Sentencia Civil Nº 7/2012...yo de 2012

Última revisión
05/03/2013

Sentencia Civil Nº 7/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 19/2011 de 08 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2012

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PASQUAU LIAÑO, MIGUEL

Nº de sentencia: 7/2012

Núm. Cendoj: 18087310012012100021

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2012:5030

Núm. Roj: STSJ AND 5030/2012

Resumen:
Arbitraje: demanda de anulación de laudo arbitral dictado por Junta Arbitral de Consumo. Indefensión del impugnante por no haber podido hacer valer sus derechos: mera divergencia con la valoración arbitral de la prueba aportada.

Encabezamiento

S E N T E N C I A N Ú M. 7.

EXCMO SR. PRESIDENTE...............................)

D. LORENZO DEL RÍO FERNÁNDEZ................)

ILTMOS SRES. MAGISTRADOS.....................)

D. JERÓNIMO GARVÍN OJEDA.........................)

D. MIGUEL PASQUAU LIAÑO..........................)

En la ciudad de Granada, a ocho de mayo de dos mil doce

Asunto Civil 19/2011. Anulación de laudo

Ponente: Sr. MIGUEL PASQUAU LIAÑO

Vistos en única instancia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por el Excmo. Sr. Presidente y los Iltmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, los presentes autos de juicio verbal nº 19/2011, de impugnación de laudo arbitral, , siendo demandante Don Maximo , representado por la Procuradora Dña Sivia Guilarte López-Mañas, y demandada la mercantil Empresa Provincial de Aguas de Córdoba, S.A. (EMPROACSA), representada por el Procurador D. Juan Luis García-Valdecasas Conde.

Ha sido Ponente para sentencia el Ilmo. Sr. Don MIGUEL PASQUAU LIAÑO, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la representación procesal de D. Maximo se presentó demanda de juicio verbal contra EMPROACSA, en solicitud de nulidad del laudo arbitral dictado con fecha 19 de septiembre de 2011 por la Junta Arbitral de Consumo de Córdoba en su expediente arbitral nº 313/2011, sobre la base a los hechos que expuso en su demanda. Admitida a trámite la demanda por Decreto de 16 de febrero de 2012, se contestó por la demandada, quien se opuso, y se dio al actor el traslado previsto en el artículo 42 1º b) de la Ley de Arbitraje , quien propuso prueba dentro del plazo conferido. Al no admitirse más prueba que la documental, no se acordó la celebración de vista, quedando las actuaciones vistas para sentencia tras la deliberación de los integrantes de la Sala.

Segundo.-En cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2º del artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se declaran probados y relevantes para la presente causa los siguientes

Hechos

1.- Surgidas determinadas desavenencias entre las partes por razón de una factura de consumo de agua que reflejaba un volumen llamativamente desproporcionado con lo que resultaba del consumo histórico correspondiente a una vivienda propiedad del actor, se presentó por éste solicitud de arbitraje ante la Junta Arbitral de Consumo de Córdoba solicitando la rectificación de la factura y su adecuación al consumo histórico.

2. Tramitada la solicitud y constituido el colegio arbitral, se citó a las partes para comparecer a la vista en la que se practicó la prueba propuesta, consistente en el análisis de los documentos aportados por las partes: en particular, por el reclamante se aportó el histórico de consumo de agua y de energía eléctrica correspondiente a una vivienda de su propiedad, una declaración jurada en la que manifestaba que dicha vivienda estaba desocupada, y un informe de Fontanería Aragón González SL en el que se hacía constar que en la instalación correspondiente a dicha vivienda no se apreciaba avería alguna, y sí una 'falta de uso continuado', y que los m3 reclamados no eran compatibles con el uso ordinario de una vivienda.

3. Con fecha 19 de septiembre de 2009 se laudo desestimatorio de la reclamación, en el que, tras afirmar que ciertamente la situación era 'un tanto extraña' por el elevado consumo marcado en el periodo 2010/3 en comparación con el histórico de la vivienda, argumentó que 'el único medio para saber si el contador que midió el cómputo es o no correcto es a través de una verificación. En el caso concreto consta una verificación oficial, realizada por VERIASA (Verificaciones Industriales de Andalucía, S.A.) que llega a la conclusión de que el contador está conforme', sin que dicha prueba se considerase desvirtuada por el informe pericial aportado por el reclamante'.

