Última revisión
16/06/2014
Sentencia Civil Nº 7/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 355/2011 de 10 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: CUENCA GARCIA, LEONOR ANGELES
Nº de sentencia: 7/2012
Núm. Cendoj: 48020370052012100264
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 5ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016666
Fax: 94-4016992
N.I.G. 48.01.2-10/001730
A.p.ordinario L2 355/11
O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 2 (Durango)
Autos de Pro.ordinario L2 291/10
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Recurrente: Carlos Ramón y Camino
Procurador/a: MILAGROS GOMEZ VILLAREJO y MILAGROS GOMEZ VILLAREJO
Abogado/a: JON IÑAKI LOPEZ OLIDEN y JON IÑAKI LOPEZ OLIDEN
Recurrido: Jacinta y Argimiro
Procurador/a: BEGOÑA JAUREGUI LARRINAGA y BEGOÑA JAUREGUI LARRINAGA
Abogado/a: ISABEL RAMOS ALVAREZ y ISABEL RAMOS ALVAREZ
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SENTENCIA Nº: 7/12
ILMAS. SRAS.
Dña. MARIA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ
Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En BILBAO, a diez de enero de dos mil doce.
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº291/10seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Durango y del que son partes como demandante Argimiro Y Jacinta , representados por la Procuradora Sra. Jáuregui Larrinaga y dirigidos por la Letrada Sra. Ramos Álvarez y como demandada, Carlos Ramón Y Camino , representados por la Procuradora Sra. Tejada Fernández y dirigidos por el Letrado Sr. López Oliden, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª LEONOR CUENCA GARCÍA.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
PRIMERO.-Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 12 de abril de 2011 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: ' ESTIMO la demanda formulada por la Procuradora Dña. Begoña Jáuregui Larrinaga, en nombre y representación de D. Argimiro y Dña. Jacinta , y condeno a D. Carlos Ramón y Dña. Camino ; a que abonen conjunta y solidariamente a la actora la cantidad de 24.947, 73 euros, más los intereses legales devengados por tal cantidad desde la interposición de la demanda y las costas de este procedimiento'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Carlos Ramón y Camino y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.
TERCERO.-Seguido este recurso por sus trámites se señaló día para su votación y fallo.
CUARTO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al trámite de audiencia previa es la de 8 minutos y 25 segundos, y la del del acto de juicio es la de 52 minutos y 55 segundos.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte apelante, demandados en la instancia, interesa la revocación parcial de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se estime parcialmente la demanda contra ellos deducida en el sentido de:
a.- reducir la cantidad a abonar a la parte actora como consecuencia del ejercicio de la acción de saneamiento por evicción, al excluir de la reconocida por la Juzgadora de instancia ( 24.947,73 euros), la de 2.976,62 euros importe de las costas por ella satisfecha en el procedimiento anterior que da lugar a la evicción y la de 4.384,26 euros, abonada por honorarios a su Procurador y Letrado, en la medida en que si ese procedimiento se tramitó lo fue únicamente por su culpa al conocer la circunstancia de que si no firmaba un documento por el que al igual que ya antes esta parte había reconocido a la propietaria colindante la situación de precario de la ventana, ésta presentaría una demanda en ejercicio de acción negatoria de servidumbre de luces y vistas abocada, sin duda, al triunfo como así ha sido, generando con ello unos gastos innecesarios, como se deduce de la documental aportada y de las propias alegaciones al contestar ( no transcurso del plazo de prescripción adquisitiva ), siendo esta situación la que justificó el allanamiento de esta parte, desatendido por la hoy actora.
Estos hechos, la reiteración de su pretensión en la alzada al recurrir en apelación la sentencia estimatoria de la acción negatoria, junto con la interpretación doctrinal del art. 1478 nº 3 Cª Civil , evidencian un abuso de derecho al exigir a esta parte los gastos judiciales y costas del proceso determinante del saneamiento por evicción.
