Sentencia Civil Nº 7/2012...re de 2012

Última revisión
05/03/2013

Sentencia Civil Nº 7/2012, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 8/2012 de 25 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2012

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: BOLADO ZARRAGA, NEKANE

Nº de sentencia: 7/2012

Núm. Cendoj: 48020310012012100013

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2012:1232

Núm. Roj: STSJ PV 1232/2012

Resumen:
Arbitraje: demanda de anulación de laudo arbitral emitido en procedimiento ante la Cámara de Comercio. Convenio arbitral: existencia y eficacia del estatutario. Arbitrabilidad de la materia. Emisión en plazo del laudo. Orden público: motivación del laudo.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

EAEko AUZITEGI NAGUSIA

ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA

BILBAO

N.I.G. PV./IZO EAE: 00.01.2-12/000007

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN: XX.XXX.31.1-2012/0000007

Nulidad de laudo arbitral / E_Nulidad de laudo arbitral 8/2012

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dª. NEKANE BOLADO ZÁRRAGA

D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ

D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ

SENTENCIA N° 7/2012

En BILBAO (BIZKAIA), a veinticinco de septiembre de dos mil doce.

Vistos por la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, integrada por los Magistrados y la Magistrada arriba reseñados, los presentes autos de solicitud de nulidad de laudo arbitral n° 8/12, siendo la parte demandante Crescencia , Juan Manuel , Guillerma , Nicolasa , Augusto , Visitacion , Apolonia , Donato , Gabino y Joaquín , representados por el Procurador Sr. D. ALBERTO ARENAZA ARTABE y asistidos por Letrado Sr. D. ÁNGEL PAGAZAURTUNDUA URIARTE, y, como parte demandada Oscar , representado por la Procuradora Sra. Dª. OIHANA PÉREZ VALCÁRCEL y asistido del Letrado Sr. D. JUAN CARLOS PÉREZ GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 23 de marzo de 2.012 se recibe en esta Sala demanda de nulidad de laudo arbitral emitido en fecha 20 de diciembre de 2.011 y aclarado el 20 de enero de 2012, dictado por la Corte Arbitral de la Cámara de Comercio Industria y Navegación de Bilbao en el procedimiento Arbitral, DR 3/11, por el Arbitro Alfonso Areitio Basagoiti.

SEGUNDO.- Por diligencia de ordenación de 26 de marzo de 2.012, se acuerda registrar, incoar y conforme al turno establecido designar Magistrado Ponente.

TERCERO.- En la misma fecha se dicta decreto en el que se acuerda admitir a trámite la demanda presentada y dar traslado de la misma a la parte demandada para que la conteste en el plazo de 20 días hábiles.

CUARTO.- Con fecha 29 de marzo de 2.012 se dicta decreto por el que se acuerda la rectificación del Fundamento Segundo del Decreto dictado el día 26 de marzo de 2012 en el presente procedimiento NLA 8/12, en el sentido que se indica en el Fundamento de Derecho de esa resolución y que queda definitivamente redactada en el particular señalado en los antecedentes, de la siguiente forma:

' Esta Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de justicia del País Vasco, tiene jurisdicción y competencia objetiva y territorial para conocer de las pretensiones formuladas en la demanda'.

QUINTO.- En fecha 19 de abril de 2.012 por la parte demandante se presenta escrito acompañando resolución aclaratoria del presente Laudo.

SEXTO.- Por la Procuradora Sra. Dª Oihana Pérez Valcárcel en fecha 8 de abril de 2.012 se presenta escrito de contestación a la demanda, teniéndola por comparecida.

SÉPTIMO.- Con fecha 29 mayo de 2.012 se dicta Auto declarando pertinentes los siguientes medios de prueba: interrogatorio de las partes y la prueba documental propuesta, tanto por la representación de la parte demandante como por la representación del demandado, teniéndose por incorporados a las actuaciones los documentos aportados con los escritos de demanda y contestación. Denegándose el resto de prueba documental solicitada, procediéndose al desglose y devolución a la parte demandante de los documentos n° 17 y 20 acompañados con el escrito de demanda.

Así mismo, se denegó la prueba de testigos interesada por ambas partes y se acordó la celebración de vista, señalando la Sra. Secretario el día 21 de junio de 2.012.

OCTAVO.- Interpuesto recurso de reposición contra el Auto de fecha 29 de mayo de 2.012 fue admitido a trámite y se acordó la suspensión de la vista que había quedado señalada para el día 21 de junio de 2.012.

El día 22 de junio de 2.012 se dictó Auto desestimando el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el Auto de fecha 29 de mayo de 2.012, que fue confirmado íntegramente.

