Sentencia Civil Nº 7/2012...ro de 2012

Última revisión
19/01/2012

Sentencia Civil Nº 7/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 15/2010 de 19 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2012

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ANGLADA FORS, ENRIC

Nº de sentencia: 7/2012

Núm. Cendoj: 08019310012012100011

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2012:11

Núm. Roj: STSJ CAT 11/2012

Resumen:
DERECHO CIVIL CATALÁN.- Extinción de censo mediano, por prescripción probada documentalmente.- Se desestima el recurso de casación interpuestos contra sentencia estimatoria de la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, sobre solicitud de extinción de censo mediano, por prescripción. La Sala declara que se ha de ratificar la sentencia de la Audiencia Provincial en cuanto a la declaración de prescripción del censo de autos, al haber quedado del todo punto demostrado que entre el día 3 de diciembre de 1920 -o el 26 de abril de 1929, en el mejor de los casos (si se acogiera la fecha indicada por la parte recurrente)- y el día 1 de octubre de 1976 -fecha de inscripción de la escritura de inventario y aceptación de herencia en el Registro de la Propiedad- ha transcurrido con creces el plazo prescriptivo de 30 años, sin que los titulares del censo hubiesen practicado inscripción registral alguna; sin poder obviar, además, que en autos sólo se ha acreditado el pago de un laudemio, ya sea en el año 1920, ya sea en 1929, y las 2/6 avas partes del censo se hallaban ya caducadas por no haber acreditado su vigencia en el plazo establecido en la Disposición Transitoria Tercera de la Llei 6/1990, de 16 de marzo, de los censos.

Fundamentos

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

R. Casación y extraordinario por infracción procesal núm. 15/2010

SENTENCIA NÚM. 7

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Enric Anglada i Fors

Magistrados

Ilma. Sra. Dª. Mª Eugenia Alegret Burgués

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

Barcelona, 19 de enero de 2012.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados que se expresan mas arriba, ha visto el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal núm. 15/2010 contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación núm. 581/08 como consecuencia de las actuaciones de juicio ordinario núm. 1053/04 seguidas ante el Juzgado de 1a Instancia núm. 33 de Barcelona . La Sra. Isabel , el Sr. Benjamín , la Sra. Raimunda , el Sr. Eulalio , la Sra. María del Pilar , el Sr. Ildefonso , la Sra. Celia , la Sra. Florinda , la Sra. Micaela , la Sra. Tarsila , la Sra. Angelica y el Sr. Roberto han interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, representados por la Procuradora Sra. Mª José Blanchar García y defendidos por el Letrado Sr. Oriol Savall López-Reynals. La entidad EL CORTE INGLÉS SA, parte recurrida en este procedimiento, ha estado representada por el Procurador Sr. Enrique Galisteo Cano y defendida por el Letrado Sr. Ramón Nogareda Carrera.

PRIMERO.- El Procurador de los Tribunales Sr. Enrique Galisteo Cano, actuó en nombre y representación de El Corte Inglés SA formulando demanda de juicio ordinario núm. 1053/04 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 33 de Barcelona . Seguida la tramitación legal, el Juzgado indicado dictó sentencia con fecha 10 de diciembre de 2007 , la parte dispositiva de la cual dice lo siguiente:

"Que estimando la demanda formulada por el Procurador Don Enrique Galisteo Cano en representación de EL CORTE INGLES, S.A., contra Don Benjamín , Doña Raimunda , Don Eulalio , Doña María del Pilar , Don Ildefonso , Doña Celia , Doña Florinda , Doña Micaela , Doña Tarsila , Doña Angelica , Don Roberto , Doña Isabel , Don Roberto , Don Gines , Don Narciso , Doña Elisenda , Don Narciso , Doña Elisenda , Doña Rosa , Doña Angustia , Doña Marta , Doña María Esther , Don Lorenzo , Don Benjamín , Doña Raimunda , Don Eulalio , Doña Marisol , Doña María del Pilar , Don Ildefonso , Doña Celia , Doña Florinda , Doña Micaela , Doña Tarsila , Doña Angelica y Don Roberto , debo declarar y declaro la extinción del CENSO CON DOMINIO MEDIANO POR PRESCRIPCIÓN, que grava la finca registral nº NUM000 del Registro de la propiedad nº 1 de Barcelona, propiedad de la entidad actora del presente juicio, con la consiguiente cancelación registral de las inscripciones 6ª, 7ª, 8ª, 15ª, 18ª y 19ª, en lo que se refieren al mencionado derecho real.

Que condeno a los demandados al pago de las costas originadas en el presente juicio".

