que los reclamados se encuentran incluidos en el inicial aceptado por las partes y por tanto abonados los trabajos. La Sentencia dictada en la instancia desestima la demanda, siendo frente a dicho pronunciamiento contra el que se alza la parte actora a través de los distintos motivos que integran su recurso de apelación, para solicitar la demandada, por el contrario , la íntegra confirmación de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Bajo la fórmula "error en la apreciación de la prueba propuesta por esta parte" reprocha el apelante a la Juzgadora de instancia que no hubiera tomado en consideración el testimonio prestado por don Obdulio por el hecho de ser pariente del demandante. Arguye que el testigo ayudó a su padre en la obra de reforma realizada en la vivienda de la parte demandada, sin que hubiera resultado posible proponer como testigo a persona diferente toda vez que las otras contratadas por Don Eugenio que también intervinieron en la obra , eran de nacionalidad rumana y habían retornado a su país en el momento del juicio. Insiste el recurrente en que la prueba fue admitida siendo conocedora la Juzgadora de la relación de parentesco existente entre el testigo y la parte actora; que la demandada no procedió a la tacha del mismo y, en fin, que el testigo depuso de forma indubitada en el sentido de que la obra que consistía en un primer momento en la instalación de parquet y tarima en la vivienda , pintado de la casa, instalación de moldura de escayola, tirar los baños con retirada de escombros y solado, bajada de techos y electricidad, fue ampliándose a lo largo de la misma a las partidas que se reclaman en la demanda. Se desestima.

El artículo 1.544 del Código Civil define el contrato de obra y servicios como el concierto y convenio por el que una parte se compromete a practicar su actividad profesional, o el trabajo mismo, a favor de otra que, en contraprestación de los servicios obtenidos, se obliga a entregar un precio cierto o remuneración de cualquier clase; el objeto de contrato puede serlo tanto la prestación de un trabajo intelectual , por ser los elementos constitutivos del contrato idénticos en uno y otro caso, por lo que con una modalidad de tipo de arrendamiento todos los servicios Superiores y muy calificados quienes ejercen profesiones y artes liberales, constituyendo los elementos reales de los estudiados contratos de arrendamientos y obras o servicios, o de empresa según la terminología moderna , de una parte, es la obtención de un resultado «opus consumatum et perfectum» al que, con o sin suministro de materiales ( artículo 1.588 del Código Civil ), se encamina la actividad creadora del empresario, que asume los riesgos de su contenido de acuerdo con las reglas «res perit domino» y de otra, en la fijación de un precio cierto ( artículos 1.543 y 1.555 del Código Civil ) que el comitente debe satisfacer en el momento de recibir el encargo encomendado o en el tiempo y forma prevenidos ( artículo 1.599 del Código Civil ), requisito que constituye un factor tan fundamental que , desde la legislación justinianea se reconoció la existencia de todos ellos únicamente «si merces constituta sit» (Prefacio del Título XXIV , Libro III, de la «Instituta») o «si pretio convenerit» (párrafo II del Título II del Libro XIX del Digesto). El precio puede concretarse de antemano ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de marzo de 1947 ) o en el instante de celebrar el contrato " S.TS de 22 de diciembre de 1954 ", pero se reconoce ser suficiente que su determinación pueda llevarse a efecto con posterioridad, por los propios interesados o por un tercero , a través de la tasación pericial, emitida en atención al coste de los materiales invertidos y mano de obra utilizada " SS.TS de 25 de enero de 1909 y 4 de julio de 1961 " como se infiere de la redacción de los artículos 1.592 y 1.593 del texto legal mencionado, que aún cuando se orientan a reglar la forma de entrega y aceptación de la obra, según el sistema de pago pactado, refleja diversas modalidades en que la retribución puede estipularse, tales como el ajuste a tanto alzado , no susceptible de ulterior alteración; la división de la misma según la pieza ejecutada, si el objeto de la empresa se compone de diversas partes separadas o independientes entre sí, o su distribución por unidad de medida, siendo de destacar que , si bien el sistema acordado será el exigible entre los contratantes ( arts. 1.089, 1.091, 1.254, 1.256, 1.258 y 1.278 , Código Civil ), nada impide que ellos no puedan modificarlo introduciendo alteraciones o aumentos de precio , aún cuando este se hubiera señalado a la vista de planos ( SS.TS de 7 de diciembre de 1959, 19 de octubre de 1961 , 7 de octubre y 19 de diciembre de 1964, entre otras) que el precio es cierto y válido por tanto el convenido, a pesar de que se haya pactado en el contrato, siempre que la remuneración sea procedente por costumbre o uso, o sea conforme a la equidad, de donde se deduce que el no concretar el precio al realizar el contrato, no puede dar lugar a la nulidad del mismo. Mantiene la jurisprudencia que aunque su importe puede ser fijado discrecionalmente por el acreedor, siempre deberá acomodarse a unas pautas orientadoras "naturaleza del asunto, valor económico , amplitud y complejidad de la labor desarrollada, etc." excluyentes de posibles excesos ( S.TS de 12 de julio de 1984 ).

