Última revisión
11/01/2012
Sentencia Civil Nº 7/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 216/2011 de 11 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 7/2012
Núm. Cendoj: 28079370252012100009
Núm. Ecli: ES:APM:2012:791
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00007/2012
Fecha: 11 DE ENERO DE 2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 216 /2011
Ponente: ILMO. SR. D.ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
Apelante y demandada: CERCALODONES,S.L.
PROCURADOR:D.PEDRO MORENO RODRIGUEZ
Apelado y demandante: AFILACO CONSULTORES,S.L.
PROCURADOR:DªVIRGINIA LOBO RUIZ
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 653/2010
Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 86 DE MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D.ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En MADRID , a once de enero de dos mil doce .
La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (actuando en funciones de Presidente), ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso declarativo, derivado de oposición a petición inicial de proceso monitorio y sustanciado por los trámites del Juicio Ordinario, procedente del Juzgado de Primera Instancia número Ochenta y seis de los de Madrid, en el que fue registrado bajo el número 653/2010 (Rollo de Sala número 216/2011 ), que versa sobre cumplimiento de contrato, y en el que son parte, como APELANTE Y DEMANDADA, la entidad mercantil «CERCALODONES, SL», defendida por el letrado don Fernando del Portillo Cruz y representada en ambas instancias por el procurador don Pedro Moreno Rodríguez, y, como APELADA Y DEMANDANTE, la entidad mercantil «AFILACO CONSULTORES, SL», defendida por el letrado don Salvador Romero Campos y representada en ambas instancias por la procuradora doña Virginia Lobo Ruiz. Y siendo ponente el magistrado ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
SE ACEPTAN los de la Sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.- El juzgado de Primera Instancia número Ochenta y seis de Madrid dictó, en fecha catorce de septiembre de dos mil diez, Sentencia definitiva en los autos de Juicio Ordinario, derivados de Proceso Monitorio, seguidos ante el mismo con el número 653/2010, efectuando los pronunciamientos concretados en el FALLO de dicha resolución, que es del siguiente tenor literal:
«... Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Virginia Lobo Ruiz , en nombre y representación de Afilaco Consultores, S.L., contra Cercalodones, S.L., a quien representa el Procurador Pedro Moreno Rodríguez, debo condenar y condeno a la Sociedad demandada a que satisfaga a la accionante la cantidad de 5991.37 euros, la que devengará el interés puesto en el art. 7 de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre , y al pago de las costas ...».
SEGUNDO.- La representación procesal de la entidad demandada, «CERCALODONES , SL», interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior Sentencia, solicitando que por la Sala correspondiente de dicho Tribunal se dictase nueva Sentencia mediante la que, estimando el recurso , se anulase la Sentencia apelada y se desestimase la pretensión formulada de contrario.
TERCERO.- La representación procesal de la entidad demandante, «AFILACO CONSULTORES, SL», dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación interpuesto de adverso, solicitando que por la Sala se dictase sentencia por la que se desestimase íntegramente el recurso de apelación planteado de contrario , confirmándose la Sentencia objeto de apelación en todos los extremos del recurso de contrario, con expresa imposición de las costas a la recurrente.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta audiencia Provincial para la Resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala y señalándose la Audiencia del día quince de diciembre de dos mil once, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del meritado recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El Proceso Monitorio regulado en los artículos 812 a 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es un proceso declarativo especial para exigir el cumplimiento de una obligación, vencida, exigible y que resulte documentalmente acreditada, de entregar una cantidad de dinero determinada de cualquier importe.
El proceso se inicia mediante una demanda sucinta -petición inicial en la terminología legal (artículo 814)- en la que meramente se recaba la tutela judicial mediante el ejercicio de la acción , individualizada en una concreta petición de pago de una deuda de dinero líquida.
Admitida la petición se ha de requerir al deudor para que en el plazo de veinte días pague al peticionario, acreditándolo ante el tribunal, o comparezca ante éste oponiéndose al pago, mediante un escrito en el que sucintamente alegue las razones por las que no resulta adeudada, en todo o en parte, la cantidad reclamada (artículo 815).
