Sentencia Civil Nº 7/2012...ro de 2012

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 7/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 659/2010 de 23 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 7/2012

Núm. Cendoj: 28079370082012100007


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00007/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7010686 /2010

RECURSO DE APELACION 659 /2010

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1376 /2004

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de MADRID

De: Miriam

Procurador: JOSÉ ANDRÉS CAYUELA CASTILLEJO

Contra: HEREDEROS DE Juan ( Marcelino y Nicolas )

Procurador: FERNANDO MERAS SANTIAGO

Ponente : ILMA. SRA. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ

SENTENCIA Nº

Magistrados:

ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

ILMA. SRA. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ

En Madrid, a veintitrés de enero de dos mil doce. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 1376/04, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandantes- apelados, los herederos de D. Juan (D. Marcelino y D. Nicolas ), representados por el Procurador D. FERNANDO MERAS SANTIAGO, y de otra, como demandada-apelante, D. Miriam , representada por el Procurador D. JOSÉ ANDRÉS CAYUELA CASTILLEJO.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid, en fecha 7 de mayo de 2010, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Estimo la demanda formulada por D. Juan , representada por el procurador D. Fernando Merás Santiago contra Dª Miriam , representada por D. Carlos Cabrero del Nero, y en consecuencia condeno a la referida demandada a pagar al actor la cantidad de 12.548,60 euros.

Condeno a la parte demandada al pago de las costas de este proceso."

Sentencia aclarada por auto de fecha 21 de mayo de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"SE ACLARA sentencia de fecha 07/05/2010 añadiendo al fallo de la sentencia lo siguiente:

Condeno a la demandada al pago de los intereses legales de la cantidad objeto de condena desde la fecha de emplazamiento."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 19 de enero de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- El presente recurso trae causa del procedimiento de Juicio Ordinario seguido, bajo el nº 1.376/04, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Madrid a instancia D. Juan , quien con motivo de su fallecimiento ha sido sustituido procesalmente por sus herederos, D. Marcelino y D. Nicolas , contra Dª Miriam , en reclamación de cantidad ascendente a 12.370,56 euros en concepto de principal, sin perjuicio de cuantificar definitivamente su importe en periodo probatorio, intereses legales correspondientes y costas. Refería el demandante que en su condición de propietario, gerente y representante legal de la entidad TÉCNICOS EN RECLAMOS COMERCIALES, S. A. (en adelante T.R.C.), en la que prestaba sus servicios la demandada como representante de comercio, y con base en las relaciones mercantiles y de amistad que con ésta le unía, llegó a un acuerdo con la misma a fin de que la Sra. Miriam solicitara una plaza de aparcamiento de las construidas y explotadas en la calle Goya de Madrid, por la entidad mercantil Promoción de Infraestructuras, S. A., adjudicataria a tales menesteres por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid; la razón de ello venía motivado por la necesidad de aparcamiento en tal zona por parte del reclamante habida cuenta de que la empresa T.R.C. tenía su domicilio social en la calle Goya nº 97 y según las normas de explotación y uso del citado aparcamiento para residentes, dictadas por el Ayuntamiento de Madrid, las personas jurídicas no podían acceder a la cesión del derecho de uso y disfrute del referido aparcamiento, no pudiendo tampoco acceder el demandante por no tener su domicilio en el citado distrito. El precio de la adquisición citada fue abonado por el demandante, a través de la sociedad T.C.R. y posteriormente la plaza de aparcamiento adquirida -la nº 518- fue transmitida por la titular formal de la misma, recibiendo el precio de la trasmisión que ahora se reclama.

La parte demandada se opuso a la pretensión formulada contra ella, alegando la excepción de cosa juzgada, que fue resuelta por auto de fecha 28 de abril de 2005, posteriormente confirmado por auto de 20 de junio de 2005, resolutorio del recurso de reposición interpuesto por la demandada contra el primero; en cuanto a la cuestión de fondo niega que el reclamante pueda resarcirse de una venta que nunca hubiera podido realizar al no cumplirse las condiciones legales establecidas por la normativa municipal para devenir titular del derecho de uso de la plaza de estacionamiento.

Tras los trámites oportunos, el Juzgado referido dictó sentencia en fecha 7 de mayo de 2010 , luego aclarada por auto de fecha 21 de mayo de 2010 , en la que estimando la demanda, se condena a la demandada al pago al actor de la cantidad de 12.548,60 euros, importe que consta como recibido por aquella por la transmisión del uso de la plaza de aparcamiento objeto de la litis, en fecha 6 de marzo de 1997, a D. Rosendo , intereses legales desde la fecha del emplazamiento y costas procesales.

SEGUNDO .- Interpone recurso de apelación la parte demandada, quien en su escrito formalizando la apelación invoca los siguientes motivos:

Error en el fundamento jurídico Primero de la sentencia;

Los fundamentos jurídicos Primero y Tercero no son ajustados a derecho. La Sentencia de instancia infringe, al no haberlos aplicado, los artículos 433 , 448 , 451 , 455 y 463 del Código Civil , referentes a la adquisición y efectos de la posesión y

De forma alternativa y en el caso de rechazarse el segundo motivo de apelación, por Error en el Fundamento Jurídico Segundo de la Sentencia, al no aplicar el artículo 1.741 del Código Civil .