Es mas no puede hablarse de una actuación de mala fe por esta parte, que justifique la repercusión de unos gastos como los defensa en el citado proceso que por innecesarios lo son de puro recreo, no habilitando la mala fe previa de una parte a actuar de igual modo a la otra, quien podía haber evitado el pleito o haberse allanado minorando el importe de las costas o excluyéndolo ( art. 395 LECn ), sin olvidar la posibilidad del ejercicio de las acciones del art. 1101 en relación con el art. 1145 y 1124 del Cº Civil , para exigir a esta parte por la entrega de una vivienda con una ventana en precario, sin necesidad de provocar la actual acción.
Finalmente el ofrecimiento en su día de su importe no supone una asunción del mismo, pues formaba parte de una oferta para evitar el actual litigio, que al no ser admitida no resulta vinculante.
b.- entender improcedente el devengo de intereses moratorios desde la interposición de la demanda para la totalidad de la cantidad reclamada, ya que, por un lado, no ha incurrido en mora respecto de la cantidad de 7.807,58 euros, pues resulta que con carácter previo esta parte en relación con el menor valor de la vivienda por el cierre de la ventana le ofreció la cantidad de 7.807,58 euros desatendida, sin reclamar hasta el proceso la cantidad de 17.000 euros, allanándose nada más contestar, y por otro lado, estamos ante una situación de iliquidez al ser preciso el proceso para determinar la indemnización a abonar, siendo la oposición de esta parte a la pretensión de la actora ' razonable', tal y como se deduce de las contestaciones del perito de la actora, al explicar en el acto de juicio el por qué de su valoración.
Finalmente y en todo caso, no procede la condena en costas al presentar el caso serias dudas de hecho y de derecho, no solo respecto del quantum de la depreciación del valor de la vivienda sin la ventana, sino también en relación al concepto de costas del art. 1478 nº 3 Cº Civil , cuando la inutilidad de oponerse a la demanda de acción negatoria de servidumbre era evidente, del mismo modo que el comportamiento previo de la parte actora que provocó el litigio, a lo que se une el ofrecimiento previo y el allanamiento parcial de esta parte.
SEGUNDO.-Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente, y analizada la resolución recurrida en cuanto determina el alcance y consecuencias de la acción de saneamiento por evicción que ejercita la parte actora como compradora contra la demandada como vendedora, esta Sala no puede por menos que compartir su fundamentación jurídica al respecto en evitación de inútiles reiteraciones.
Si ello es así, resulta que no se cuestiona en esta alzada que como consecuencia del ejercicio de un acción negatoria de servidumbres de luces y vistas por un colindante, la vivienda adquirida por los actores a los demandados se vio privada, en una de sus habitaciones de la única ventana que tenía, dado que la misma se encontraba abierta en una situación de precario, de lo que no fueron aquellos informados al momento de su adquisición, ante lo cual la discusión se centra en determinar el importe de la indemnización a la que al amparo del art. 1478 del Cº Civil , tienen derecho los compradores, y en concreto, respecto de dos de las partidas reclamadas y admitidas en sentencia, correspondientes, por un lado, al importe de las costas causadas a la parte actora en el citado juicio determinante de la evicción que los hoy actores debieron satisfacer ( 2.976,62 euros ) y por otro, a los honorarios de su Procuradora y Letrada ( 4.384,26 euros), cuya repercusión esta Sala considera procedente como de manera acertada se razona por la Juzgadora de instancia.