El pago de la suma reclamada por parte del deudor determina el archivo de las actuaciones ( artículo 817 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
La incomparecencia o la no oposición del deudor demandado confieren el carácter de indiscutible a la deuda dineraria reclamada, confiriendo carácter ejecutivo al documento o documentos acreditativos de la deuda , facultando al acreedor para instar el correspondiente despacho de ejecución -mediante una mera solicitud-, transformando el proceso declarativo especial en proceso de ejecución ( artículo 816 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
La oposición del deudor demandado transforma , dentro del mismo procedimiento, el proceso declarativo especial en el proceso contradictorio declarativo -ordinario y plenario- que corresponda por razón de la cuantía, en el que se resolverá definitivamente la cuestión litigiosa ( artículo 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Transformación que exige la formulación por la parte reclamante de la oportuna pretensión, completando la petición inicial mediante su correspondiente fundamentación fáctica y jurídica. Formulación que se habrá de realizar bien a través de la oportuna demanda -en el caso de corresponder seguir los trámites del juicio ordinario-, bien, como se desprende del artículo 443.1 de la Ley Procesal , en el acto de la vista -en el caso de corresponder seguir los trámites del juicio verbal-.
En este punto, debe recordarse que la pretensión -que configura el objeto individualizado del proceso- es la petición fundada , fáctica y jurídicamente, que se quiere hacer valer en un proceso.
En la medida de todo ello, es evidente que la aportación documental (folios 72 a 80) efectuada por la representación procesal de la entidad actora mediante escrito presentado en fecha 14 de abril de 2010 (folio 71) -documentos que son reproducción de los acompañados a la petición inicial de proceso monitorio (folios 15 a 23)- no puede calificarse, en absoluto, de extemporánea, ni es susceptible de originar vicio de nulidad procedimental alguno.
SEGUNDO.- La pretensión formulada en la demanda inicial , que configura y define el objeto del proceso al que la presente alzada se contrae, se encamina a obtener el pago del precio convenido como contraprestación de los servicios prEstados por la entidad actora a la entidad demandada.
Servicios concretados en el diligenciado y depósito de cuentas en el Registro Mercantil correspondientes a los ejercicios de los años 2001, 2002, 2003 y 2007; en el asesoramiento jurídico efectuado en marzo de 2002 y en el asesoramiento fiscal en los meses comprendidos entre junio de 2008 y junio de 2009, ambos inclusive.
TERCERO.- La representación procesal de la entidad demandada, tras reconocer expresamente la relación jurídica de prestación de servicios que le ligaba con la actora, no negó , de forma clara, rotunda y categórica la prestación efectiva por la actora de los reseñados servicios objeto del litigio, ni en su escrito de oposición a la petición inicial de proceso monitorio -en la que se limitó a invocar la EXCEPTIO NON RITE ADIMPLETI CONTRACTUS- (folio 30)- , ni en su escrito de contestación a la demanda (folios 86 a 95), en el que se limitó a invocar -como certeramente precisa la sentencia apelada en su fundamento de Derecho primero- las excepciones de prescripción de la acción, de pago y de cumplimiento negligente o defectuoso.
En la medida de ello, ha de entenderse acreditado, por admisión tácita, conforme a lo establecido por el artículo 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el hecho de la efectiva prestación por la actora , en el seno de la relación jurídica que le ligaba con la demandada, de los servicios cuya contraprestación se reclama en el proceso.
CUARTO.- No resultando, por tanto, controvertida la efectiva prestación de los servicios objeto de litigio, incumbía a la representación procesal de la entidad demandada -habida cuenta de las reglas que sobre la carga de la prueba derivan de lo establecido por el artículo 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil - la acreditación de alguno de los hechos extintivos, impeditivos o enervatorios de la obligación de pago del precio pretendida en la demanda, invocados en su escrito de contestación.
Desde esta perspectiva, correctamente rechazada por la Sentencia apelada la excepción de prescripción opuesta por la demandada y no reiterada en esta alzada, la cuestión controvertida en esta alzada viene a quedar reducida -por virtud de lo establecido por el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por imperativo del Principio de Congruencia que rige el proceso civil- a las excepciones de pago y de cumplimiento defectuoso invocadas en el escrito de contestación a la demanda.