Con dicha antecedencia, ninguna relevancia tiene que fuera conocida por la Juzgadora la relación de parentesco existente entre el testigo y el demandante (hijo y padre respectivamente) al tiempo de admitirse la prueba testifical, o que la contraparte no dedujera tacha del admitido. Como es sabido, las diferencias entre las inhabilidades del C.C. y las tachas de la LEC de 1881 residían en que la tacha legal demostrada no impedía en la práctica que la persona pudiera ser testigo, mientras que la causa de inhabilidad para ser testigo hacía que éste no pudiera prestar declaración y si se recibió la misma se debía tener por no puesta. En este sentido, la STS de 23 de noviembre de 1990, entre otras, indicaba que el concepto de incapacidad testifical venía referido a la admisibilidad de la prueba , al contrario de la tacha , que se refería a la valoración de la misma. Una de las novedades de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha sido la de terminar con la clásica distinción tacha-causa de inhabilidad para aunar dentro del concepto de tachas todas aquellas circunstancias que , en principio, pueden dar lugar a ciertos recelos o sospechas de la parcialidad de un testigo, al suprimir en su disposición derogatoria entre otros el artículo 1247 del Código Civil (en un intento más que loable de apartar de dicho Cuerpo sustantivo disposiciones netamente procesales). Tanto antes como ahora, la tacha de testigos sirve para poner sobre aviso al Tribunal acerca de ponderar con cautela la declaración de un testigo , hasta el punto que si el testigo reconoce el motivo en que se fundamenta la tacha, el propio mecanismo de formulación de tacha del testigo deviene inútil. Por otro lado, la formulación de la misma , incluso en el caso de que la parte contraria se oponga a ella, no supone que el Tribunal dicte Resolución alguna. Se trata simplemente de que el Tribunal , en el momento de dictar Sentencia, deberá tenerla en cuenta para conceder o no credibilidad a lo dicho por el testigo. En su consecuencia la relación de parentesco entre el testigo y el demandante, ni impedía a aquel intervenir en el proceso como testigo y por tanto la Juzgadora no podía hacer cosa distinta que admitir al propuesto por la parte, ni obligaba a la parte demandada a deducir la tacha pues la juez ya conocía lo que a través de la misma podía advertirse, esto es, que el testigo era el hijo del demandante.

Llegados a este punto, los alegatos del recurrente, en los términos que, sintéticamente , más arriba han quedado expuestos, evidencian una discrepancia en la valoración de la prueba. Más concretamente en relación con el testimonio de la persona de reiterada mención. Son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo , y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la Resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo", en la Sentencia apelada. Por tanto en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos), no como «novum iudicium» sino como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), para comprobar si la Resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean aplicables al caso , con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ("tantum devolutum quantum appellatum").

