Sentencia Civil Nº 7/2012...zo de 2012

Última revisión
05/03/2013

Sentencia Civil Nº 7/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 28/2011 de 15 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2012

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: FERNANDEZ MARTINEZ, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 7/2012

Núm. Cendoj: 31201310012012100025

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2012:280

Núm. Roj: STSJ NA 280/2012


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 7

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. JUAN MANUEL FERNANDEZ MARTINEZ

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI

D. ALFONSO OTERO PEDROUZO

En Pamplona, a quince de marzo de dos mil doce.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 28/11,contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , en autos de Juicio verbal L.E.C. 2000 nº 915/08, (rollo de apelación civil nº 30/09) sobre daños en la cosa arrendada, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pamplona/Iruña siendo recurrente el demandante D. Eugenio , representado ante esta Sala por la Procuradora Dª. Inmaculada Marcos Lazcano y dirigido por el Letrado D. Juan Carlos Peralta Calvo , y recurridos los demandados D. Iván y Dª. Frida , representados en este recurso por la Procuradora Dª. Ana Imirizaldu Pandilla y dirigidos por la Letrada Dª. Elena Ergui Zuza.

Antecedentes

PRIMERO.- La Procuradora Dª Inmaculada Marcos Lazcano en nombre y representación de D. Eugenio en la demanda de juicio verbal en reclamación de indemnización de daños y perjuicios seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Pamplona contra D. Iván y Dª Frida , estableció en síntesis los siguientes hechos: el actor alquiló a los demandados una vivienda sita en la localidad de Berriozar mediante un contrato de fecha 11 de enero de 2006, habiéndose producido el impago de rentas, motivo por el cual se siguió juicio de desahucio en el que se condenó a los demandados al desalojo y al abono al actor de 2.999 euros en concepto de rentas impagadas. Cuando el demandante entró a la vivienda pudo comprobar que se habían producido daños en la misma pues la puerta del salón estaba reventada, un marco y un cristal estaban rotos y además había daños en la pintura y en el techo con múltiples agujeros de taladro por toda la vivienda. Formulada denuncia por estos hechos ante la Policía Local de Berriozar, el Juzgado de Instrucción nº 2 de Pamplona dictó auto de archivo al no ser los hechos constitutivos de infracción penal sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran corresponder al perjudicado. No cabe ninguna duda de que los responsables de los daños en la vivienda son los demandados que reaccionaron de esta forma dolosa al haberles comunicado la demanda de desahucio. Como consecuencia de lo anterior, mi representado tuvo daños por valor de 1.837,44 euros. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando 'se dicte sentencia por la que se condene solidariamente a los demandados a abonar a mi representado la cantidad de 1.837,44 euros, como daños y perjuicios irrogados en su vivienda, intereses legales y costas.'

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, se citó a las partes a la vista que tuvo lugar el día 22 de octubre de 2008 en la que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda presentada y la demandada se opuso negando los hechos que en la misma se contienen y añadiendo que el contrato de alquiler suscrito por sus representados finalizó el 15 de enero de 2007. En esta fecha, los demandados abandonaron el piso dejándolo en perfectas condiciones y depositando las llaves en el buzón tal y como les había indicado que hicieran el hijo del demandante y se fueron a una vivienda nueva. En cuanto a la demanda por desahucio e impago de alquiler, sus representados no acudieron al juicio ya que en aquellas fechas la Sra. Frida estaba con una fuerte depresión y no le hizo mucho caso, creyendo que no era necesario que se presentaran puesto que ya no ocupaban el piso. Terminó solicitando la desestimación de la demanda. A continuación se practicaron las pruebas que propuestas por las partes fueron admitidas por el Juez de instancia.

TERCERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia se dictó sentencia en fecha 24 de octubre de 2008 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Marco, en nombre y representación de Eugenio , contra Iván y Frida , representados por la Procuradora Sra. Imirizaldu, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda, con condena en costas a la parte actora.'.

CUARTO.- Interpuesto recurso de apelación contra la referida sentencia, la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Navarra dictó nueva resolución en fecha 28 de junio de 2010, cuya parte dispositiva dice textualmente: 'Fallo: Desedtimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D.ª Inmaculada Marcos Lazcano, en nombre y representación de D. Eugenio , contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pamplona/Iruña en Juicio verbal L.E.C. 2000 nº 915/2008 , y en consecuencia confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.'.