Y lo es en la medida en que no puede entenderse como una actuación contraria a la buena fe la de quien comprando una vivienda en el que externamente cuenta con ventanas, se ve sorprendida por el hecho de que un colindante le requiere para que admita que una de ellas está en precario, advirtiéndole que de no ser así procedería a acudir a los tribunales, pues resulta que de ello no se le informó por la parte vendedora al momento de la transmisión, y no tiene por qué confiar en lo que al respecto se le dice por un tercero, deduciéndose de los distintos documentos aportados, en concreto de las cartas intercambiadas entre Letrados, antes de la presentación de la demanda, que ello motivó una situación en la que se trata de que los hoy demandados den una respuesta positiva frente a los compradores, respecto de una situación por ellos no provocada y que al serle negada ( doc. nº 3 a 8 demanda), hace que éstos mantengan su postura de entender su situación correcta en defensa de sus derechos acudiendo a los tribunales a oponerse a la demanda de acción de servidumbre, no debiendo exigírseles que se allanen como hicieron los vendedores llamados en garantía de evicción, ni asumir ab initio lo pretendido por los terceros, pues el reconocimiento sin pugna de una situación de precario determinaría que en cualquier momento se pudiera cerrar la ventana, ni reprochárseles una mejor o peor defensa de su derecho ( alegación de una prescripción adquisitiva cuando se trae causa de una parte que reconoce su situación de precario y no de titular de un derecho sobre cosa ajena, o recurso de apelación contra la sentencia de instancia que estima la acción negatoria de servidumbre el cual, como se deduce por la sentencia dictada por esta Sala, se limita al pronunciamiento en costas impuesto a los hoy actores respecto de los hoy demandados que como tal fue revocado, sin transcendencia sobre los hpy apelantes, pues ya paguen ellos directamente sus gastos ya se los repercutan los compradores al amparo del art. 1478 nº 3 Cº Civil , los deberían soportar, evitando con ello los compradores el perjuicio de una posible insolvencia de los demandados a quienes no se puede luego repercutir unas costas impuestas ( doc. nº 18 demanda)), ni pudiendo imponérseles que adopten una u otra decisión en relación con las posibles acciones en defensa de sus derechos, desde el punto de vista del menor costo para quien ha provocado tal situación al no informarles de la situación de la ventana en su momento, lo que como tal se entiende en la resolución recurrida y no se debate en esta alzada, no se dio.
Si ello es así, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1478 nº 3 Cº Civil la parte demandada debe soportar las costas que la parte actora hubo satisfacer en el anterior litigio al litigante victorioso, pues en él se ve privado de parte de la cosa comprada, habiendo satisfecho su importe, extendiéndose tal obligación de abono a los gastos de honorarios de su propia Letrada y Procuradora, tanto en la instancia como en la alzada, en la medida en que si bien pudiera pensar que en puridad no son costas desde el punto de vista de la LECn, sí puede considerarse incluidos en el citado precepto ( A.P. de Madrid, Sec. 12ª en sus sentencia de 18 de mayo de 2011 y A.P. Murcia, Sec.2 ª en su sentencia de 2 de noviembre de 2009 ) por ser necesarios para la defensa de sus derechos e intereses, viniendo condicionada la prosperabilidad del saneamiento por evicción a la existencia de una sentencia firme, y en virtud de un derecho anterior a la compra, que prive al comprador de todo o parte de la cosa comprada ( art. 1475 Cº Civil ), de ahí que siendo su intervención preceptiva en el juicio ordinario de servidumbre ( art. 23 y art. 31 LECn ), no puede condicionarse su cuantía en función de la postura que los hoy demandados consideran que debían haber adoptado los hoy actores, como ya se ha razonado, cuya oposición resultó razonable incluso en apelación, ni desde luego puede entenderse que al amparo del art. 1478 nº 5 son gastos de puro recreo, pues tales deben aplicarse a todos aquellos que se realizan directamente sobre la cosa vendida y que de redundar, como es lo habitual, en un incremento de su valor, serían repercutibles al amparo del párrafo 1º del citado artículo, a lo que se une que en todo caso así como los cuatro primeros apartados se aplican a todos los vendedores lo sean de buena o mala fe, los del párrafo 5º se aplican sólo a los que lo son de mala fe, entendiéndose como tal el conocimiento al momento de la venta de aquella situación que provoca la evicción, como acontece en el caso de autos, no apreciándose en los compradores y en la defensa de sus derechos, conducta alguna reprochable.
Finalmente, sorprende que se quiera negar valor alguno al ofrecimiento extrajudicial previo al actual proceso de la cantidad que ahora se cuestiona ( doc. nº 3 contestación), con el argumento de que era una oferta para evitar el litigio, pues de entender que era improcedente del mismo modo que el importe pretendido de otro de los conceptos reclamados, como lo es la pérdida de valor del bien, no debería haberse admitido, cuando su importe como tal no se cuestiona y sí su procedencia.
TERCERO.- Los intereses moratorios.