En fecha 23 de enero de 2008 se dictó Auto con la siguiente parte dispositiva:

"SE SBUSANA error advertido en el Encabezamiento y Fallo de la Sentencia de 10 de Diciembre 2.007 consistente en la reseña de los demandados comparecidos y en los demandados situación de rebeldía. Teniendo que ser la redacción del Encabezamiento y Fallo, el siguiente:

"... contra Don Benjamín , Doña Raimunda , Don Eulalio , Doña María del Pilar , Don Ildefonso , Doña Celia , Doña Florinda , Doña Gines , Doña Tarsila , Doña Angelica , Don Roberto y Doña Isabel , representados todos ellos por el Procurador Doña Mª José Blanchar García; y contra Don Gines , Don Narciso , Doña Elisenda , Doña Rosa , Doña Angustia , Doña Marta , Doña María Esther , Don Lorenzo , Doña Marisol , Don Roberto , Doña Angustia , Don Eulalio y Don Roberto , estos últimos en situación de rebeldía...".

SEGUNDO.- Contra esta Sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, que se admitió y se sustanció en la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona la cual dictó Sentencia en fecha 5 de marzo de 2009 , con la siguiente parte dispositiva:

"Que se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Benjamín , Dª. Raimunda , D. Eulalio , Dª. María del Pilar , D. Ildefonso , Dª. Celia , Dª. Florinda , Dª. Micaela , Dª. Tarsila , Dª. Angelica Y Dª. Isabel , contra la Sentencia de fecha diez de diciembre de dos mil siete, aclarada por Auto de fecha veintitrés de enero de dos mil ocho, por el Juzgado de Primera Instancia número treinta y tres de Barcelona , y, en consecuencia, se CONFIRMA íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante por la desestimación de su recurso de apelación".

En fecha 28 de abril de 2009 se dictó Auto , con la siguiente parte dispositiva:

"SUBSANAR el error de transcripción advertido en el fundamento de derecho sexto y en el fundamento de derecho octavo, añadiéndose el párrafo transcrito en el precedente razonamiento tercero y suprimiéndose el término "tardíamente", respectivamente, en la Sentencia dictada en esta alzada en fecha 5 de marzo de 2009 ".

TERCERO.- Contra esta Sentencia y Auto de aclaración de la misma, la Procuradora Sra. María José Blanchar García en nombre y representación del Sr. Benjamín y otros, interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, y por auto de esta Sala, de fecha 31 de enero de 2011 , se admitió a trámite únicamente el motivo primero del recurso de casación y los de infracción procesal vinculados al mismo, inadmitiéndose el resto y dándose traslado a la parte recurrida y personada para formalizar su oposición por escrito en el plazo de veinte días.

CUARTO.- Por providencia de fecha 11 de abril de 2011 se tuvo por formulada oposición al recurso de casación y de conformidad con el art. 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señaló para la celebración de vista que ha tenido lugar el día 23 de mayo de 2011.

Ha sido ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. D. Enric Anglada i Fors.

PRIMERO.- Contra la Sentencia y Auto aclaratorio de la misma dictados en fecha 5 de marzo y 28 de abril de 2009, respectivamente, por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , la representación de los codemandados, Sres. Benjamín , Raimunda y Eulalio , María del Pilar , Ildefonso , Celia , Florinda y Micaela , Tarsila y Angelica , Isabel y Roberto , interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

La resolución de sendos recursos formulados queda circunscrita a los motivos fijados en el Auto de la Sala de 31 de enero de 2011 . En dicho Auto se admitió exclusivamente el primer motivo del recurso de casación, relativo a la prescripción de la acción o pretensión de prescribir, así como el extraordinario por infracción procesal vinculado a dicho motivo.

SEGUNDO.- RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

1. En virtud de lo dispuesto en la Disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentado recurso extraordinario por infracción procesal y de casación se examinará aquel en primer lugar y de conformidad con la regla 7ª de la citada Disposición cuando se hubiese recurrido la sentencia, al amparo del motivo 2º del apartado 1º del art. 469 de la LEC , como así acaece en cuanto a los extremos objeto del presente recurso, la Sala de estimar alguno de ellos por ese motivo dictará nueva sentencia, teniendo en cuenta, en su caso, lo que se hubiere alegado como fundamento del recurso de casación.

Al respecto conviene recordar, asimismo, que el carácter extraordinario del recurso por infracción procesal conlleva la obligación de fundamentarlo en la vulneración de normas procesales, de la misma manera que el recurso de casación debe fundamentarse en la infracción de normas sustantivas ( Ss. TSJC 10/2007, de 12 de abril, 4/2009, de 2 de febrero, 22/2010, de 31 de mayo, y 49/2011, de 31 de octubre , entre otras).