Fundamentos

Primero.-No compete a la Sala determinar cuál fue el consumo real de agua de la vivienda sita en c/ DIRECCION000 NUM000 NUM001 en el periodo 2010/3 ni las razones que pudieron causar una facturación tan evidentemente desproporcionada con el histórico de dicha vivienda, sino exclusivamente si el laudo arbitral que se pronunció sobre esa cuestión adolece de algunos de los defectos que justifican su impugnación, conforme a la lista tasada de causas que se establece en el artículo 41.1 de la Ley de Arbitraje .

Segundo.- El demandante reprocha al laudo la infracción de su derecho a que fuesen valoradas por el Colegio Arbitral todas las pruebas que presentó en el procedimiento arbitral. Tácitamente parece estar invocando como causa de anulación la que se recoge en el apartado b) del artículo 41.1. el no haber podido, ' por cualquier razón, hacer valer sus derechos'.

La impugnación por tal motivo podría prosperar en el caso de que no hubieran sido admitidas pruebas decisivas y directamente referidas a la cuestión controvertida, o que, habiendo sido admitidas y debiendo valorarse como objetivamente determinantes, el laudo no hiciese ninguna consideración a las mismas, denotando una falta absoluta de atención o desconsideración de elementos de convicción insoslayables: en efecto, dentro de los defectos procesales que pueden motivar la nulidad del laudo no sólo se encontraría una injustificada limitación de los medios de prueba, sino también una valoración de los admitidas tan absolutamente errónea que pudiera equipararse a una inadmisión de prueba manifiestamente pertinente.

La Sala, sin embargo, no considera que se haya incurrido en semejante defecto procesal. Las pruebas docuementales aportadas por el reclamante fueron admitidas y se hace referencia a las mismas: se da por cierta la desproporción entre el consumo histórico de la vivienda y la facturación controvertida, y se alude expresamente a la prueba más importante, cual fue el informe pericial de parte en el que se acreditaba tanto la inexistencia de averías en las instalaciones como la apariencia de una 'falta de uso continuado' de cisterna y fregadero. Es verdad que en la fundamentación del laudo no se alude a la declaración jurada del reclamante, pero es obvio que dicha declaración no tiene más valor que las propias afirmaciones efectuadas en su reclamación, pues son afirmaciones de parte que no pueden considerarse prueba. Pero el laudo otorgó prevalencia a la prueba consistente en la idoneidad y corrección del contador, verificada por entidad autorizada para ello. Lo que hace, pues, el Colegio Arbitral, no es ignorar las pruebas del reclamante, sino valorarlas de manera diferente a como proponía el mismo, expresando de manera transparente cuál fue el proceso intelectivo para llegar a la conclusión sobre la exigibilidad de la factura controvertida: le pareció que lo decisivo era la acreditación de que no existía avería en el contador, lo que, entonces, comportaba que la causa de la desproporción de la factura podría ser cualquier otra que pudiera imaginarse, pero no imputable a la empresa reclamada, que se limita a hacer lecturas de lo que consta en el contador.

En definitiva, el demandante intenta en esta sede judicial defender sus tesis iniciales y valorar la prueba practicada de modo diferente a como lo hizo el Colegio Arbitral, y ello resulta radicalmente contrario a la propia institución del arbitraje, que tiende a una única resolución firme y no recurrible, ya sea a favor de una o de otra parte, sin segundas oportunidades que darían al traste con la celeridad perseguida por tal sistema, sin perjuicio de los concretos defectos procesales o de contravención del orden público que ni remotamente se han producido.

La demanda, por tanto, ha de ser desestimada.

Tercero.- Por lo que se refiere a las costas, y conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC , han de imponerse al actor en caso de desestimación íntegra de la demanda salvo que se apreciaran dudas de hecho o de derecho. Debiendo precisarse que, si bien puede calificarse la cuestión de fondo (justificación o no de la factura controvertida) como dudosa (lo que parece reconocer el Colegio Arbitral al afirmar la extrañeza de dicha facturación), no es en cambio dudoso que no concurre ninguna de las causas de nulidad previstas en el artículo 41.1 LA, que es lo único que competía decidir a esta Sala, por lo que no hay razones para eludir la aplicación de dicho artículo 394.1 LEC .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, actuando como Sala de lo Civil, dicta el siguiente

Fallo

Que, desestimandoíntegramente la demanda interpuesta por Don Maximo , se declara la validez del laudo dictado por la Junta Arbitral de Consumo de Córdoba de 19 de septiembre de 2011, en su expediente nº 313/2011, con condena al demandante al pago de las costas causadas..

Notifíquese la presente sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de esta Sala, a todas las partes.

Comuníquese esta resolución a la Junta Arbitral de Consumo de Córdoba, mediante el correspondiente oficio, al que se acompañará copia testimoniada de la misma.

Así por esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, en la audiencia pública del día de su fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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