QUINTO.- Los documentos acompañados al escrito de contestación -única prueba articulada por la representación demandada- (folios 102 a 118) , no acreditan cumplida y suficientemente el pago de los servicios objeto del litigio.
Los recibos cuya copia obra al folio 102 se refieren a los servicios de asesoramiento de los meses de abril y mayo de 2008 -pues se refieren a las facturas de fecha 28 de abril y 29 de mayo de dicho año-. Mensualidades que no son objeto de reclamación en el proceso, pues lo que se reclama son las mensualidades comprendidas entre junio de 2008 y junio de 2009, ambas inclusive, como se ha dejado precisado en el Fundamento de derecho Segundo de esta resolución.
Los recibos cuya copia obra al folio 103 se refieren igualmente a los servicios de asesoramiento correspondientes a los meses de enero a marzo de 2008, que, evidentemente, tampoco son objeto de reclamación en el proceso.
De igual modo, los recibos cuyo copia obra al folio 104 tampoco se refieren a ninguno de los servicios objeto del litigio, pues se corresponden con los servicios de asesoramiento de noviembre y diciembre de 2007 y al diligenciado y depósito de cuentas en el Registro Mercantil correspondiente al ejercicio de 2006 -REGMER/06-.
En la medida de ello , la inviabilidad de la excepción de pago invocado resulta improcedente, al no haberse justificado el presupuesto fáctico de la misma. Esto es, el pago efectivo de los servicios objeto de reclamación.
SEXTO.- La excepción de incumplimiento contractual, en cualquiera de sus dos variantes o modalidades -EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS Y EXCEPTIO NON RITE ADIMPLETI CONTRACTUS-, supone, simplemente, la negativa al pago de la obligación reclamada de adverso; y constituye una de las consecuencias más importantes del carácter sinalagmático de una relación obligatoria y del principio de interdependencia o reciprocidad de las obligaciones en ella comprendidas , pues se funda en la regla de la ejecución simultánea de las prestaciones recíprocas y en la idea de que cada parte puede rehusar o rechazar el cumplimiento de la obligación prevista a su cargo, mientras la otra parte no cumpla con la suya -y, a la inversa , en que ninguna de las partes puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria, sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la obligación propia-.
Se trata de una verdadera excepción, tanto en su sentido sustantivo -porque es un Derecho o facultad para rechazar la ejecución de la prestación puesta a cargo de quien la opone-, como en su sentido procesal -porque constituye un justo fundamento de oposición a la demanda de cumplimiento, en los términos en que ésta se encuentra planteada, de modo que es siempre un modo de defensa a favor del demandado-.
La genuina excepción de incumplimiento contractual (EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS) se produce frente a una omisión total de la ejecución de la prestación por parte de quien reclama el cumplimiento de la contraprestación.
Junto a ella se encuentra -como segunda variedad o modalidad- la denominada EXCEPTIO NON RITE ADIMPLETI CONTRACTUS o excepción de contrato no cumplido adecuadamente, en cantidad, calidad , manera o tiempo, que se produce cuando el demandante sólo ha cumplido la prestación a su cargo parcialmente o de manera defectuosa -incurriendo en dolo , negligencia o morosidad-, por lo que el demandado puede oponerse y rehusar el cumplimiento de la contraprestación, en tanto no sean rectificados los defectos y cumplidas las obligaciones íntegramente.
Esta segunda variedad o modalidad -que, en definitiva, es la que se viene a invocar en el supuesto enjuiciado- está condicionada, como tiene reiteradamente declarado la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -por todas , Sentencias de 17 de noviembre de 2004 ó 16 de diciembre de 2005 - a que lo omitido, o lo defectuosamente realizado, sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida, o resulte de difícil subsanación, haciendo la prestación impropia para satisfacer el interés y mantener, en el funcionamiento de la relación jurídica, el mismo equilibrio querido por las partes al perfeccionar el contrato. En definitiva, que se trate del mismo cumplimiento parcial o defectuoso que podría justificar el ejercicio de la acción resolutoria conforme a lo establecido por el artículo 1124 del Código Civil .