El primero de los motivos está destinado al fracaso; no comparte la Sala los argumentos expuestos por la recurrente para combatir el primero de los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia. Ningún error concurre en el mismo, desde el momento en que ninguna valoración consta realizada que pueda atribuirse a la Juzgadora de instancia; ésta se ha limitado en tal fundamento a exponer los hechos, relatados en la demanda, en los que se basa la parte actora para formular su reclamación, y los expuestos por la parte demandada, en el escrito de contestación, para oponerse a la pretensión formulada contra ella. La referencia en la que hace hincapié la parte apelante, relativa a que ésta no dispone de permiso de conducir, no es una afirmación que realice la Juzgadora de instancia sino un simple hecho puesto de manifiesto en el escrito de demanda y, además, no controvertido por la demandada en su escrito de contestación, quien ni siquiera propuso prueba para desvirtuarlo. Es cierto que lo ha hecho en esta alzada pero ello le fue denegado mediante auto de fecha 9 de marzo de 2011 , por tratarse de una prueba propuesta extemporáneamente, resolución con la que se conformó la parte.

TERCERO .- Los motivos segundo y tercero han de correr la misma suerte que el primero; con ellos invoca la apelante que se han infringido determinados preceptos del Código Civil en sede de posesión y comodato por su inaplicación, sin tener en cuenta que ni la parte demandante accionó en base a los mismos ni la parte demandada invocó que los que ahora reseña fueran de aplicación al caso que nos ocupa. Es más, su oposición no se produjo en base a la posesión o no del bien, que no se dudó la hubiera mantenido el reclamante, sino en virtud de la imposibilidad de la cesión por parte de éste del uso de la plaza de garaje por el hecho de no concurrir en el mismo los presupuestos para ser titular de la adjudicación del uso de la misma. Tampoco la ahora apelante adujo que la tenencia de la plaza de garaje por parte del apelado lo fuera en virtud del comodato que ahora esgrime; concretamente en su escrito de contestación alude a la condición de precarista del reclamante (Fundamento de Derecho IV relativo al Fondo del asunto).

La reclamación formulada lo es en base al enriquecimiento injusto que se produce en quien -la demandada- apelante- devino cesionaria del uso y disfrute de una plaza de estacionamiento en el aparcamiento subterráneo para residentes sito en la calle Goya (Grupo I) por un plazo de 50 años, según contrato suscrito con PROMOCIÓN DE INFRAESTRUCTURA, S. A., adjudicataria del concurso convocado por el Ayuntamiento de Madrid para la construcción y subsiguiente explotación del referido aparcamiento, en fecha 13 de junio de 1991 (documento nº 3 de la demanda), no abonó cantidad alguna en concepto de precio, ya que el importe fue satisfecho por el ahora demandante en virtud de talones expedidos a nombre de la referida entidad y a cargo de la empresa del demandante (documento nº 3 y 5), en base al acuerdo alcanzado entre las partes, en virtud del cual la ahora apelante aparecería como titular formal de tal adquisición, por concurrir en la misma los presupuestos marcados para acceder al uso y disfrute de la plaza (ser persona física y residir en el barrio) y, finalmente, lucrarse con el precio de la cesión del uso de la citada plaza, en fecha 6 de marzo de 1997, a D. Rosendo , en el importe de 2.087.912 pesetas (folios 81 y 278 de las actuaciones).

La parte recurrente no impugna los pronunciamientos contenidos en la sentencia combatida en torno al origen de la cantidad que sirvió para que la demandada apelante deviniera titular del derecho de uso de la plaza objeto de la litis, ni en relación con el concierto existente entre las partes para burlar las normas administrativas; la propia parte apelante reconoce en su escrito de recurso que las partes acordaron la "cesión ilegal de uso de una de las plazas de garaje" , oponiéndose a la pretensión formulada de contrario porque de estimarse la misma se dice se "promociona la infracción del ordenamiento jurídico". Hemos de reproducir aquí lo que la sentencia de instancia menciona acerca del reproche que, en su caso, procedería por el irregular comportamiento de las partes en el ámbito administrativo, pero lo cierto es que ni ésta es la sede ni el momento de sancionar el mismo. Tan sólo debe resolverse sobre las consecuencias civiles surgidas entre las partes con motivo de tal convenio, en virtud del cual y a los efectos internos de las mismas la parte ahora demandante-apelada resultó ser la verdadera titular del derecho adquirido, pagó el precio de la adjudicación y los gastos que ello comportó en relación con la comunidad, por lo que lógico es que perciba el importe en que el citado derecho de uso fue trasmitido, por lo que, en definitiva, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO .- Desestimado el recurso y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen las costas causadas en esta alzada a la demandada-recurrente.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Dª Miriam contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2010 , aclarada por auto de fecha 21 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario nº 1.376/04 seguido a instancia de D. Juan , quien, con motivo de su fallecimiento, ha sido sustituido procesalmente por sus herederos, D. Marcelino y D. Nicolas , contra la antes citada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

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