Las Audiencias tienen por lo tanto una función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso , en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia. Dice la STS de 5 de mayo de 1997"e l motivo segundo de casación se basa igualmente en el n.º 4.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por "infracción de doctrina jurisprudencial", sin dar más explicación que la extraña afirmación de que el recurso de apelación "viene vinculado por el criterio del Juzgador de instancia en cuanto no resulte ilógico o exista error de hecho". Lo cual es exactamente lo contrario. El recurso de apelación da lugar a la segunda instancia (la casación, por el contrario, no es una tercera instancia), como fase procesal que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la Sentencia dictada; la apelación se extiende a todo el objeto de la primera instancia. Tal como dice la Sentencia de esta Sala de 7 de junio de 1996, el recurso de apelación supone una total revisión de lo actuado en la instancia, por lo que procede entrar a resolver todas las cuestiones litigiosas (fundamento 3.º). Lo cual lo dijo también el Tribunal Constitucional, en relación con la legalidad hoy derogada en Sentencia 3/1996 , de 15 de enero : en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 de la LEC 1881 ) como una «revisio prioris instantiae» , en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la Resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso (fundamento 2.º, primer párrafo). Asimismo, la Sentencia de esta Sala de 24 de enero de 1997 dijo: La apelación ha abierto la segunda instancia, creando la competencia funcional de la Audiencia Provincial y, por ello , su Resolución sustituye a la dictada en primera instancia. La apelación implica un nuevo examen sobre la cuestión litigiosa sobre la que ha recaído ya Sentencia. La Sentencia dictada en apelación debe ser congruente con las peticiones de las partes, por razón del principio dispositivo que rige el proceso civil. El motivo, pues, debe ser desestimado».

Ahora bien, que nuestra función revisora de la valoración probatoria no tenga más límites que los más arriba señalados no supone, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, que no deba partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación , contradicción , concentración y oralidad , pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia , exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez "a quo". De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la Sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos , una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la Sentencia ( artículo 458.1 L.E.C. ). Las exigencias de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas abocadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional, fuera del supuesto de práctica de nueva prueba en segunda instancia , se centre en deslindar si los criterios empleados por el Juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 C.E. . En otras palabras, verificar si el juicio de hecho es conciliable con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el juicio; controlar, en definitiva , la estructura racional del juicio de hecho.

En lo concerniente a la prueba testifical, el artículo 376 LEC 1/2000 previene que los Jueces y Tribunales apreciarán la prueba testifical según las reglas de la sana crítica. Este mandato supone no que la Ley rehúya en absoluto indicar a los Juzgadores cómo deben apreciar y valorar las declaraciones testificales, sino sola y exclusivamente que, de un lado, renuncia a atribuir a éstos en abstracto una determinada eficiencia, esto es, a someterla a un régimen de prueba tasada; y, de otro, que omite suministrar a aquéllos unos criterios precisos de acuerdo con los cuales formar su convicción , limitándose a fijar unas pautas genéricas de conducta. En cualquier caso resulta evidente el margen amplio de discrecionalidad enjuiciadora que ese precepto permite a los órganos judiciales y se corresponde con la naturaleza no vinculante de la declaración prestada ( SS. de 25 de octubre y 5 de noviembre de 1986, entre otras), y que sólo accedería a una posible revisión en segunda instancia cuando la "apreciación" practicada contraríe esa "sana crítica", esto es , cuando su valoración por el órgano de procedencia hubiese dado lugar a una afirmación o resultado irrazonable, o contrario a las más elementales directrices de la lógica humana. Así las cosas lo que la " juez a quo" razona en la Sentencia es que el tantas veces repetido testimonio no resulta suficiente para la estimación de la pretensión actora pues la credibilidad del testigo aparece condicionada por su relación de parentesco con el actor. No entramos en la cuestión de si el demandante podía o no proponer a otros testigos. Lo que decimos, en consonancia con la juez, es que el testimonio del propuesto no resulta suficiente. Si a ello se une la generalidad de los trabajos que se dicen realizados fuera de presupuesto, la indeterminación en la descripción de las partidas en el presupuesto inicial que necesariamente perjudica a la contrata y en fin, la falta de constancia de la advertencia de que determinados trabajos accesorios no se encuentran incluidos dentro de presupuesto coincidimos en la insuficiencia de la prueba practicada para la estimación de la pretensión del demandante. Concluiremos señalando que el órgano de primer grado asienta sus razonamientos en una apreciación conjunta de las pruebas practicadas, que de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial no es admisible desarticular y aislar medios de prueba concretos y acogerse únicamente a lo que pueda favorecer al recurrente , invadiendo así facultades propias del órgano Sentenciador , cuyo criterio ha de prevalecer como más objetivo y desinteresado a salvo que se acredite la falta de lógica, y ello aún cuando existan dudas sobre ella: SSTS, Sala Primera de 13 de marzo de 1991 ; 15 de julio de 1992 y 20 de noviembre de 2000, entre otras ).

