Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 7/2012, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 307/2010 de 16 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: CANCER LOMA, RAFAEL
Nº de sentencia: 7/2012
Núm. Cendoj: 45168370022012100027
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00007/2012
Rollo Núm. ................... 307/10.-
Juzg. 1ª Inst. Núm.... 2 de Illescas.-
J. Ordinario Núm.......... 293/08.-
SENTENCIA NÚM. 7
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROSD. VICTOR RAFAEL RIVAS CARRERAS
En la Ciudad de Toledo, a dieciséis de enero de dos mil doce.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 307 de 2010, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm.2 de Illescas, en el Juicio Ordinario núm. 293/08 , en el que han actuado, como apelante PROMOTORA DE VIVIENDAS INIFAMILIARES S.L., representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Nelida Tardío Sánchez y defendido por el Letrado Sr. D. Alberto Javier González Atanes; y como apelado REAL STATE GROUP INNOVA 2, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Miguel Díaz del Cerro y defendido por el Letrado Sr. Sergio Lusilla Oliván.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Illescas, con fecha 10 de noviembre de 2009, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Real State Group Innova 2 S.L. contra Gestora y Promotora de Vivienda Unifamiliares S.L. y, en consecuencia, CONDENO a Gestora y Promotora de Vivienda Unifamiliares S.L. a abonar a Real State Group Innova 2 S.L. la cantidad de 32.694,60 €, más los intereses legales desde la interposición de la demanda. DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda reconvencional formulada por Gestora y Promotora de Vivienda Unifamiliares S.L. contra Real State Group Innova 2 S.L. y en consecuencia, ABSUELVO a la reconvenida de todos los pedimentos dirigidos contra ella. Se imponen las costas del presente procedimiento a la mercantil Real Gestora y Promotora de Vivienda Unifamiliares S.L."
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Gestora y Promotora de Vivienda Unifamiliares S.L., dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Se invocan, por la representación procesal de la mercantil Gestora y Promotora de Vivienda Unifamiliares S.L., como motivos de impugnación frente a la resolución dictada por la Juzgadora de Instancia en cuya virtud fue estimada íntegramente la demanda deducida por Real State Group Innova 2 S.L. y a su vez desestimada la demanda reconvencional promovida por la parte hoy apelante, la concurrencia de error en la valoración de la prueba, desarrollando en el recurso una apreciación paralela no solo de los hechos controvertidos (con fundamento en los que considera indubitados), sino también del efecto que debe anudarse a los mismos en estricta aplicación de lo pactado por las partes; apuntando que la interpretación del contenido del contrato pretendida es sencilla, por cuanto que los términos del mismo eran claros, concluyendo, sin lugar a dudas, que quien incumplió con sus obligaciones esenciales fue la parte demandante y por ello deben aplicarse aquellas cláusulas que penalizan tal comportamiento, esto es, las nº octava y décima.
En segundo término, esgrime complementariamente con el lo anterior la vulneración, por indebida inaplicación, de los artículos 1089 , 1091 , 1254 , 1261 , 1278 , 1255 y 101 y siguientes del Código Civil y, en particular, de los artículos 1256 y 1281 del mismo texto legal .
La Sala no comparte la apreciación que del resultado de la actividad probatoria refleja la parte apelante y menos aún la aplicación que postula de las cláusulas octava y décima de los contratos que vinculaban a las partes.
En este sentido, decíamos en distintas resoluciones precedentes que el principio de inmediación, con predominio de la oralidad, que rige en la primera instancia del proceso civil instaurado por la LEC de 2000 ( art. 137 LEC , en relación con el art. 229.2 LOPJ ), no puede dejar de tener consecuencias en el ámbito del recurso de apelación, ya que, si bien el Tribunal "ad quem" aborda el caso sometido a su conocimiento con jurisdicción plena, aunque con arreglo al sistema de apelación limitada que da lugar a una simple "revisio prioris instantiae" y dentro de los cauces marcados por las partes en sus escritos de impugnación ("tamtum appellatum quantum devolutum"), el hecho de que el Juez que ha dictado sentencia en primera instancia sea el mismo que ha presenciado la prueba como consecuencia de la inmediación confiere un carácter necesariamente limitado a la revisión fáctica que, de su valoración probatoria debidamente motivada, pueda hacer la sentencia de apelación.