NOVENO.- En fecha 3 de julio de 2.012 se dictó Diligencia de Ordenación por la que se acordó la celebración de vista para el día 11 de septiembre de 2.012, a las 10 horas, llevándose a cabo con el resultado obrante en autos.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA, quien expresa el criterio de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- En el procedimiento arbitral DR-3/11 seguido en la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Bilbao, por el arbitro D. Alfonso Areitio Basagoiti se emitió el 20 de diciembre de 2011 -aclarado el 20 de enero de 2012-, laudo arbitral estimando sustancialmente las pretensiones formuladas por el demandante, D. Oscar contra los demandados D. Augusto , Dª Nicolasa , D. Juan Manuel , Dª Crescencia , D. Donato , Dª Visitacion , D. Joaquín , Dª Guillerma , D. Gabino y contra Dª Apolonia .

Contra dicho laudo arbitral por los demandados en el procedimiento arbitral ya referidos y hoy demandantes, se presenta escrito ejercitando la acción de anulación de laudo arbitral sobre la base de cuatro motivos, que sin canalizarlos en ninguno de los motivos de anulación previstos en el art. 41.1., letras a) a la f) de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje (en adelante, LA), recogemos en su literalidad: 'A.- Resulta ser causa de nulidad el que el Convenio Arbitral no exista, o no sea válido. B.- La resolución en el Laudo de cuestiones no susceptibles de Arbitraje, o por la naturaleza de la materia arbitrable al no ser susceptible de Arbitraje. C- El Laudo Arbitral dictado fuera de plazo. D.- El Laudo es contrario al orden público.'.

Por la parte hoy demandada, D. Oscar , se formula oposición a todos y cada uno de los motivos de nulidad denunciados, alegando con carácter previo, que la demanda carece de fundamentos que sirvan para justificarla, por no ajustarse a los motivos preceptuados en el art. 41 LA.

Efectivamente, tal y como denuncia la parte demandada, la acción de anulación ha de estar necesariamente basada en los tasados motivos de nulidad del referido art. 41.1 LA, cuya interpretación ha de ser estricta, lo que ya ha sido consignado por esta Sala de lo Civil al recordar que, el incumplimiento del deber que pesa sobre la parte demandante a la hora de individualizar e identificar debidamente cuál o cuáles son los motivos en los que al fin fundamenta la solicitud de anulación, lo que es claro, no se cumple a través de alegaciones generales, abstractas, ambiguas, inconcretas o 'in toto', podría abocar, de forma inevitable a la solución desestimatoria de la pretensión de anulación, a excepción de aquellas alegaciones que pudieran llegar a considerarse aplicables a la luz de los contenidos de las letras b), e) y f) habida cuenta ser los únicos motivos susceptibles de poder apreciarse de oficio, conforme a lo señalado en el art. 41.2 LA. ( SSTSJPV de 10 de noviembre y 14 de diciembre de 2011 (NLA 6/11 y NLA 10/11).

Pues bien, el planteamiento técnico de la demanda es harto criticable, en lo que ahora interesa, por falta de precisión e identificación en la imperativa alegación de alguno o algunos de los motivos de anulación a los que taxativamente se alude en el referido art. 41.1 LA.

Aunque el defecto en este caso no creemos deba acarrear por sí mismo la solución desestimatoria a la que, en otros supuestos, sí podría abocar de forma inevitable el incumplimiento, como decimos, del deber que pesa sobre la parte demandante a la hora de individualizar e identificar debidamente cuál o cuáles son los motivos en los que al fin fundamenta la solicitud de anulación.

No obstante, y, aunque nada se señale expresamente, consideramos que la fundamentación de la demanda permite ser analizada a través de los motivos recogidos en las letras a), c), e) y f) del art. 41.1 LA.

SEGUNDO.- La parte demandante formula como primer motivo 'A.- Resulta ser causa de nulidad el que el Convenio Arbitral no exista, o no sea válido', es decir, refiere la causa de anulación prevista en el apartado 1., letra a) del art. 41 LA ' El laudo sólo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe: a) Que el convenio arbitral no existe o no es válido.'.

Pese a que la parte demandante comienza su alegación con el reconocimiento, como no podía ser de otro modo, que la acción de anulación del laudo no se configura como una segunda instancia y, que por tanto, no va a pretender examinar la cuestión de fondo del laudo, sin embargo una simple lectura del escrito de demanda refleja -como opone el demandado- todo lo contrario, de ahí que no le parece ocioso a este Tribunal recordar también, aunque sea de forma sintética, lo que ya tiene dicho en la Sentencia ya citada de 14 de diciembre de 2011 (NLA 10/11 ) y de 10 de noviembre de 2011 pero dictada en el procedimiento NLA 9/11, que, el denominado recurso de anulación, efectivamente, '(...) no es una segunda instancia, en que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de los hechos enjuiciados por el arbitro, de tal manera que la parte que se viera perjudicada por esa decisión de fondo pudiera de nuevo plantear la misma ante los Tribunales de Justicia, frustrándose así el objetivo que la institución de Arbitraje pretende conseguir.