TERCERO.- Enunciación del segundo motivo del recurso de apelación. Carente en este caso de formulación específica , recuerda el apelante la impugnación en su momento deducida respecto de la prueba pericial propuesta por la parte demandada considerando que el informe incorporado a las actuaciones, realiza una valoración arbitraria de la obra sin medición alguna y sin referencia a precios, para equilibrar el valor de lo ejecutado con el precio pagado. Se desestima.

Respecto a la valoración de la prueba pericial, existe una reiterada doctrina jurisprudencial muy consolidada, SSTS 8 marzo de 2002 ( RJ 2002, 2425) , 26 de febrero de 1999 ( RJ 1999, 1133), 16 octubre 1998 (RJ 1998, 7564 ) y 11 de abril de 1998 (RJ 1998 , 2387), que dice que por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorada por el Juez según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación , pues ni los anteriores preceptos que regulaban la materia, ni el actual art. 348 LECiv (RCL 2000 , 34 y 962 y RCL 2001, 1892) , tienen carácter de preceptos valorativos de la prueba a efectos de casación o apelación para acreditar el error de Derecho, pues la prueba en general es, repetimos, de libre apreciación por el Juez (SS.T.S. 17 de julio ( sic) de 1987 [RJ 1987, 4535], 12 de noviembre de 1988 [RJ 1988, 8441 ] y 9 de diciembre de 1989, entre otras). Y es que las reglas de la sana critica no están codificadas, han de ser atendidas como las más elementales directrices de lo lógica , pues el Juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo solo impugnarse en el recurso la valoración realizada, si la misma es contraria en sus conclusiones o la racionalidad o conculca las más elementales directrices de la lógica, ( SST.S. 13 de febrero 1990 [RJ 1990, 688 ] y 25 noviembre de 1991 [RJ 1991, 8481]). Asimismo, las S.S.T.S. 28 de junio de 1999 (R.J. 1999, 4894 ) y de 15 de julio de 1999 (RJ 1999, 5905) , declaran que la valoración de la prueba pericial es de libertad del Juzgador de instancia , por lo tanto , está privada del acceso casacional, y en lo que a nosotros respecta de apelación, y ello solo ocurrirá cuando el Juzgado tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsea de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas ( SSTS 13-10-96 y 13-7-99 ).

En nuestro caso lo que la juez razona- consideramos que de forma coherente y lógica- es que las partidas aquí reclamadas hubieron necesariamente de incluirse en el precio inicialmente pactado por las partes, porque el valor total de lo ejecutado según el informe pericial aportado por la parte demandada , se corresponde con el importe cobrado por la demandante. Los defectos con los que el apelante tacha al informe en su recurso, no pasan de alegatos de parte no debidamente acreditados a través del medio de prueba que la ley procesal establece para tal fin cual es la pericial, todo lo cual , en su conjunto considerado, conduce a la desestimación de este último motivo del recurso y con ello a la confirmación de la Resolución recurrida.

CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394 , ambos de la ley de Ritos, las costas de esta alzada se impondrán al apelante al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 10 de junio del año 2.011 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 3 DE GUADALAJARA, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida imponiendo al apelante las costas de esta alzada, con pérdida, en su caso , del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta Resolución, remítanse las actuaciones al juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha , de lo que yo la Secretario certifico.

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