QUINTO.- Preparado recurso de casación contra dicha resolución por la parte demandada, éste se inadmitió por la Audiencia Provincial pero fue posteriormente admitido por auto de esta Sala de fecha 13 de junio de 2011 en el que se estimaba el recurso de queja interpuesto. El recurso de casación se fundamenta en los dos siguientes motivos. Primero: al amparo de lo dispuesto en el nº 3 del apartado 1 del art. 469 de la LEC se denuncia quebrantamiento de las formas esenciales que rigen los actos y garantías procesales por haberse producido indefensión para la parte, por inaplicación del art. 460.2 LEC al no haberse admitido la prueba en la segunda instancia. Segundo: al amparo de lo dispuesto en el nº 3 del apartado 2 del art. 477 LEC , por infracción de las Leyes 590 y 596 del Fuero Nuevo, en relación con la inaplicación del art. 1563 del Código Civil .

SEXTO.- Por auto de fecha 13 de diciembre de 2011 dictado por esta Sala , se acordó declarar la competencia de la misma y admitir el recurso de casación interpuesto. En trámite de impugnación, la parte recurrida se opuso al mismo solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 486.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y mediante providencia de fecha 7 de febrero de 2012 la Sala señaló para la votación y fallo del recurso de casación el día 21 de febrero de 2012.

OCTAVO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL FERNANDEZ MARTINEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Historial procesal del litigio.

Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de demanda interpuesta por la representación procesal de D. Eugenio , hoy recurrente, contra D. Iván y Dª Frida , con base en los artículos 1563 y 1564 del Código Civil . Los hechos alegados en el escrito rector del procedimiento, trascendentes a los presentes efectos decisorios, consisten, en síntesis, en que se afirma por la parte actora que los inquilinos causaron una serie de daños en la vivienda locada, que fueron comprobados por el propietario tras producirse el desalojo de aquellos por impago de las rentas debidas.

El Juez de Primera Instancia desestimó la pretensión ejercitada, al considerar que parte de los daños denunciados son consecuencia del uso ordinario de la vivienda arrendada, y respecto de los restantes estimó que no se ha probado que fueran causados por los demandados, más en concreto por no haberse acreditado 'que tales daños se hubieran causado en el momento inmediatamente anterior al desalojo por los demandados'.

Frente a tal sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte accionante, que fue desestimado por la Audiencia Provincial, ratificando los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

La parte actora recurre en casación, articulando su recurso en torno a un motivo de infracción procesal y otro de fondo. El primero de ellos se formula al amparo de lo prevenido en el artículo 469.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por vulneración del artículo 460.2 del mismo texto legal , por haberse denegado indebidamente la práctica de la prueba solicitada en la segunda instancia. En el segundo se alega la infracción de las leyes 590 y 596 del Fuero nuevo, en relación con el artículo 1563 del Código Civil . El recurso fue admitido por esta Sala, si bien precisando, en cuanto a los motivos, que el de fondo había de ceñirse a la ley 590 en relación con el artículo 1563 CC .

SEGUNDO.- Motivo de infracción procesal.

Como acabamos de reseñar, mediante el motivo de infracción procesal se aduce la vulneración del artículo 460.2.1º LECiv que dispone '2. En el escrito de interposición se podrá pedir, además, la práctica en segunda instancia de las pruebas siguientes:

1ª Las que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiere intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiere formulado la oportuna protesta en la vista'.

Es reiterada jurisprudencia, por todas STS de 29 de junio 2011 y las que en ella se citan, la que señala que 'el derecho a utilizar los medios pertinentes de prueba debe entenderse incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24-1 de la Constitución Española , pero que dicho derecho al uso de los medios de prueba no configura un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas por las partes, ni desapodera al Juez de su derecho a enjuiciar su pertinencia y sus consecuencias para la solución de la cuestión planteada ( SSTS 30-7-99 , 24 de junio 2008 , 6 de marzo y 4 de mayo 2010 ). Como corolario de ello, en ningún caso podrá considerarse menoscabado el derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente, como sucede en este caso, en aplicación estricta de normas legales, cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda'.

