Última revisión
06/02/2012
Sentencia Civil Nº 7/2012, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 282/2008 de 06 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 7/2012
Núm. Cendoj: 28079110012012100047
Núm. Ecli: ES:TS:2012:554
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil doce.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la compañía mercantil GRAND TIBIDABO S.A., representada ante esta Sala por el procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2007 por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación nº 590/06-2 ª dimanante de las actuaciones de juicio ordinario nº 487/02 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Barcelona, sobre responsabilidad de los síndicos, en el seno del procedimiento de quiebra voluntaria de la compañía demandante nº 640/99 del mismo Juzgado. Han sido parte recurrida los demandados D. Erasmo y D. Iván , representados ante esta Sala por la procuradora Dª María Irene Arnes Bueno, y no ha comparecido el también demandado D. Porfirio .
Antecedentes
PRIMERO.- El 18 de octubre de 2002 se presentó demanda interpuesta por la compañía mercantil GRAND TIBIDABO S.A. contra D. Erasmo, D. Iván y D. Porfirio, síndicos de la quiebra de la compañía demandante, y contra D. Jesús María, administrador judicial de la compañía mercantil Bamsa S.A. participada por la demandante, solicitando se condenara a los demandados a pagar la cantidad de 264.030 euros (43.931.000 ptas.) más los intereses procesales y las costas del juicio.
SEGUNDO.- Correspondiendo el conocimiento del asunto al juzgado de Primera Instancia nº 9 de Barcelona , en actuaciones de juicio ordinario nº 487/02, por estar tramitando el procedimiento de quiebra voluntaria de la sociedad demandante nº 640/99, y emplazados los demandados, estos comparecieron y contestaron a la demanda. D. Porfirio alegó falta de legitimación pasivaad causam de la sindicatura de la quiebra , se opuso a continuación a la demanda en el fondo y solicitó su desestimación. D. Jesús María negó la capacidad de la demandante par actuar en el proceso, se opuso a la demanda en el fondo e interesó su desestimación. D. Erasmo propuso las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda y falta de legitimación ad processum de la demandante, alegó prescripción de la acción ejercitada en la demanda, se opuso a esta en el fondo y solicitó su desestimación. Y D. Iván propuso la excepción de indebida acumulación de acciones, alegó prescripción de la acción ejercitada en la demanda, se opuso a esta en el fondo y solicitó su desestimación.
TERCERO.- Por auto de 10 de marzo de 2003 , subsiguiente a la audiencia previa, se desestimaron las excepciones procesales propuestas por los demandados , pero interpuesto recurso de reposición, por auto de 8 de mayo de 2003 se estimó en lo relativo a la falta de legitimación ad processum de la demandante para reclamar contra D. Jesús María y, respecto de este, se acordó el sobreseimiento del proceso.
CUARTO.- Seguido el pleito por sus trámites contra los otros tres demandados, el Magistrado-juez titular del referido Juzgado dictó Sentencia el 4 de abril de 2006 desestimando totalmente la demanda e imponiendo las costas a la parte demandante.
QUINTO.- Interpuesto por la parte demandante contra dicha Sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 590/06-2ª de la sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, esta dictó Sentencia el 24 de octubre de 2007 desestimando el recurso, confirmando la sentencia apelada e imponiendo las costas a la parte recurrente.
SEXTO.- Anunciado por la parte actora-apelante recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la Sentencia de apelación , el tribunal Sentenciador los tuvo por preparados y, a continuación , dicha parte los interpuso ante el propio tribunal. El recurso extraordinario por infracción procesal se articulaba en dos motivos amparados en el art. 469.1-2º L.E.C. y fundados en infracción de su art. 386; y el recurso de casación se componía de un solo motivo, fundado en infracción del art. 1104 CC en relación con sus arts. 1902 y 1903 y con el art. 1077 C.Com . de 1829.
SÉPTIMO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes mencionadas en el encabezamiento, los recursos fueron admitidos por auto de 21 de julio de 2004, a continuación de lo cual cada uno de los demandados-recurridos presentó escrito de oposición impugnando todos y cada uno de los motivos de ambos recursos y solicitando su desestimación con imposición de costas a la parte recurrente, incluso con expresa declaración de temeridad según el recurrido Sr. Iván .
