Sentencia Civil Nº 7/2012...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 7/2012, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 224/2011 de 23 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 7/2012

Núm. Cendoj: 21041370032012100062


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

HUELVA

APELACION CIVIL

Rollo número: 224/2011

Procedimiento Cambiario número:175/2010

Juzgado de Primera Instancia número 2 de Aracena

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres.:

D. JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO

D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES

D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS Y GARCIA VALDECASAS

En la Ciudad de Huelva a 23 de Enero de 2012.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Juicio Cambiario número 175/2010 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Aracena en virtud del recurso interpuesto por el Procurador D. Luis Márquez del Cid en nombre y representación de El Chaparral de Jabugo S.L.

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.

SEGUNDO .- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 29 de Marzo de 2011 se dictó Sentencia en el presente procedimiento.

TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por el Procurador D. Luis Márquez del Cid en nombre y representación de El Chaparral de Jabugo S.L., dictándose por el referido órgano jurisdiccional Diligencia de Ordenación de 14 de Abril de 2011 por la que se tenía por preparado el citado recurso y tras los tramites legales oportunos por Diligencia de Ordenación de 15 de Noviembre de 2011 se acordó remitir los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

Fundamentos

PRIMERO .- La Dirección Letrada de la entidad hoy Apelante, El Chaparral de Jabugo S.L., en su primera alegación centra perfectamente la materia objeto de debate, dado que efectivamente por dicha parte se reclama la suma de 33.364,89 Euros, correspondientes a treinta y dos pagarés de los que era ultima y legitima tenedora y que no fueron atendidos una vez presentados al pago por la entidad Demandada, Jamones y Embutidos Comtrayga S.L., quien a su vez fundamenta su Oposición partiendo del reconocimiento de la existencia de esa deuda pero alegándose la existencia de un pacto Verbal en virtud del cual el pago de dichos pagarés se efectuaría mediante la entrega de cerdos y que por ello ya se había abonado parte de esa deuda.

En el escrito de recurso se alude en sus distintos apartados al concepto de litispendencia, a una pretendida errónea valoración de la prueba respecto de los hechos que se ha estimado acreditados por la Juzgadora a quo, a la cuantía reclamada, a la existencia de contradicciones en la Sentencia y finalmente se contempla el pronunciamiento recaído en materia de intereses y costas procesales.

En este contexto pues hemos de partir de tres premisas fundamentales.

En primer término que la Oposición formulada por Comtrayga se fundamenta en una excepción causal al amparo del articulo 67 de la LCCH , excepción en la que ciertamente se parte del reconocimiento de la emisión de esos treinta y dos pagarés así como que tras satisfacerse el importe de los dos primeros las partes litigantes llegaron al referido acuerdo verbal en cuya virtud el pago de esos efectos se realizaría mediante la entrega de cerdos, destinándose el 100% de su importe a pagar esa deuda si se trataba de animales de desecho o solo el 30% si se trataba de cerdos de producción.

Y llegados a este punto nos encontramos con la esencial divergencia formulada por el recurrente, pues la Juzgadora a quo tras la valoración conjunta de las pruebas practicadas consideró que se había probado, acreditado tanto la realidad de ese pacto como su vigencia temporal, pues solo subsistió durante un tiempo, reputándolo a la fecha de la Sentencia como resuelto dadas las "diferentes discusiones entre las partes".

La Juzgadora efectuó tal conclusión de forma motivada y razonada fundamentado tal declaración, primero, en la prueba testifical ofrecida por D. Fausto , testigo al que se califica como "imparcial" y que relata de forma clara y precisa la existencia de ese pacto, segundo en la Documental que refleja esos descuentos en la contabilidad de la Demandada e incluso se señala que en el careo efectuado entre el Sr. Fausto y el legal representante de la actora, D. Prudencio , se "evidenciaba la realidad" de ese pacto.

Pacto que como exponíamos tuvo eficacia temporal dadas las desavenencias entre las partes.

Este Tribunal ha procedido a la revisión en esta alzada de ese proceso de valorativo y no hallamos error alguno, pues las referidas pruebas nos conducen mediante un proceso racional a la declaración de la existencia de ese pacto en las condiciones expuestas en la Resolución criticada, no apreciándose pues las invocadas contradicciones in terminis expuestas por la Apelante, tal apreciación y valoración se acomoda, es de insistir, plenamente a la realidad jurídico mercantil debatida, no apartándose la Juzgadora para la estimación parcial de la causa de Oposición de las reglas de la lógica, no incurriendo dichas determinaciones en arbitrariedad valorativa alguna.

En segundo lugar se ha declarado y compartimos plenamente en esta alzada que en virtud de lo pactado y conforme al resultado de la referida testifical y Documental aportada por la Demandada, que la suma que debe reputarse satisfecha en la indicada forma ascendía a 5.435,18 Euros y que por consiguiente procedía la estimación parcial de la Oposición, acordándose la continuación del procedimiento pero por una cuantía inferior a la reclamada en la Demanda, concretándose tal suma en 27.929,71 Euros, siendo pues correcta la declaración que se formula en el Fundamento de Derecho Tercero en materia de intereses y correcto también el pronunciamiento en materia de costas procesales- cada parte asumirá las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad- pues no se trata como se alega en el recurso de una estimación sustancial de su pretensión, por cuanto que por los razonamientos expuestos se ha disminuido el importe de la reclamación de la Demanda en una cantidad que ha de calificarse como importante y notoria.

Por todo lo anteriormente expuesto el recurso debe ser íntegramente desestimado.

SEGUNDO .- La desestimación del recurso lleva consigo la condena en las costas procesales derivadas de esta alzada conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Luis Márquez del Cid en nombre y representación de El Chaparral de Jabugo S.L. contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Aracena en fecha 29 de Marzo de 2011 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada Resolución, condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales derivadas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.

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