La inmediación dota de una posición privilegiada a la apreciación probatoria contenida en la sentencia apelada, de manera que sólo cabe su revisión, bien cuando la prueba sea inexistente o no tenga el resultado que se le atribuye; bien cuando las conclusiones fácticas impugnadas no se apoyen en medios de prueba especialmente sometidos a la percepción directo o inmediación judicial, mientras que en los demás supuestos, el examen revisorio ha de ceñirse a la razonabilidad y respaldo empírico del juicio probatorio, con arreglo a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, sin entrar a considerar la credibilidad de las declaraciones o los testimonios prestados ante el Juzgador".
Así, ninguno de los argumentos expuestos en el recurso logra desvirtuar la minuciosa y razonable motivación que sobre la apreciación de la prueba recoge la sentencia apelada (a nuestro leal saber plenamente equitativa y ajustada no solo a la letra sino al espíritu de lo pactado), no siendo necesario abundar o reiterar aquella, que la Sala asume en su integridad, frente a la parcial y subjetiva interpretación del contenido de los contratos suscritos, propuesta por la parte apelante, sin un apoyo probatorio objetivo e inequívoco que demuestre la concurrencia de error esencial en la valoración del resultado que arroja el conjunto de la prueba practicada, reiterando una vez más el valor preponderante que debe otorgarse al principio general de libre valoración según las reglas de la sana crítica que presidió dicha labor.
SEGUNDO: Por lo que atañe a las consecuencias o efectos que pueden anudarse a la resolución fundada en el incumplimiento por la demandante de las obligaciones esenciales derivadas de los contratos concluidos, esta Audiencia tiene declarado en resoluciones precedentes que, partiendo del principio general de la libertad de pactos así como de las diferentes finalidades lícitas o propósitos que pueden cumplir cada una de las cláusulas contenidas en el mismo, no plantea mayores problemas interpretativos, la inferencia del verdadero propósito buscado por las partes, partiendo de la necesaria justicia de los contenidos contractuales.
En aplicación del clausulado del contrato la Sala entiende, al igual que la Juzgadora de Instancia, que aparece debidamente acreditado que la demandante incumplió de forma grave las obligaciones o compromisos esenciales asumidos en virtud de los contratos celebrados que justificaban la resolución del mismo, como se expone de manera detallada en el fundamento de derecho tercero, inciso final de la resolución impugnada, a cuyos razonamientos nos remitimos en aras a la brevedad y con el fin obviar reiteraciones innecesarias.
Situados ante esta contingencia, prevista explícitamente en el contrato, resulta obvio que ambas partes aceptaron la resolución del contrato, cuyo efecto, en caso de no llegar a eventual acuerdo, no podría quedar al arbitrio exclusivo de ninguna, siendo legítima la opción planteada por la representación de los demandantes de instar la resolución del contrato fundada en una causa justa de imposibilidad sobrevenida (circunstancias sobrevenidas a la celebración del contrato que determina una modificación sustancial de las condiciones inicialmente pactadas que determinan imposibilidad de cumplir el mismo); imposibilidad que juzgamos reviste relevancia suficiente para frustrar el fin del contrato o de las expectativas que impulsaron su celebración, afectando de manera fundamental a la esencia objetiva del mismo y a la utilidad económica pretendida con aquél.
Y es, llegados a este punto, donde la Sala entiende que el Juzgador de Instancia establece una adecuada ponderación entre las obligaciones contractuales y derechos de las partes, con pleno respeto a los principios de justa reciprocidad y correspondencia con las exigencias de la buena fe y el justo equilibrio entre las partes, sin que por otro lado concurra infracción de ninguno de los preceptos legales invocados en el recurso, ni de la doctrina jurisprudencial aplicable para la recta resolución de la controversia planteada.
TERCERO: Siendo desestimado el recurso, procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada en aplicación del principio general del vencimiento ( art. 398.1 en relación con el art. 394.1 ambos de la LEC ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Gestora y Promotora de Viviendas Unifamiliares S.L., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Illescas, con fecha 10 de noviembre de 2009, en el procedimiento Ordinario núm. 293/08 , de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves:
00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. RAFAEL CANCER LOMA, en audiencia pública. Doy fe, en Toledo a 27 de enero de 2012.