OCTAVO.- Por providencia de 7 de octubre de 2011 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 10 de enero de 2012 , en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,
Fundamentos
PRIMERO .- El litigio causante de los recursos a resolver ahora por esta Sala, extraordinario por infracción procesal y de casación, versa sobre la responsabilidad de los síndicos de la quiebra de la sociedad anónima demandante (Grand Tibidabo S.A, en adelante Tibidabo ) por no haber aceptado una oferta de compra de las acciones de otra sociedad anónima (Diset S.A., en adelante Diset ) pertenecientes a una tercera sociedad anónima (Bamsa S.A., en adelante Bamsa) en la que la demandante Tibidabo participaba en más de un 99%. Como quiera que las acciones pertenecientes a Bamsa representaban el 40% del capital social de Diset pero aún tenía pendiente de desembolso la suma de 36 millones de ptas., imposible de atender por encontrarse Bamsa en crisis económica y bajo administración judicial , el resultado de que los síndicos no aceptaran aquella oferta de compra habría sido, segúnTibidabo, un perjuicio patrimonial para esta de 43.931.000 ptas, precio neto de las acciones de Diset ofrecido en su día a Bamsa por la compañía mercantil Promociones Guidast S.L (en adelante Guidast ) cuando esta aún era titular de las acciones representativas del restante 60% del capital social de Diset, ya que el administrador judicial de Bamsa comunicó a los síndicos de Tibidabo la oferta de Guidast con tiempo suficiente para evitar que por la referida falta de desembolso, es decir por el impago de los dividendos pasivos por Bamsa a Diset, se produjera , conforme al art. 45 LSA de 1989 , la amortización de todas las acciones representativas del 40% del capital social deDiset suscritas por Bamsa .
La demanda se interpuso por Tibidabo contra los tres síndicos de su quiebra y contra el administrador judicial de Bamsa, si bien respecto de este se acordaría en su momento el sobreseimiento del proceso, reclamándoles el pago de 264.030 euros, importe equivalente al ya indicado precio de la oferta de compra (43.931.000 ptas) hecha por Guidast .
La Sentencia de primera instancia, en lo que aquí interesa, desestimó totalmente la demanda por considerar prescrita la acción de responsabilidad contra los síndicos y porque, aun cuando se prescindiera de la prescripción, tampoco por razones de fondo procedería declarar su responsabilidad. Fundamentos de este fallo fueron, en esencia , los siguientes: 1) Tibidabo estaba legitimada para exigir responsabilidad a los síndicos de su quiebra porque , aunque la titular del 40% de las acciones representativas del capital social de Diset fuera Bamsa y no la propia Tibidabo, esta era titular de más del 99% de las acciones de Bamsa, de forma que lo pretendido era una compensación, al amparo del art. 1365 LEC de 1881, por el perjuicio causado a la masa deTibidabo mediante el perjuicio sufrido por su sociedad Bamsa, también declarada en quiebra al momento de dictarse la Sentencia; 2) la acción ejercitada en la demanda era la de dicho art. 1365 LEC de 1881, de responsabilidad civil extracontractual como la del art. 1902 CC, por lo que el plazo de prescripción aplicable era el de un año del art. 1968-2ª CC y no el de cuatro años del art. 949 C.Com ; 3) como Tibidabo había conocido la amortización de las acciones de Diset suscritas por Bamsa antes del 3 de septiembre de 2001 y no interpuso su demanda hasta el 18 de octubre de 2002, la acción había prescrito; 4) tampoco por razones de fondo cabía declarar la responsabilidad de los síndicos demandados; 5) la oferta de Guidast a Bamsa para comprar su 40% de las acciones de Diset se hizo el 4 de abril de 2000 , pero por entonces los demandados no ostentaban todavía el cargo de síndicos de la quiebra, pues dos de ellos fueron nombrados el 16 de mayo siguiente y el tercero no lo fue hasta el 28 de diciembre del mismo año; 6) los documentos y bienes de la quiebra no se pusieron a disposición de la sindicatura de Tibidabo hasta el 16 de junio de ese mismo año 2000; 7) dadas "las excepcionales dimensiones" de la quiebra de Tibidabo, la sindicatura hubo de analizar la oferta de compra "en una situación global sin duda compleja y difícil", y defendió los intereses de la masa tratando de que el precio fuera más alto y se pagara al contado, no a plazos como proponía Guidast ; 8) que el precio era bajo lo demuestra el pagado en octubre de 2000 por la compañía mercantil M&R Monchy a Guidast cuando esta decidió salir de Diset al no poder controlarla por entero, ya que si vendió su 60% por 175 millones