La prosperabilidad o no de la pretensión revocatoria respecto de los mismos realizada, con el alcance indicado en el fundamento de derecho primero de esta resolución supone considerar los criterios jurisprudenciales al respecto:
.- en cuanto al dies a quo debemos atender a la reflexión del Pleno del Tribunal Supremo, en su sentencia de 20 de enero de 2009 , cuando declara:
' SEGUNDO.- El artículo 1.100 del Código Civil establece - como regla general cuyas excepciones no interesan al caso - que los deudores incurren en mora 'desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación'.
En la regulación de esta materia nuestro Código, por medio del Proyecto de 1.851 - cuyo artículo 1.007 establecía que 'para que el obligado a entregar una cosa incurra en mora, debe mediar requerimiento por parte del acreedor'-, sigue el modelo francés, representado por el artículo 1.139 del Code - que exige 'une sommation ou... autre acte equivalent' -, como hicieron también, entre otros, los Códigos Civiles italiano - artículo 1.219 - y portugués - artículo 805.1 -, conforme a los que, respectivamente, es necesario que el acreedor formule una 'intimazione o richiesta' y que el deudor sea 'judicial ou extrajudicialmente interpelado para cumprir'.
Sin embargo, como la interpelación constituye una declaración del acreedor dirigida al deudor - haciéndole saber que ha de cumplir de modo inmediato la prestación debida - de naturaleza recepticia, en el sentido de que, para que produzca el efecto establecido en la ley de constituir en mora al interpelado, no basta con que se emita, al ser necesario que la conozca su destinatario - o que no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe - y como el artículo 1.100 no distingue entre las reclamaciones que se efectúan por las vías judicial y extrajudicial, esta Sala - como ha hecho la Audiencia Provincial de Barcelona, al igual que un sector significativo de la doctrina - ha declarado en alguna ocasión que la mora del deudor, cuando sea necesaria la interpelación y ésta se efectúe judicialmente, se produce cuando aquel es emplazado, ya que es entonces cuando conoce o puede conocer que el acreedor le reclama el pago - sentencias de 15 de febrero de 1.994 , 15 de noviembre de 2.000 y 29 de junio de 2.004 -.
De otro lado, como la reclamación judicial está sujeta a unas reglas específicas de naturaleza procesal, las cuales establecen cuando hay que entender que una pretensión se encuentra sometida a la futura decisión del Tribunal y, por ello, cuando cabe hablar de litispendencia, son numerosas las sentencias que declaran producida la mora no con el emplazamiento del demandado, sino con la mera interposición de la demanda - sentencias de 18 de junio de 1.982 , 3 de julio de 1.984 , 7 de septiembre de 1.990 , 30 de diciembre de 1.993 , 30 de diciembre de 1.994 , 12 de julio de 1.996 , 13 de octubre de 1.997 , 25 de octubre de 2.002 , 16 de noviembre de 2.007 y 8 de mayo de 2.008 -, aunque ello signifique, se diga o no, negar la naturaleza recepticia de tal modalidad de interpelación.
Esta interpretación última sobre el momento en que debe entenderse producida la reclamación judicial, debe ser mantenida y completada con lo que dispone el artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con respecto al comienzo de la litispendencia - que tiene lugar con la interposición de la demanda, siempre que la misma sea después admitida -.
A las razones en que se basan las sentencias que sostienen la referida doctrina, cabe añadir hoy la conveniencia de contribuir en lo que sea posible a que las consecuencias de la morosidad resulten disuasorias.
Procede, por ello, estimar el recurso y modificar, sólo en el referido extremo, la sentencia recurrida, para llevar la constitución en mora de la sociedad deudora y demandada, al día de interposición de la demanda, luego admitida, en lugar de aquel en el que dicha litigante fue emplazada para personarse en las actuaciones.'.