La simple lectura de la resolución mediante la que el órgano de la apelación denegó la prueba solicitada, pone de manifiesto la absoluta carencia de fundamento atendible en la petición que se formula, ya que la prueba en cuestión no fue propuesta en la primera instancia, como se dice en el recurso, por lo que mal pudo ser inadmitida.

El motivo, en consecuencia, ha de perecer, lo que conlleva que el estudio del motivo de fondo haya de realizarse sobre la base fáctica fijada en la sentencia recurrida.

TERCERO.- Motivo de fondo.

Como hemos reflejado en el primero de los fundamentos jurídicos de esta resolución, el motivo se formula al amparo de lo prevenido en la ley 590 en relación con el artículo 1563 del Código Civil . Dispone la norma de derecho navarro que 'el arrendatario debe pagar las reparaciones que exija el desgaste por el uso ordinario de la cosa'.Estableciendo la norma de derecho común que 'el arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya'.La demanda se articuló en torno a este artículo, trayéndose a colación la norma foral al formular el recurso de casación, pero tales preceptos no contemplan el mismo supuesto y por tanto no son complementarios. La norma común equivalente a la precitada ley foral es el artículo 1554.2 CC , en cuya virtud es el arrendador quien está obligado a efectuar las reparaciones que sean necesarias a fin de conservar la cosa en estado de servir para el uso a que ha sido destinada.

Esta obligación que el Fuero Nuevo impone al arrendatario, y no al arrendador, como en el derecho común, como acabamos de ver, está vinculada al derecho de uso de la cosa, por lo que lógicamente no se dará cuando el contrato se haya extinguido, como ocurre en el supuesto litigioso.

Por lo que concierne al artículo 1563 del Código Civil , el Tribunal Supremo ha recordado en su sentencia de 30 de mayo 2008 , con cita de sus precedentes, su criterio jurisprudencial sobre tal precepto, diciendo que 'La jurisprudencia de esta Sala tiene reconocido que el art. 1563 CC establece una presunción de responsabilidad del deterioro o pérdida de la cosa arrendada 'a no ser que se pruebe haberse ocasionado sin culpa suya', constituyéndose, por tanto, en una presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada a través de la prueba en contrario -i.e. la prueba de diligencia en la evitación de un daño previsible-. Así, la Sentencia de 24 de octubre de 2006 (Recurso 3864/1999 ), en un caso similar al que ahora nos ocupa, resume la más reciente doctrina jurisprudencial sobre la inversión de la carga de la prueba contenida en el art. 1563 CC al entender que 'El artículo 1563 del Código Civil , en cuanto responsabiliza al arrendatario del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, viene a establecer una presunción 'iuris tantum' de culpabilidad que opera contra el arrendatario, e impone a éste la obligación de probar que actuó con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso ( Sentencias de esta Sala de 10 de marzo de 1971 , 24 de septiembre de 1983 , 7 de junio de 1988 y 9 de noviembre de 1993 ), y no cabe entender que por el mero hecho de haberse dedicado la cosa arrendada al uso pactado se haya de tener por probado que se ha actuado con toda la diligencia exigible, sin que proceda en esta sede casacional, como se ha señalado anteriormente, proceder a la íntegra revisión de la prueba para determinar si se ha desvirtuado la presunción de responsabilidad del arrendatario, máxime cuando no se han formulado motivos destinados a poner de manifiesto el haberse cometido error de derecho en la valoración de los elementos de prueba'. En el mismo sentido, las Sentencias de 25 de mayo de 2006 (Recurso 3366/1999 ); de 8 de julio de 2006 (Recurso 4029/1999 ); y de 5 de marzo de 2007 (Recurso 1877/2000 ), entre otras. Por tanto, el art. 1563 CC establece una responsabilidad extraordinaria del arrendatario de conservación de la cosa arrendada hasta el punto de que, en el caso de existir tal contrato de locación; el principio general de carga de la prueba en la responsabilidad por culpa -que implica que el demandante deba probar la del demandado para obtener el resarcimiento del daño- se invierte, debiendo ser el demandado el que pruebe que actuó con diligencia. Dicha responsabilidad se deriva del hecho mismo de la posesión que obliga a conservar los bienes ajenos poseídos en el mismo estado de conservación en el que se recibieron'.