2. En el presente supuesto, la parte recurrente alega, en base al motivo del artículo 469.1.2º de la LEC , o sea, " infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia ": 1º) Infracción del artículo 218.2 de la LEC , al estimar que la sentencia recurrida ha incurrido en una incorrecta valoración de la prueba , "al no apreciar la prescripción de la acción de prescribir conforme previenen los artículos 121-24 del CCC y 1932, 1961 y 1969 del CC ". Y 2º) Infracción del artículo 218.2 de la LEC , al estimar que la sentencia recurrida ha incurrido en una incorrecta valoración de la prueba , "al afirmar erróneamente, para evitar dar lugar a la prescripción de la pretensión de prescribir postulada, que: "la entidad actora tuvo la posibilidad de ejercer la acción que da origen al presente procedimiento a partir del mes de noviembre de 1995, por lo que teniendo en cuenta que la demanda se interpuso en el mes de diciembre de 2004, resulta evidente que la acción ejercida para solicitar la extinción del censo con dominio mediano por prescripción no se encontraba prescrita", cuando podían ejercitar dicha prescripción desde el año 1.950 o 1.959, o sea 54 o 45 años antes de interponerse la demanda inicial de esta litis. ..., pues la sucesión en la prescripción, tanto para sumar los años necesarios desde el "dies a quo", como para las cuestiones que puedan perjudicar al que pretenda prescribir se suman con los períodos que correspondía a sus antecesores o causantes, conforme nos indica claramente el art. 121-7 del Codi Civil de Catalunya ".

3. Ante todo es de reseñar, que en la revisión de las cuestiones referentes a la prueba, han de diferenciarse las relativas a la carga de la prueba, que han de ser denunciadas por el cauce del artículo 469.1.2 de la LEC , que no encaja precisamente con el supuesto objeto de examen, y las relativas al error patente o notorio y a la interpretación ilógica e irrazonable de los diversos medios probatorios que encuentran su amparo en el artículo 469.1.4 de la LEC , al considerarse como posible vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la CE (Acuerdo de la Junta General de Magistrados de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2006) y, si cabe, ser puestos en relación con los límites de su revisión, que se encuentran en una valoración arbitraria o irrazonable de la prueba, tal como declaramos en las SSTSJC 29/2005, de 30 de junio; 34/2007, de 22 de noviembre; 22/2008, de 9 de junio; 17/2009, de 30 de abril, 27/2010, de 19 de julio, y 14/2011 de 10 de marzo , entre otras.

La reciente sentencia de esta Sala, 49/2011, de 31 de octubre , dejó constancia, en tal particular, que:

"Pel que fa a l'adduïda errònia valoració de la prova, no cal dir que no pot desconèixer-se que a la LEC vigent no hi ha un precepte concret que permeti denunciar, mitjançant el recurs extraordinari per infracció processal, l'error en l'apreciació de la prova, que, com a funció sobirana i exclusiva del tribunal d'instància, no és revisable, si bé, excepcionalment, pugui fer-ho en el cas que resulti infringit l' article 24 CE quan, a causa de ser manifestament arbitrària o il· lògica, no superi el test de la racionalitat constitucionalment exigible per considerar respectat el dret la tutela judicial efectiva ( STS, Sala 1a, 462/2010, de 14 de juliol i les que s'hi citen), cas en què cal emprar el curs que estableix l'ordinal 4t de l' art. 469.1 LEC , i en cap cas l'ordinal 2n de l'esmentat precepte ( STS, Sala 1a, 198/2010, de 5 d'abril, i 498/2011, de 12 de juliol )".

4. Dicho esto, es de señalar que ambas infracciones aducidas por la parte recurrente, por razones de orden lógico y sistemático, deberán ser analizadas conjuntamente, máxime cuando en cada una de ellas se invoca una errónea valoración de la prueba, basada primordialmente en una interpretación jurídica de normas sustantivas sobre el momento en que la actora podía ejercitar la acción o pretensión de prescripción y acerca de si para su cómputo debían o podían sumarse los períodos de tiempo correspondientes a sus antecesores o causantes.