De lo expuesto, y de conformidad con la doctrina y la Jurisprudencia, entre otras, expresada en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 15 de febrero de 2006 , la mora de los demandados en el cumplimiento de sus obligaciones nace desde que se les exige, y resulta al menos que lo es desde que se le reclama judicialmente por un importe que es objeto de condena en su integridad, respecto del cual no puede decirse que la parte apelante lo ignorase, pues ofrece el abono de los gastos de pleito y una cuantía por la indemnización derivada de la pérdida de valor por el cierre de la ventana en su carta de 14 de abril de 2010, recepcionada ese día ( la demanda se presenta el día 3 de mayo siguiente), cuyo tenor literal es el siguiente:
' Estimado Sr.:
En relación a los perjuicios sufridos por Ud. a consecuencia del cerramiento de una ventana de su domicilio como consecuencia de la inexistencia de una servidumbre de luces y vistas sobre el predio titularidad de Dª Eloisa , le reitero que considero más ajustada la valoración del daño sufrido por Uds. en la suma de 7.807,58 euros calculada por los arquitectos Rosendo , Luis Pablo y Aureliano , cifra que pongo a su disposición por lo que les ruego que me indique la forma de pago... '. (doc. nº 3 de su contestación) y del propio doc. nº 2 bis contestación ( fax de fecha 26 de enero de 2010 remitido por el Letrado de la parte actora con el extracto del informe pericial en atención al cual se reclama, resulta que conoce su contenido y las pretensiones de la parte actora antes del proceso, acogiéndose las mismas en atención al citado informe pericial en sentencia, sin que ello se cuestione ahora en esta alzada ( doc. nº 24 demanda y Sr. Felipe , minuto 1,40 y ss Cd nº1 )), momento en el que de conformidad con el art. 1100 en relación con el art. 1101 y 1108 del Cº Civil se han de devengar los intereses moratorios, no teniendo sobre ello transcendencia el ofrecimiento de pago extrajudicial de la cantidad que se estima conveniente ni el allanamiento parcial al respecto que como tal no se admite ( providencia de 1 de setiembre y auto de 27 de octubre de 2010), pues su insuficiencia y su impago provocan el litigio, no consignándose su importe hasta que no se dicta sentencia en la instancia (f. 391 y ss).
.- la incidencia del principio 'in illiquidis non fit mora'.
El Tribunal Supremo, Sala Civil, en su sentencia de 6 de abril de 2009 , establece lo siguiente en aquellos supuestos en los que se ha dado una modificación en el quantum de lo pretendido respecto de lo concedido en sentencia:
' La Sentencia de esta Sala de 22 de julio de 2008 , en relación al tema controvertido decía: 'mantuvo una línea jurisprudencial por la que se desestimaban las pretensiones de condena del deudor a pagar los intereses de demora ( artículos 1101 y 1108 del Código Civil ) cuando la sentencia que ponía fin al proceso declaraba que la deuda que los podría generar era inferior a la reclamada en la demanda. Consideraba, por ello, que la discrepancia de las partes sobre la cuantía del debitum convertía en necesario un proceso para liquidarlo y, por ello, en ilíquida la deuda hasta la sentencia (así, Sentencias de 15 de febrero de 1.982 , 30 de noviembre de 1.982 , 21 de junio de 1.985 ). Sin embargo, como también señala la Sentencia de esta Sala de 9 de febrero de 2.007 , se ha producido posteriormente una evolución jurisprudencial en la materia rechazando el automatismo en la aplicación del principio in illiquidis non fit mora, a la vez que se valora la razonabilidad de la oposición del deudor a aceptar como debida la cantidad que se le reclama ( sentencias de 5 de abril de 2005 , 15 de abril de 2005 , 30 de noviembre de 2005 , 20 de diciembre de 2005 , 31 de mayo de 2006 , entre otras muchas), y ello para evitar situaciones en las que al deudor le bastaba con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para hacerla indeterminada ( sentencias de 20 de diciembre de 2.005 y 31 de mayo de 2006 ).
En el mismo sentido, sintetiza la Sentencia de 24 de julio de 2008 la más moderna jurisprudencia: 'esta Sala ha seguido el criterio con arreglo al cual, prescindiendo del alcance dado a la regla 'in illiquidis non fit mora', atiende al canon de razonabilidad en la oposición a la reclamación del actor para decidir la procedencia o no de condenar al pago de intereses y para la concreción del 'dies a quo' del devengo. Este moderno criterio, según precisan las Sentencias de 16 de noviembre de 2007 - que cita las de 4 de junio de 2006 , 9 de febrero , 14 de junio y 2 de julio de 2007 y de 19 de mayo de 2008 , entre las más recientes, da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de la adeudado, y demás circunstancias concurrentes. Lo decisivo a estos efectos es, pues -como precisa la Sentencia de 20 de febrero de 2008 -, la certeza de la deuda u obligación, aunque se desconozca su cuantía'.