de ptas, entonces el 40% de las acciones de Diset suscritas por Bamsa tendría un valor de mercado de 120 millones de ptas., muy Superior al de la oferta de Guidast a Bamsa , por valor de unos 80 millones de ptas. "porque se ofrecían casi 44 millones y había unos dividendos pasivos (demostrados) de casi 36 millones de pesetas" ; 9) por otra parte, la propia situación de las acciones de Diset suscritas por Bamsa dificultaba su venta, pues B amsa y la propia Tibidabo habían sido condenadas en un laudo arbitral de 1997 a pagar solidariamente a M&R Monchy 177.822.056 pts. de principal, 55.000 dólares de gastos de arbitraje y 5.500.000 pts. de costas, en 1999 se habían embargado preventivamente los bienes de Bamsa y en 20 de junio de 2000 se había acordado el embargo ejecutivo de las acciones de Bamsa en Diset ; 10) a todo ello se unía que estas acciones procedían de una ampliación del capital social de Diset acordada en 1996 pero que había sido impugnada por M&R Monchy, encontrándose el litigio pendiente; 11) también debía considerarse la situación de "quiebra técnica" de Bamsa, lo que suponía "el riesgo objetivo de que la venta de acciones se produjera dentro del periodo de retroacción de Bamsa con el consiguiente peligro de que pudiera ser anulada después por vía del art. 878 C.Com , si la quiebra de la entidad se decretaba, lo que era posible a instancia de cualquier acreedor como realmente ha acabado ocurriendo" ; 12) los síndicos , al conocer la oferta de compra, no podían prever que la campaña de Diset del año 2000 iba tener los resultados negativos que finalmente tuvo; 13) cuando Guidast desistió de su oferta de compra , en julio de 2000, la sindicatura "apenas hacía medio mes que tenía la documentación" de Tibidabo ; 14) el desistimiento de Guidast se debió a haber conocido el embargo preventivo de las acciones de Diset suscritas por Bamsa ; 15) las negociaciones entre Guidast y M&R Monchy se llevaron a cabo a espaldas de la sindicatura de la quiebra de Tibidabo y del administrador judicial de Bamsa, y la realidad es que cuando la sindicatura llegó al cargo Diset prácticamente ya había desistido de comprar; 16) como lo único que hubo fue una oferta dineraria de Guidast y la sindicatura tendría que haberla informado de la verdadera situación de las acciones, "resulta cuanto menos dudoso" que, después de informada, "hubiera querido perfeccionar y consumar la compraventa" ; 17) en último extremo , el ingreso en metálico del precio ofrecido en su día por Guidast habría beneficiado a los acreedores de Bamsa, titular de las acciones, y no a los de Tibidabo ; 18) en definitiva, no existió negligencia en los demandados, y menos aún en el caso de aquel que había llegado al cargo en diciembre de 2000, cuando la venta ya se había frustrado dos meses antes.
Interpuesto recurso de apelación por la demandante Tibidabo, la sentencia de segunda instancia lo desestimó , confirmando la Sentencia apelada. Fundamentos de su fallo son, en esencia, los siguientes: 1) Antes de decidir sobre la prescripción debía determinarse si la acción ejercitada en la demanda había llegado a nacer; 2) de la declaración en juicio del representante legal de Guidast se desprendía que, aun cuando formalmente no retiró su oferta de compra hasta el 6 de octubre de 2000, la decisión ya estaba tomada desde el mes de julio anterior, así como que el administrador judicial deBamsa le había solicitado en su momento un precio más alto que el ofrecido y su pago al contado; 3) en el litigio sobre impugnación del acuerdo de aumento del capital social de Diset, del que procedían las acciones suscritas por Bamsa, la demanda se había estimado en primera y segunda instancia, estando pendiente el recurso de casación; 4) como la situación de Bamsa era de quiebra técnica , el comisario de la quiebra de Tibidabo informó en su día que la participación de esta en aquella "debía valorarse en cero, al estar totalmente provisionada en el balance" , como también lo estaba un crédito de Tibidabo contra Bamsa por incobrable; 5) Bamsa acabó siendo declarada en quiebra, con efectos retrotraídos al año 1997; 6) en la demanda no se explicaba por qué los síndicos, cuya función es principalmente conservativa de los bienes de la quebrada, tendrían que haber aceptado la oferta de Guidast en el momento en que se hizo, pues ni por entonces existía "el fundado peligro de una próxima devaluación de las acciones" ni el precio ofrecido era Superior a su valor real o razonable; 7) los síndicos no pudieron prever , al tiempo de la oferta ni en los inmediatos meses siguientes, los negativos resultados