Este Tribunal, en un supuesto cuyo planteamiento fue similar al que ahora nos ocupa - STSJC 10/2011, de 28 de febrero -, expresó que:

"És sabut que els motius d'inadmissió en aquest moment esdevenen causes de desestimació, tal com aquesta Sala ha declarat reiteradament ( STSJC 18/2008, de 8 de maig; 28/2008, de 15 de juliol; 16/2009, de 16 d'abril; 50/2009, de 4 de desembre, i 42/2010, de de 15 de desembre , entre les mes recents), així com la jurisprudència del TS ( STS S. 1a, 18 de desembre de 2001, 12 de juny de 2002, 27 de juny de 2003, 20 de juliol de 2004, 13 de maig de 2005, 17 de febrer de 2006, 5 novembre 2007, 26 novembre 2008 , entre moltes altres), ja que l'admissió a tràmit dels motius d'infracció processal té un caràcter provisional i això no impedeix, ans al contrari, que es pugui (i calgui) realitzar de nou un examen a l'hora de dictar sentència, fins i tot amb independència de si són o no denunciades com a motius d'inadmissió en l'escrit d'oposició. Cal tenir present que les interlocutòries d'admissió tenen un valor limitat i reduït a afavorir la tramitació i facilitar un pronunciament definitiu per sentència, per la qual cosa, atesa la limitació del seu objecte, no s'exclou la revisió del criteri prèviament adoptat quan les raons jurídiques concurrents comporten un pronunciament d'inadmissió. Per tant, la circumstància de la prèvia admissió no comporta l'esmena de defectes essencials en la seva preparació o en el desenvolupament de la interposició, la qual cosa comporta quan es tracta dels requisits previstos legalment com a condicionants de l'admissió, atesa la seva naturalesa d'ordre públic (ius cogens), que s'hi hagi de conferir obligatòriament i d'ofici la conseqüència legalment prevista de desestimació quan siguin advertits, tenint en compte, a més, que no existeix un dret constitucionalment protegit a interposar determinats recursos i que el principi pro actione projectat sobre el dret a la tutela judicial efectiva no actua amb la mateixa intensitat en les fases inicials del plet que en les posteriors".

En los referidos motivos concurren defectos insubsanables determinantes de su inadmisión, tales como:

A) Que en ambos, tras aducir una errónea valoración de la prueba por parte de la Sala de apelación, se cuestionan, en puridad, normas estrictamente sustantivas - Arts. 121-24 y 121-7 CCC -, cosa que no corresponde examinar en sede de infracción procesal. Es preciso remarcar que la LEC 2000 diferencia los recursos de casación y extraordinario de infracción procesal, pues mientras el recurso de casación ha quedado circunscrito a la estricta función revisora de las normas sustantivas (nomofiláctica) con las que han de resolverse las pretensiones materiales deducidas por las partes, el recurso extraordinario por infracción procesal viene referido a cuestiones procesales, lo que se plasma por lo que respecta al recurso de casación en el art. 477.1 , y por lo que atañe al recurso extraordinario por infracción procesal en el art. 469.1 de la referida LEC 2000 ( SSTSJ Cataluña de 16/2009, de 16 de abril, 37/2010, de 21 de octubre y 45/2010, de 17 de diciembre , por citar algunas de las más recientes) y de la Sala 1ª del Tribunal Supremo (por todos, los AATS, Sala 1ª, de 22 nov. 2005, 24 enero 2006, 12 noviembre 2007 y 22 enero 2008 ); precisándose por esta Sala que la precedente delimitación conlleva un desplazamiento hacia el recurso por infracción procesal de todas las cuestiones de índole procesal, y

B) La mezcla de preceptos heterogéneos cuando la cita lo es de normas dispares: procesales y sustantivas en un mismo motivo del recurso extraordinario de infracción procesal, comporta su carencia manifiesta de fundamento ( art. 473. 2. 2ª LEC ), por su falta de claridad en las cuestiones jurídicas propuestas que no son de índole puramente procesal sino sustantivas, como ha declarado esta Sala reiteradamente ( SSTSJC 34/2008, de 8 de mayo, 40/2008, de 1 diciembre, 16/2009, de 16 de abril y 10/2011, de 28 de febrero , entre las más recientes), así como la doctrina jurisprudencial del TS ( SSTS., Sala 1ª, de 20 Julio 2005, 8 Octubre y 25 Noviembre 2008 y 11 Enero 2010 ), con cita en esta última de doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que, en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (asunto 155/1996 774/975, Brualla Gómez de la Torre contra España), declara que los requisitos de admisibilidad de un recurso de casación pueden ser más rigurosos que los de un recurso de apelación, siendo compatible con el Convenio un mayor formalismo para el recurso de casación -vide. parágrafos 37 y 38-.

Por último y en base a hasta lo aquí indicado, hemos de señalar que las cuestiones propuestas en estos dos motivos serán examinadas en sede del recurso de casación, dado que inciden en normas sustantivas que han sido denunciadas nuevamente en el único motivo admitido del recurso de casación - Arts. 121-24 del CCC y 1932, 1961 y 1969 del CC , y Art. 121-7 del Codi Civil de Catalunya - y que, como hemos apuntado, no procede su examen ni tienen su amparo en el recurso extraordinario de infracción procesal.