En otro orden de cosas, añade la referida Sentencia de 24 de julio de 2008 que 'la reducción del importe de la indemnización no excluye por sí misma la mora y sus efectos'; habiéndose señalado también ( Sentencia de 22 de julio de 2008 ) que 'sólo una considerable distancia entre lo postulado y lo concedido, según esta nueva orientación, ha de llevar a no reconocer el derecho al cobro de intereses legales moratorios ( sentencias de 7 noviembre 2001 , 20 marzo 2003 y 6 de octubre de 2.006 entre otras)'. Esta doctrina se reitera en sus sentencias de 8 de marzo , 8 y 22 de octubre de 2010 , entre otras.
De conformidad con lo así argumentado esta Sala entiende que no hay razones que justifiquen el no devengo de los intereses moratorios en la forma pretendida, dado que la cantidad reclamada, que por lo antes razonado conoce la parte con anterioridad al proceso, se admite en su integridad, no encontrando razones para estimar que se ha dado una oposición razonable en el sentido razonado, pues como tal no lo es la discrepancia sobre los conceptos reclamados y en concreto sobre la valoración de un informe pericial y los criterios considerados por el perito para fijar el importe de la pérdida de valor de la vivienda por el cierre de la ventana, siendo ello una cuestión de prueba, que no se debate ya en esta alzada.
CUARTO.- Las costas procesales en la instancia.
De conformidad con lo expuesto en el fundamento de derecho primero de esta resolución la parte apelante pretende se deje sin efecto la imposición de las costas que se le realizan en relación con la estimación de la demanda contra ella formulada, debiendo no hacer expresa imposición al presentar el caso serias dudas de hecho y de derecho.
A tal efecto ha de tenerse en cuenta, lo declarado por esta Sala en reiteradas resoluciones, entre otras, en sus sentencias de 8 de julio y 6 de octubre de 2004 , 6 de julio y 20 de octubre de 2005 y 8 de febrero y 5 de abril y 25 de octubre de 2006 y 18 de enero y 16 de febrero y 19 y 28 de marzo de 2007 y 4 de junio y 15 de setiembre y 1 de octubre de 2008 y 21 de octubre de 2009 , respecto de la regulación de la condena en costas, la cual supone el deseo del legislador de ponerla en su más directa relación con el resultado del litigio, de manera que, sin vulnerar el derecho a la tutela judicial, con acceso a los Tribunales de todos los ciudadanos, ya tengan medios económicos o no ( art. 24 y 119 de la C.E .), la misma se ha entendido como el efecto derivado del ejercicio temerario o mala fe de las acciones judiciales, o de la desestimación total de éstas, según sea el régimen legal que rija el proceso o recurso, cuya justificación o razonabilidad se encuentra en prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema judicial que se derivarían de una excesiva litigiosidad, y en restituir a la parte contraria de los gastos, que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas ( T.C. 2º S. 146/91 de 1 de Julio ).
En base a esta filosofía, se dió la reforma en esta materia por la
Ahora bien, cuando la estimación o desestimación fuera parcial, el art. 394 nº 2 LECn establece que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad, lo que exige un razonamiento judicial expreso ( T.S.1ª S. de 8 de Mayo de 1990 y 18 de Noviembre de 1997 , entre otras).
Es más, y reiterando esta doctrina el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 15 de junio de 2007 ha declarado, al reflexionar sobre el antecedente legislativo del art. 394, esto es el art. 523 LEC anterior '...., conviene recordar el sistema general de imposición de costas recogido en dicho precepto que, como expone la reciente Sentencia de esta Sala de 9 de junio de 2006 'se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento (artículo 523, párrafo primero , inciso final) transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes (se discute si ha de ser total, o cabe hacerlo proporcionalmente, con opinión mayoritaria favorable a la segunda solución) cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la 'ratio' del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial' de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi- vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del 'quantum' es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulta oportuno un cálculo 'a priori' ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al 'valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles'.