Los daños que se reclaman en la demanda rectora de la litis, son daños extraordinarios, ajenos al uso ordinario de la cosa arrendada, y de ahí su fundamentación jurídica en los artículos 1563 y 1564 del Código Civil . La sentencia que se recurre, haciendo suyo el razonamiento del juez a quo,desestima la pretensión del actor en base a dos argumentos: en primer lugar, por entender que no se ha probado que los daños alegados excedan del uso ordinario de la cosa, y, en segundo término, porque el arrendatario ha aportado la prueba suficiente para destruir la presunción que ampara al arrendador.

Como es bien sabido, no es posible realizar en esta sede casacional una nueva valoración de la prueba practicada, ya que no es esta una tercera instancia, pero distinto de ello es determinar, sin modificar el relato fáctico, si el razonamiento del órgano de apelación es ajustado a las exigencias normativas. Ha de tenerse presente, a tales efectos, como hemos dicho en ocasiones anteriores, sentencias de 6 de mayo de 1996 , 28 de junio de 2000 , 24 de noviembre de 2005 , 23 de junio 2008 o 12 de marzo 2012 , que el proceso decisorio está integrado en la instancia por una doble operación: a) la fijación de los hechos a través de la valoración de la prueba practicada y b) la subsunción de tales hechos en la normativa jurídica determinante del efecto jurídico declarado. La primera de ellas es en efecto función privativa de los juzgadores de instancia ( SS. 26 julio y 28 noviembre 1995 del Tribunal Supremo y 19 de abril 1994 de este Tribunal Superior ), irrevisable en casación salvo por infracción en la apreciación de la prueba; pero, la segunda operación trasciende de la facticidad propia de la primera, al comportar la subsunción de los hechos probados en la norma sustantiva una actividad interpretativa y aplicatoria de la norma en que se subsumen, plenamente integrada en el juicio de derecho a que se contrae la casación ( SS. 12 marzo 1993 y 6 octubre 1994 del Tribunal Supremo ).

Pues bien, aplicando las consideraciones anteriores al caso sometido a nuestro poder decisorio, hemos de decir que el segundo de los argumentos empleados en la sentencia recurrida no es conforme con la carga probatoria que impone el art. 1563. La fecha en que el los arrendatarios abandonaron la vivienda no resulta determinante en el proceso racional tendente a establecer la relación causal. Ello habría sido así si se hubiera acreditado que con posterioridad a tal abandono, la vivienda se hubiera alquilado nuevamente, pero nada de eso se adujo en el proceso. Dicho de otro modo, al arrendatario no le era suficiente con probar la fecha en que abandonó la vivienda sino que precisaba, para destruir la presunción que ampara los derechos del arrendador, acreditar que cuando la abandonó la misma estaba en buen estado. Por ello, tal argumento del órgano de la apelación no puede ser compartido, por no ajustarse a las exigencias del onus probandique impone la precitada norma del derecho común.

Pero el motivo de casación no puede ser estimado, ya que la parte actora no ha acreditado algo que sí le incumbía, que es acreditar que los daños que reclama exceden del uso normal y ordinario de la cosa. En este punto si estimamos correcto el razonamiento de la sentencia impugnada, por lo que faltando la premisa básica sobre la que fundamentarse la acción ejercitada, ésta no puede prosperar. Así las cosas, el motivo decae, debiendo desestimarse el recurso.

CUARTO.- Costas procesales.

La desestimación del recurso comporta la imposición a la parte recurrente de las costas causadas, de conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos ha sido conferida

Fallo

Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Eugenio contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, de fecha 28 de junio de 2010, en el Rollo de apelación civil nº 30/2009 , sentencia que ha de ser confirmada. Debemos condenar a la parte recurrente al pago de las costas procesales causadas por su recurso.

En cuanto al depósito constituido se declara la pérdida del mismo.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Y con certificación de la presente sentencia, devuélvanse los autos originales y el rollo de apelación a la Sección de la Audiencia de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, a la que se dará la publicidad prevenida en la Ley, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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