5. Corolario de lo expuesto es la íntegra desestimación del susodicho recurso extraordinario por infracción procesal formulado, con la correspondiente imposición de costas al recurrente, conforme a lo dispuesto en el art. 398.2 LEC .

TERCERO.- RECURSO DE CASACIÓN.

1. El único motivo del recurso de casación admitido por la Sala, al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC , lo fundan los recurrentes, tal como antes ya se ha indicado, en que la sentencia recurrida ha infringido, de una parte, los artículos 121-24 del CCC y 1932, 1º, 1961, 1963,1º y 1969 del CC , y, de otra, el artículo 121-7 del CCC , y, por tanto, la excepción de prescripción por ellos planteada frente a la acción extintiva del censo por prescripción promovida por la entidad actora, debía prosperar.

2. Una vez esbozada la cuestión objeto de controversia, tal y como ha quedado circunscrita por ambas partes litigantes es de constatar y reseñar, en cuanto al último de los preceptos invocados por la parte recurrente, que, como bien dice su dirección letrada, la sentencia impugnada ha infringido lo dispuesto en el artículo 121-7 del CCC , el cual, al tratar de la Successió en la prescripció , reza así: "El transcurs, la interrupció i la suspensió del temps de prescripció beneficien o perjudiquen, segons escaigui, la persona que succeeixi la que tenia la posició activa o passiva de la relació jurídica que va originar la pretensió" .

En efecto, partiendo del propio "iter registral" de la finca propiedad de la sociedad actora recogido en el Fundamento de Derecho Tercero de dicha resolución, resulta que la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona yerra cuando, en su Fundamento de Derecho Sexto, fija como "dies a quo" para el ejercicio de la acción instada, el 24 de septiembre de 1995, coincidente con la fecha de la escritura pública de adquisición de la finca por la demandante, y concluye que: "En definitiva, la entidad actora tuvo la posibilidad de ejercer la acción que da origen al presente procedimiento a partir del mes de noviembre de 1995, por lo que, teniendo en cuenta, que la demanda se interpuso en el mes de diciembre de 2004, resulta evidente que la acción ejercida para solicitar la extinción del censo con dominio mediano por prescripción no se encontraba prescrita" , pues obvia y olvida que debe computarse y sumarse el período de tiempo correspondiente a sus predecesores en la propiedad, esto es, Almacenes Jorba , S.A., que adquirió la finca núm. 651 en fecha 21 de abril de 1920 -que fue agrupada a otras dos, dando lugar a la finca de autos núm. NUM000 -, con la comparecencia del titular del censo D. Eulalio , que percibió el laudemio correspondiente a la transmisión. La inscripción registral de la propiedad total del censo por parte de éste se produjo el día 3 de diciembre de 1920.

En consecuencia y por aplicación de lo estatuido en el artículo 121-7 CCC -que guarda cierta similitud con el contenido del art. 1960.1 del Código Civil , en sede de prescripción adquisitiva-, la acción de prescripción del censo de autos podía haberse ejercitado, efectivamente, con mucha anterioridad a la fecha indicada en la sentencia recurrida, y en concreto, en el supuesto que nos ocupa, podía haberse instado a partir del año 1950.

3. Cuestión distinta a la anterior, es la relativa a si el ejercicio por parte de la entidad demandante de la acción de prescripción del censo de referencia transcurridos un período de tiempo superior a los treinta años, comporta su preclusión y por ende la prescripción de la acción o pretensión de prescribir, como sostiene la parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en los artículos 1.932,1º, 1.961, 1.963.1º y 1.969 del Código Civil , así como el artículo 121-24 del Codi Civil de Catalunya , o, por contra, estamos ante una acción meramente declarativa y, por tanto imprescriptible, como ha indicado la parte recurrida en su escrito de oposición a la casación, a tenor de lo estatuido en el artículo 121-2 del Codi Civil de Catalunya .

La dirección letrada de los recurrentes en el acto de la vista del presente recurso, aparte de insistir en que cualquier pretensión prescribe a los 30 años, en base a lo expresado en los mentados artículos 121-24 del CCC y 1963 párrafo primero del Código Civil , ha manifestado y mantenido que la cuestión relativa a la imprescriptibilidad de las acciones declarativas ha sido introducida "ex novo" en casación y, por tanto, no puede tener virtualidad jurídica alguna a los efectos pretendidos por el oponente, amén de que, según añade, la acción ejercitada por la contraparte tampoco puede considerarse como meramente declarativa.