Desde estas premisas resulta que la sentencia de instancia es ajustada a derecho cuando entiende que ante la estimación íntegra de la demanda el pronunciamiento en costas pertinente lo es el previsto en el art. 394 nº1 LECn , esto es que su imposición a la parte que ha visto desestimadas sus pretensiones, en este caso, la demandada, sin que proceda un pronunciamiento diverso en la forma pretendida por la parte apelante, ya que el caso no presenta ni serias dudas de derecho, pues el debate se centra sobre el alcance de los conceptos indemnizatorios no sobre la procedencia de la acción de saneamiento por evicción, no pudiendo otorgarse aquella consideración a las diversas opiniones doctrinales, cuando, como cita la Sala, existen sentencias que avalan la postura adoptada por el Tribunal en relación con la posible repercusión de los honorarios propios en el pleito determinante de la evicción, ni serias dudas de hecho, pues la discrepancia sobre el quantum de la depreciación del valor de la vivienda sin la ventana, entre otros conceptos repercutibles, no son más que las propias dudas de hecho que se dan en todo clase de procesos en los que al igual que en el presente se pretende una indemnización, que exigen del oportuno esfuerzo probatorio y que la parte habrá sopesado a la hora de determinar el alcance de su contestación a la demanda, debiendo pechar con las consecuencias de tal postura, y entre ellas con la de la condena en costas.
Finalmente, no puede entenderse para obtener un pronunciamiento diverso que se dé en la parte actora un comportamiento previo que haya provocado el litigio, pues como se ha razonado en el fundamento de derecho precedente no se le podía imponer no oponerse a la acción que finalmente determinó la sentencia causante de la evicción, como tampoco se le puede exigir aceptar el ofrecimiento indemnizatorio realizado por la parte demandada, que se ha evidenciado era insuficiente y con ello adecuada la postura de reclamación de la parte actora, como tampoco aducirse la existencia de un allanamiento parcial, pues independientemente de como tal, acertada o equivocadamente no se admite por la Juzgadora de instancia, tal como ha declarado esta Sala ' El allanamiento parcial no impide la continuación del proceso, de modo que el pronunciamiento sobre costas sólo puede tener lugar en la sentencia o resolución que ponga fin al procedimiento. Si la estimación de la demanda es parcial (tanto si hay como si no hay allanamiento parcial), se aplica el artículo 394.2 de la LEC , y si la estimación es total (tanto si hay como si no hay allanamiento parcial), se aplica el artículo 394.1 de la LEC .......
En este caso, es criterio de esta Sala, expuesto, entre otras, en sus sentencias de 6 de octubre y 29 de noviembre de 2010 con cita de una anterior de 16 de marzo de 2006, el de que este auto que admite el allanamiento parcial no conlleva pronunciamiento en costas como tal, pues no solo no hay previsión específica al respecto ( art. 21 nº 2 LECn .) a diferencia del total ( art. 21 nº 1 en relación con el art. 395 LECn .), sino también porque con él no acaba la fase declarativa que continúa en relación con el resto de las pretensiones ejercitadas, difiriendo dicha cuestión al momento de dictar sentencia, atendiendo al objeto íntegro del debate, esto es a las pretensiones a las que se ha allanado más las resueltas en sentencia por discrepancia' ( auto de 21 de julio de 2011.
QUINTO.-Lo expuesto en los fundamentos de derecho precedentes, conlleva la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida, por lo que y en relación a las costas procesales de esta alzada, dada la desestimación del recurso de apelación procede su imposición a la parte apelante ( art. 398 nº 1 LECn ).
SEXTO.-La desestimación del recurso de apelación, conlleva de conformidad con lo dispuesto en el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de LOPJ en la redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, la pérdida del depósito constituido al efecto, el cual será transferido por la Sra. Secretaria a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.
VISTOSlos preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Tejada Fernández, en nombre y representación de Carlos Ramón y Camino , representados en esta alzada por la Procuradora Sra. Gómez Villarejo, contra la sentencia dictada el día 12 de abril de 2011 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Durango, en los autos de Juicio Ordinario nº 291/10 a que este rollo se refiere; debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Transfiérase por la Sra. Secretaria el depósito constituido a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.
Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4738 0000 00 035511. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.