de la empresa juguetera de Diset al término del año 2000 ni el consiguiente acuerdo social de reducción a cero de su capital social, como tampoco lo preveía Guidast al tiempo de su oferta y ni siquiera M&R Monchy cuando ofreció a Guidast 175 millones de ptas. por su 60% de participación en Diset ; 8) el precio ofrecido por Guidast a Bamsa era proporcionalmente muy inferior al pagado por M&R Monchy a Guidast ; 9) el desembolso pendiente de las acciones de Bamsa en Diset no era urgente, pues nada hacía prever los malos resultados de Diset ; 10) "es más que dudoso que Guidast se aviniera a comprar las acciones de Bamsa formalizando efectivamente el negocio, pues está acreditado que al realizar la oferta desconocía que las acciones de Bamsa estaban embargadas en garantía de una suma muy Superior a la ofrecida (no cabe duda de que su voluntad era adquirir las acciones libres de cargas), además de que la titularidad de las acciones de Bamsa en Diset pendía de la resolución de un recurso de casación ante el Tribunal Supremo , habiendo sido desfavorables las dos Sentencias de instancia" ; 11) la negativa al desembolso de los dividendos pasivos tampoco fue negligente, pues a la postre los resultados de Diset fueron negativos; 12) en cualquier caso falta la prueba del daño a la masa de Tibidabo, pues el precio ofrecido por Guidast hubiese correspondido a Bamsa, no a Tibidabo , y por ello habría tenido que destinarse al pago del pasivo exigible a Bamsa, que al inicio de la quiebra de Tibidabo tenía un valor nulo, de manera que "no hay ninguna prueba de que una vez pagados los acreedores de Bamsa hubiese quedado remanente para ingresar en la masa de GT" [ Tibidabo ]; 13) siTibidabo hubiese desembolsado mediante un préstamo a Bamsa los dividendos pasivos que esta adeudaba a Diset, la productividad y rendimiento de la participación social ya íntegramente desembolsada habría correspondido a Bamsa .
La Sentencia de apelación ha sido impugnada para ante esta Sala por la demandante Tibidabo mediante recurso extraordinario por infracción procesal y recurso conjunto de casación.
SEGUNDO .- El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos formulados al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC y fundados en infracción del art. 386 de la misma ley .
En el motivo primero se dice impugnar "tres juicios de presunción encadenados" que habrían llevado al tribunal de apelación a concluir que la oferta de compra hecha por Guidast no era aceptable o que no aceptarla no suponía ninguna omisión dañina. Tales "juicios de presunción" serían , en opinión de la parte recurrente, los tres siguientes: 1) que dado el precio de 175 millones de ptas. pagado por M&R Monchy a Guidast por su 60% de participación en Diset , el precio ofrecido anteriormente por Guidast para comprar a Bamsa su 40% en Diset era muy inferior al valor real de este 40%; 2) que como los dividendos pasivos se podían desembolsar en cualquier momento, la falta de aceptación de la oferta de compra no hacía peligrar la participación social en Diset ; y 3) que los buenos resultados de Diset en 1999 hacían pensar que la oferta de compra recibida por Bamsa no era satisfactoria. Según la parte recurrente, "[s]e trata de deducciones ilógicas e irrazonables desde el punto de vista probatorio", porque confunden la bondad del precio con la oportunidad de la aceptación real de la oferta, y por ello el desarrollo argumental del motivo se dedica a criticarlas extensamente para, a modo de conclusión, acabar afirmando que los síndicos sí debieron aceptar la oferta.
En el motivo segundo se dice impugnar la "ilógica conclusión" de que el pago de los dividendos pasivos adeudados a Diset habría beneficiado solo a Bamsa y a sus acreedores, no a Tibidabo, y su desarrollo argumental consiste en alegar que si Bamsa hubiera recibido de Tibidabo el dinero necesario para atender aquella obligación frente a Diset , ello habría tenido un efecto positivo en las cuentas de Tibidabo, concretamente la provisión en el caso de su participación en Bamsa.
Pues bien, los dos motivos así planteados han de ser desestimados por las siguientes razones:
1ª) Es jurisprudencia reiterada de esta Sala que la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida solo excepcionalmente puede impugnarse, mediante recurso extraordinario por infracción procesal, por la vía del ordinal 4º del art. 469.1 LEC , no del 2º , citando como infringido el art. 24 de la Constitución y alegando error patente o notorio en la valoración de la prueba ( S.S.T.S. 28-10-09, 5-1-10, 27-10-10, 28-10-10 y 3-6-11 entre otras muchas).