4. Llegados a este extremo, es de sentar, en primer término que los artículos 1963, párrafo primero y 1969 del Código Civil establecen, respectivamente: "Las acciones reales sobre bienes inmuebles prescriben a los treinta años" y " El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones,..., se contará desde el día en que pudieron ejercitarse", y que el artículo 121-24 del CCC , que dispone textualmente, al tratar del termini de preclusió : "Qualsevol pretensió susceptible de prescripció s'extingeix en tot cas pel transcurs ininterromput de trenta anys des del seu naixement,..." , no puede entenderse que abarquen a todas las pretensiones, dado que quedan exceptuadas, por no ser prescriptibles, las contempladas en el artículo 121-2 del propio CCC . Dicho precepto enumera como tales, en primer término y entre otras, les que s'exerceixen mitjançant accions merament declaratives .

5. Seguidamente, la Sala debe puntualizar que en absoluto puede aceptarse la tesis de la parte recurrente de que estamos ante una cuestión nueva en sede casacional, toda vez que no se trata de una "questio facti" propiamente dicha, sino de una "questio iuris" , y, por ende, ésta podría incluso ser apreciada de oficio por el Tribunal, en base a los principios "iura novit curia" y "da mihi factum, dabo tibi ius" , lo que comporta y determina que pueda entrarse perfectamente en el estudio de si en el presente caso nos encontramos o no ante una acción meramente declarativa.

6. Al respecto es de señalar que el artículo 5.1 de la LEC del 2000 , al tratar de las clases de tutela jurisdiccional , establece: "Se podrá pretender de los Tribunales la condena a determinada prestación, la declaración de la existencia de derechos y de situaciones jurídicas, la constitución, modificación o extinción de estas últimas , la ejecución, la adopción de medidas cautelares y cualquier otra clase de tutela que esté expresamente prevista por la ley" .

Pues bien, esta clase de pretensión, ahora expresamente reconocida por el artículo 5.1 de la vigente LEC , ha sido tradicionalmente admitida por la jurisprudencia, que ha advertido de su finalidad y alcance indicando que: "mediante ella no se pretende la condena del adversario sino que se declare por medio de sentencia la existencia de una determinada relación de derecho puesta en duda o discutida; no buscan, por ello, tal clase de pretensiones la obtención actual del cumplimiento coercitivo del derecho, sino la puesta en claro del mismo; no obstante su ámbito es restringido pues de la acción declarativa sólo puede valerse quien tiene necesidad especial para ello; debe existir una duda o controversia y una necesidad actual de tutela de manera que el interés del demandante desaparece si no hay inseguridad jurídica" ( SSTS de 8 de noviembre de 1994, 18 de julio de 1997, 26 de febrero y 18 de octubre de 1999, 31, de julio de 2001 , etc...). Es doctrina que también ha afirmado el Tribunal Constitucional, condicionando la admisión de las acciones meramente declarativas a la existencia de un interés digno de tutela: "la acción meramente declarativa como modalidad de tutela jurisdiccional que se agota en la declaración de la existencia, inexistencia o modo de ser de una relación jurídica, no existe como tal si no se da una verdadera necesidad de tutela jurisdiccional cifrable en el interés que los órganos judiciales pongan fin a una falta de certidumbre en torno a la relación jurídica de que se trate" ( SSTC 71/1991 y 210/1992 , entre otras).

Este Tribunal Superior asimismo se ha pronunciado acerca de tales acciones, en la sentencia 1/2007, de 12 de febrero , en un supuesto en que se analizaban las mismas para que fuera declarada la condición de heredero contractual del demandante, la inexistencia de reserva en el heredamiento y la nulidad de una disposición fideicomisaria, así como la cancelación de la inscripción registral de la cláusula testamentaria de referencia, cuyo FD 4º -tras indicar que no se plantea controversia por ninguna de las partes acerca de la naturaleza declarativa de las acciones ejercitadas en el presente procedimiento-, proclama:

"Pues bien, por lo que se refiere en general a las "acciones meramente declarativas", también llamadas "merodeclarativas" o "recognitivas" --entre las que comúnmente se incluyen tanto la de reconocimiento de la cualidad de heredero como la de declaración de la inexistencia o nulidad radical de los contratos y testamentos--, mucho antes de que se les diera carta de naturaleza legal en el art. 5.1 de la actual LEC --que no debe olvidarse que era la vigente en el momento de iniciarse este procedimiento ("tempus regit actum")--, e incluso antes de que algunas de ellas (en concreto, las relativas a la cualidad de heredero y a la nulidad radical del testamento) llegaran a ser aceptadas expresamente con el carácter de imprescriptibles por algunas legislaciones civiles especiales (por un lado, las Leyes 41 y 324 del Fuero Nuevo de Navarra de 1973 y el propio art. 121-2 de la Llei 29/2002 de Cataluña ; por otro, el art. 111 de la Ley de las Cortes de Aragón de Sucesiones por causa de muerte de 1999 ), su existencia ya había sido ampliamente aceptada por la doctrina procesalista y por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (también la del Tribunal Constitucional), que venían calificándolas como aquel tipo de pretensiones con las que no se intenta la condena del adversario, sino tan sólo que se declare por medio de sentencia la existencia o vigencia de una determinada relación de derecho o situación jurídica puesta en duda o discutida, de forma que la legitimación para su ejercicio atiende, entre otros requisitos, a que concurra un interés en la declaración en forma de inseguridad o incertidumbre jurídica que, por tanto, haga necesaria la tutela actual de la relación controvertida ( SS TS 1ª 21 feb. 1941 [R. 153], 3 may. 1944 [R. 659], 25 abr. 1949 [R. 435], 18 dic. 1951 [R. 2629], 3 jun. 1955 [R. 2296], 21 jun. 1955 [R. 1735], 6 jun. 1960 [R. 2080], 9 dic. 1961, 22 feb. 1962 [R. 1164], 31 oct. 1963 [R. 4263], 3 jun. 1964 [R. 3094], 28 may. 1965 [R. 3085], 22 oct. 1968 [R. 4438], 16 oct. 1969 [R. 4710], 21 abr. 1970 [R. 2027], 12 jun. 1976 [R. 2699], 3 jul. 1981 [R. 3043], 12 jun. 1982 [R. 3417], y 18 dic. 1987 [R. 9586 ]; y entre las más recientes, SS TS 1ª 1009/1994 de 8 nov., 9 dic. 1994, 20 feb. 1995, 30 ene. 1996, 667/1997 de 18 jul., 145/1999 de 26 feb., 843/1999 de 18 oct., 785/2001 de 31 jul., 601/2003 de 19 junio, 1233/2004 de 29 dic., 614/2005 de 15 jul .; así como las SS TC 71/1991 de 8 abr. y 210/1992 de 30 nov .).

Su naturaleza declarativa no obsta, sin embargo, para que pueda reconocérseles ciertos efectos, como es el caso precisamente de las modificaciones registrales correspondientes a la afirmación del derecho del actor o a la negación del derecho del demandado ( S TS 1ª 462/1994 de 18 may .) y, en todo caso, dicha naturaleza justifica la genérica afirmación de su imprescriptibilidad mientras subsista válidamente la relación jurídica precisada de afirmación ( S TS 1ª 614/2005 de 15 jul .)".

7. Haciendo aplicación práctica del anterior contexto normativo-jurisprudencial al supuesto de autos, es de afirmar que la parte actora se vio compelida a la interposición de la demanda rectora de la presente litis, en súplica de que el órgano jurisdiccional declarase la extinción del censo con dominio mediano por prescripción, con la consiguiente cancelación registral de las inscripciones correspondientes , por cuanto la parte hoy recurrente cuestionó que el referido censo se hallase prescrito. Debido a ello, la entidad demandante tuvo que ejercitar, cual se acaba de indicar, la correspondiente acción declarativa para que se reconociese judicialmente la prescripción del censo en su día constituido y dejase así de ser perturbado por los demandados su derecho de propiedad. Además, el artículo 121-4 del CCC estatuye que: "La prescripció no pot ésser tinguda en compte d'ofici pel tribunals, sinó que ha d'ésser al·legada judicialment -per via d'acció o d'excepció- o extrajudicialment per una persona legitimada".

En consecuencia, la pretensión ejercitada por la sociedad actora es meramente declarativa y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 121-2 del CCC es imprescriptible, lo que hace decaer el motivo de casación formulado relativo a la solicitud de prescripción de la acción o pretensión de prescribir, si bien, cual hemos expresado, en base a motivos distintos de los recogidos en la sentencia recurrida, lo que se tendrá en consideración a efectos del pronunciamiento sobre costas procesales.