Por ello no es admisible el empleo de dicho instrumento de defensa -como recuerda la ya reseñada Sentencia de 17 de noviembre de 2004 - cuando provoque una falta de proporción entre el medio y el fin, cual acontece en el caso de que la parte de prestación recibida sea la correspondiente a la parte de la contraprestación reclamada o cuando lo mal realizado u omitido carezca de entidad bastante y suficiente , en relación a lo bien ejecutado y el interés de la parte quede satisfecho con la prestación realizada u ofrecida. Estos casos sólo permiten el ejercicio de la correspondiente vía reparatoria, conforme a lo prevenido por el artículo 1101 del Código Civil, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien mediante la consiguiente reducción del precio. Vía reparatoria que exige la necesaria suplicación mediante el ejercicio de la correspondiente pretensión, bien por vía de acción , bien por vía de reconvención, tal y como tiene reiteradamente proclamado la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -Sentencias de 21 de noviembre de 1971, 17 de enero de 1975, 15 de marzo y 3 de octubre de 1979, 24 de octubre de 1986, 27 de marzo de 1991 , 8 y 27 de junio de 1996, y 24 de septiembre de 1998, entre otras-.
Ahora bien, es evidente, dada la propia naturaleza del contrato de prestación de servicios -que sólo genera una obligación de medios y no de resultado- que el cumplimiento defectuoso aducido por la parte demandada carece, en todo caso, de entidad suficiente para justificar el ejercicio de una acción resolutoria, y, por tanto , para sustentar la excepción de contrato no cumplido adecuadamente -pues es indudable que la obligación comprometida, la prestación del servicio, se ha llevado a efecto-; legitimándole únicamente para acudir a la correspondiente vía reparatoria al amparo de lo prevenido en el artículo 1101 del Código Civil . Vía reparatoria no ejercitada por el demandado que no dedujo -como le permitía el artículo 406 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - la oportuna pretensión reconvencional.
En la medida de ello -y sin perjuicio, lógicamente, de aquella vía reparatoria, ajena al presente proceso-, la inviabilidad de la excepción de incumplimiento aducida deviene, asimismo, incuestionable.
En consecuencia , al no resultar justificados ninguno de los hechos extintivos, impeditivos o enervatorios invocados por la demandada en su escrito de contestación, la obligación de ésta de abonar a la entidad actora la contraprestación correspondiente a los servicios prEstados, devine, en todo caso, incuestionable.
SÉPTIMO.- Por todo lo precedentemente expuesto procede , en consecuencia, la íntegra confirmación de la Resolución recurrida, con desestimación del recurso de apelación deducido y con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo prevenido por el artículo 398.1 , en relación con el 394, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .
OCTAVO.- La desestimación del recurso determina, asimismo , de conformidad con lo prevenido por el apartado número Nueve de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la condena de la recurrente a la pérdida del depósito en su día constituido para la interposición de aquél. Depósito al que se dará el destino legalmente establecido.
Fallo
Por todo lo expuesto , vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación , de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil «CERCALODONES, SL» contra la Sentencia dictada, en fecha catorce de septiembre de dos mil diez, por el Juzgado de Primera Instancia número Ochenta y seis de los de Madrid, en el proceso sustanciado , por los trámites del Juicio Ordinario , ante dicho juzgado, bajo el número de registro 653/2010 (Rollo de Sala número 216/2011), y en su virtud ,
PRIMERO.- Confirmar, en su totalidad, los pronunciamientos efectuados por la meritada Sentencia apelada, consignados y sancionados en su Fallo o Parte Dispositiva.
SEGUNDO.- Condenar a la expresada entidad apelante, «CERCALODONES , SL», al pago de las costas causadas en esta alzada.
TERCERO.- Condenar, asimismo, a la mencionada recurrente, «CERCALODONES, SL», a la pérdida del depósito en su día constituido para la interposición del recurso, al que se dará el destino legalmente establecido.
Notifíquese esta sentencia, en legal forma , a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la misma puede ser susceptible, en su caso, de recurso de Casación y/o de recurso extraordinario por infracción procesal para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá interponerse ante este tribunal que la dictó, previa constitución del depósito de CINCUENTA EUROS a que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación.
Firme esta Resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento , tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta sección.
Así, por esta Sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los Magistrados, JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (actuando en funciones de Presidente), ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, que la han constituido.-
PUBLICACION.- Firmada la anterior Resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