2ª) Lo que se impugna en los motivos no son realmente presunciones judiciales de las contempladas en el art. 386 L.E.C., único citado como infringido, sino algunos de los razonamientos del tribunal de apelación por los que este no aprecia la responsabilidad de los síndicos afirmada en la demanda. Buena prueba de ello a que en el motivo primero la propia parte recurrente denomina"juicios de presunción" a lo que luego ella misma considera "deducciones ilógicas e irrazonables", tras alegar entre medias que aquellos juicios habían determinado "la conclusión" de que la oferta de compra no era aceptable o que no aceptarla no suponía ninguna omisión dañina.
3ª) En definitiva , lo que materialmente se está cuestionando en ambos motivos no es el juicio de hecho del tribunal Sentenciador, sino su juicio, esencialmente jurídico-material, sobre si la falta de aceptación de la oferta de compra por los síndicos fue o no negligente en el sentido de poder causar un daño a la hoy recurrente. Incluso en el problema más próximo a una verdadera cuestión de hecho, el de la existencia o no del daño a que se refiere el motivo segundo , los razonamientos de la Sentencia impugnada contenidos en su fundamentación jurídica, rectamente entendidos, no significan que de haber sido seria, ventajosa y completa la oferta de compra su rechazo injustificado no hubiera perjudicado a la hoy recurrente, pues en tal caso lo que la Sentencia le habría negado aTibidabo sería la propia acción de responsabilidad contra los síndicos, sino, pura y simplemente, algo tan obvio como que la directamente interesada era Bamsa y no Tibidabo . Se trata de un efecto necesario de la personalidad jurídica diferenciada, en la que Tibidabo no puede ampararse o prescindir de ella según convenga.
4ª) Por último , los motivos tampoco cumplen los requisitos tradicionalmente exigidos por la jurisprudencia para admitir la impugnación de los hechos que la Sentencia recurrida declare probados mediante presunciones, pues nunca ha permitido que el propio recurrente seleccione los hechos base de la presunción para, así, prescindir de hechos indubitados y fundamentales también afirmados por el tribunal Sentenciador ( SST.S. 10-2-99 y 2-3-93 entre otras muchas), cuales son en este caso el embargo de las acciones, desconocido por su potencial compradora Guidast , y el litigio pendiente acerca del acuerdo de aumento del capital social origen de esas mismas acciones, cuya impugnación había sido estimada en primera y segunda instancia.
TERCERO .- El recurso de casación consta de un solo motivo, denominado "Primero" por la parte recurrente , fundado en infracción del art. 1104 CC en relación con sus arts. 1902 y 1903 y con el art. 1077 del C.Com . de 1829.
Según su desarrollo argumental, los síndicos demandados habrían faltado al cuidado y diligencia que usa un comerciante solícito en el manejo de sus negocios, lo que determinaría su responsabilidad, conforme a dicho art. 1077 , porque siendo unos "avezados y expertos administradores concursales, con muchos años de experiencia", no llegaron ni siquiera a estudiar la oferta de compra de las acciones, sino que "simplemente se les pasó hacerlo" . Sigue alegando la parte recurrente que la compra por M&R Monchy del 60% de Guidast en Diset, por 175 millones de ptas, demuestra la existencia de un mercado real para haber podido vender el 40% de Bamsa en Diset, y que los demandados , "ante una oferta sustanciosa, debieron haberla estudiado detenidamente , y en vez de despreciarla sin otro motivo que la lacónica alusión a que su valor era muy superior, atender la propuesta y preservar la desaparición de un elemento patrimonial cuya preservación tenían profesionalmente encomendada" . En cuanto al embargo de las acciones, aduce la recurrente que el hecho de que "en algún momento... pudieran estar embargadas por un acreedor", tampoco exonera a los demandados de su responsabilidad, pues "el cobro de una suma por la venta de las acciones hubiera supuesto el alzamiento del embargo y por tanto habría causado baja del pasivo de la sociedad Bamsa la suma equivalente, aumentando de forma paralela el valor de Bamsa en el activo de Grand Tibidabo S.A" . Para la parte recurrente, en suma, "debió inexcusablemente primar la salvaguarda de los gravísimos riesgos que soportaban las acciones al estar en descubierto por dividendos pasivos ante la sociedad , y si se carecía de recursos para pagar los dividendos pasivos lo lógico, lo coherente y lo profesional era desprenderse de las acciones y obtener una sustancial contrapartida, por encima de la deuda que ellas mismas soportaban" . Finalmente, se rechaza el argumento de la Sentencia impugnada sobre los malos resultados de Diset en la campaña 2000 , oponiendo la recurrente que el desembolso no habría sido necesario "si las acciones se hubieran vendido a tiempo", para, así, concluir, que "el proceder omisivo de los Síndicos impidió obtener el precio suplementario de 43.931.000 Ptas que ofrecía el comprador de las acciones" y que se causó un daño a Tibidabo"porque Bamsa pertenece a esta sociedad y el activo perjudicado a su vez pertenecía a Bamsa" .