8. Por contra, se ha de ratificar la sentencia de la Audiencia Provincial en cuanto a la declaración de prescripción del censo de autos, al haber quedado del todo punto demostrado que entre el día 3 de diciembre de 1920 -o el 26 de abril de 1929, en el mejor de los casos (si acogiéramos la fecha indicada por la parte recurrente)- y el día 1 de octubre de 1976 -fecha de inscripción de la escritura de inventario y aceptación de herencia en el Registro de la Propiedad- ha transcurrido con creces el plazo prescriptivo de 30 años, sin que los titulares del censo hubiesen practicado inscripción registral alguna; sin poder obviar, además, que en autos sólo se ha acreditado el pago de un laudemio, ya sea en el año 1920, ya sea en 1929, y las 2/6 avas partes del censo se hallaban ya caducadas por no haber acreditado su vigencia en el plazo establecido en la Disposición Transitoria Tercera de la Llei 6/1990, de 16 de marzo , de los censos.

Todo lo anterior, como concluye certeramente la sentencia dictada por la Sala de apelación, siguiendo la reiterada y pacífica doctrina de este TSJC (entre otras, SS. de 12 y 26 de junio y 1 de diciembre de 2003 ), determina " la irremediable apreciación de la prescripción del censo con dominio mediano , sin que ello pueda quedar desvirtuado por el hecho de que con posterioridad a la fecha de 1 de octubre de 1976, se hayan anotado otras inscripciones referidas al censo, puesto que ya la prescripción había sido ganada con anterioridad ".

CUARTO.- Consecuentemente con todo lo razonado, procede desestimar tanto el recurso extraordinario por infracción procesal como el recurso de casación interpuestos por los codemandados-recurrentes, si bien, en cuanto a este último y por lo que respecta a la prescripción de la acción o pretensión de prescribir, por distintos fundamentos de los acogidos en la sentencia recurrida -cual antes se ha indicado y se ha explicitado-, lo que comporta, no obstante, que deba ésta confirmarse y que no proceda casarla, al no variar su parte dispositiva. Tal conclusión resulta de la propia naturaleza del recurso de casación, cuya finalidad es pretender una alteración en el fallo de la sentencia impugnada, lo que no se ha obtenido con la presente, por lo cual no puede prosperar la casación formulada, cuando, como aquí acontece, el fallo es confirmatorio de la resolución recurrida -"pº de equivalencia de fallos"-.

QUINTO.- En materia de costas procesales, el artículo 394 de la LEC -al que se remite el art. 398 de la LEC - dispone que éstas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie serias dudas de hecho o de derecho, razonándolo debidamente. Al respecto, debe recordarse que las dudas de hecho o de derecho recogen una excepción general a la regla de vencimiento objetivo del artículo 394, que en la LEC de 1881 aludía a "circunstancias excepcionales".

En la LEC del 2000 se ha precisado la excepción a la aplicación del vencimiento objetivo, para la condena en costas, apreciando "serias dudas de hecho o derecho" que concretamente, en materia de dudas de derecho, ha de consistir en una dificultad razonable para alcanzar la solución justa y adecuada normativamente respecto a las cuestiones controvertidas; debiéndose tener presente como pauta hermenéutica ( Art. 394. 1. II LEC ) la jurisprudencia recaída en supuestos similares.

La estimación de la tesis de la parte recurrente en cuanto a la aplicabilidad al caso de lo dispuesto en el articulo 121-7 del CCC -successió en la prescripció-, que no ha sido tenida en cuenta en la sentencia recurrida, unido a la inexistencia de doctrina al respecto por parte de este TSJ, son motivos suficientes para estimar las serias dudas de derecho que enervan el principio del vencimiento objetivo y conllevan a que no se haga imposición de las costas del recurso de casación formulado.

LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, DECIDE:

DESESTIMAR el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la Procuradora Sra. María José Blanchar García, en nombre y representación de los Sres. Benjamín , Raimunda y Eulalio , María del Pilar , Ildefonso , Celia , Florinda y Micaela , Tarsila y Angelica , Isabel y Roberto , contra la sentencia y auto aclaratorio de la misma dictados en fecha 5 de marzo y 28 de abril de 2009, respectivamente, por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el rollo de apelación núm. 581/08 , que SE CONFIRMA en todos sus extremos, aunque, por lo que respecta a la solicitud de prescripción de la acción o pretensión de prescribir, por distintos fundamentos de los contenidos en la sentencia recurrida; ello, con condena de las costas del recurso extraordinario por infracción procesal a la parte recurrente y sin hacer imposición de las del recurso de casación a ninguno de los litigantes; con pérdida de los depósitos en su día constituidos.

Notifíquese la presente a las partes personadas y con su testimonio remítase el Rollo y las actuaciones a la Sección indicada de la Audiencia.

Así por ésta, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. La sentencia se ha firmado por todos los Magistrados que la han dictado y publicada de conformidad con la Constitución y las Leyes. Doy fe.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA

SALA CIVIL I PENAL

R. de cassació i extraordinari per infracció processal núm. 15/2010

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