Así planteado , este motivo, y por tanto el recurso de casación, ha de ser desestimado por responder a toda una serie encadenada de peticiones de principio que, pese a las constantes afirmaciones de la parte recurrente de atenerse a los hechos probados, ofrecen como hechos indiscutibles lo que no son sino meras especulaciones de la parte recurrente.
En primer lugar, el motivo comienza por no distinguir la posición de dos de los tres síndicos demandados, que sí tuvieron tiempo de conocer la oferta de compra , de la posición del tercer síndico, que comenzó el ejercicio de sus funciones dos meses después de que Guidast retirase su oferta, por lo que en ningún caso este último habría podido incurrir en la responsabilidad que la recurrente parece seguir atribuyéndole.
En segundo lugar, el alegato del motivo incurre en la contradicción de reprochar a los síndicos demandados el no haber estudiado la oferta de compra y, al mismo tiempo, el haberla rechazado por ser el valor de las acciones Superior al precio ofrecido, lo que necesariamente supone haber estudiado la oferta.
En tercer lugar , en el motivo se minimiza la importancia de que las acciones estuvieran embargadas , hasta el punto de dar la recurrente por sentado que la aceptación de un precio de 43.931.000 ptas., y además pagadero a plazos, habría permitido alzar de inmediato el embargo trabado por una deuda de aproximadamente 200 millones de ptas.
En cuarto lugar, la parte recurrente prescinde por completo del litigio pendiente sobre el acuerdo de aumento del capital social de Diset que constituía el origen de la participación en esta de Bamsa .
Y por último, el planteamiento del motivo equivale a que los síndicos demandados, para no incurrir en la responsabilidad que les atribuye la hoy recurrente, habrían tenido que vender las acciones de Bamsa en Diset a cualquier precio, por bajo que fuese y por muy largo que fuese el plazo para su pago, de modo que sobrarían todas sus consideraciones sobre lo suficiente y ventajoso del precio ofrecido por Guidast .
De todo lo anterior se sigue , pues , que tal atribución de responsabilidad descansa en una pura especulación de la parte recurrente, cual es que entre el 16 de junio de 2000, fecha en que dos de los tres síndicos demandados tuvieron a su disposición los documentos de la quiebra, y el 6 de octubre siguiente, fecha en la que Guidast retiró su oferta de compra, esta última habría acabado por comprar efectivamente las acciones pese a estar embargadas y pese al litigio pendiente sobre las mismas, hechos ambos desconocidos por Guidast durante el tiempo en que estuvo vigente su oferta de compra.
En consecuencia, la Sentencia impugnada, al no apreciar la responsabilidad de los demandados afirmada por la hoy recurrente , no infringió ninguna de las normas citadas en el motivo, pues lo que no habría sido propio de "un comerciante solícito" es autorizar la venta de la participación en Diset, no de la propia Tibidabo sino de Bamsa, sin informar a su potencial comprador ni del embargo de las acciones ni del litigio pendiente sobre su propio origen.
CUARTO .- Conforme a los arts. 476. 3, 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1, todos de la LEC, procede confirmar la Sentencia recurrida e imponer las costas a la parte recurrente.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
1º.- DESESTIMAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la compañía mercantil GRAND TIBIDABO S.A. contra la Sentencia dictada el 24 de octubre de 2007 por la sección 15ª de la audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación nº 590/06-2 ª.
2º.- Confirmar la Sentencia recurrida.
3º.- E imponer las costas a la parte recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATI.V.A. pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Francisco Javier Arroyo Fiestas.-Roman Garcia Varela.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-FIRMADA Y RUBRICADA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