Este criterio ha dominado de forma reiterada y constante la Jurisprudencia que ha venido impidiendo que por la vía del recurso de anulación puedan volver las partes a la controversia ya resuelta por los árbitros ( STS 21 de marzo de 1991 (EDJ1991/3088 ), 15 de diciembre de 1987 ( EDJ 1987/9318) y 4 de junio de 1991 ) no siendo misión de los Tribunales en este recurso corregir hipotéticas deficiencias en cuanto a las cuestiones de fondo debatidas (TS 7 de junio de 1990 (EDJ 1990/6014)). Es decir, a este Tribunal sólo le incumbe decidir sobre la regularidad del proceso y la correcta observancia de los principios esenciales por los que ha de regirse, de rogación, bilateralidad, contradicción, igualdad de partes, congruencia y proscripción de cualquier situación de indefensión, todos los cuales se plasman y quedan recogidos en los tasados motivos de nulidad del art. 41 de la Ley de Arbitraje , cuya interpretación debe ser estricta.

En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en las SSTC 62/91, de 22 de marzo (EDJ 1991/3180 ) y 228/93 de 4 de octubre , 259/93 de 23 de julio (EDJ 1993/7399 ), 176/96 de 11 de noviembre (EDJ 1996/7029). En el mismo sentido el Tribunal Constitucional, Sentencia 174/1995, de 23 de noviembre (EDJ 1995/6552), señala que 'el posible control judicial derivado del art. 45 de la Ley de Arbitraje - hoy art. 41 - está limitado al aspecto externo del laudo y no al fondo de la cuestión sometida al arbitraje, al estar tasadas las causas de revisión previstas y limitarse éstas a las garantías formales'; razón por la cual únicamente procede conocer de las causas de nulidad tasadas que, además dice la STS de 23 de abril de 2001 (EDJ2001/6431), en su Fundamento Séptimo, con remisión a la de 16-2-68, 'han de ser interpretadas y aplicadas estrictamente a fin de evitar la acusada tendencia de quienes renunciaron a las garantías que les brindaba la severa aplicación del Derecho, de lograr su anulación por los órganos jurisdiccionales de carácter oficial cuando no logran el triunfo de sus aspiraciones.'.

En definitiva, por medio del denominado recurso de anulación, únicamente se puede proceder al control de las garantías formales que han rodeado la emisión del laudo, pero no alcanza, ni tiene como finalidad, corregir las deficiencias que pudieran existir en la decisión de los árbitros; de ahí que no puede alcanzar a controlar y revisar, por regla general, la decisión de fondo arbitral, exclusivamente podrá valorar y referirse a los presupuestos materiales y las condiciones de forma que han dado origen al laudo arbitral, garantizando los principios esenciales que permiten obtener la tutela judicial efectiva.'.

Sostiene la parte demandante que, la existencia de convenio arbitral exige, necesariamente, el consentimiento pleno y absoluto de los afectados por el mismo para extraer del ámbito competencial de la jurisdicción ordinaria, cuestiones que se someten a la decisión de un arbitro, con exclusión del recurso a los Tribunales ordinarios, y, que tal circunstancia no se produce en el presente caso, en el que D. Augusto se incorpora a la Comunidad de Bienes en el mes de noviembre de 2010 y por tanto, sin haber suscrito o exteriorizado voluntad alguna de sometimiento a arbitraje de ningún tipo; en el caso del Sr. Augusto , la ineficacia o invalidez del convenio arbitral deriva de la inexistencia del mismo, por cuanto ni está firmado por él, ni en ningún momento o circunstancia se ha manifestado por él, voluntad inequívoca en tal sentido. Y, en cuanto a las esposas de los demandantes, tampoco suscribieron u otorgaron convenio arbitral de ningún tipo y naturaleza, por lo que en lo que a ellas atañe, esa resolución habría de ser judicial y no arbitral, ya que dichas esposas no han formalizado convenio alguno, por lo que, concluye, dicho convenio tampoco existe respecto de los cónyuges.

Además, sostiene que la remisión al procedimiento arbitral que contiene el convenio lo es respecto a las discrepancias que puedan surgir de la interpretación de las cláusulas del indicado contrato y no respecto a la forma de ejecución y cumplimiento del mismo; y lo explica diciendo que, el convenio arbitral debe de recoger la controversia a la que se refiera: incumplimiento o interpretación del contrato; daños, perjuicios e indemnizaciones; impugnaciones de acuerdos sociales, etc.. En el caso concreto, concluye, no parece que la cláusula arbitral contemple la determinación de la forma de ejecución y cumplimiento del contrato.

La parte demandada se opone con carácter previo y general, alegando: Que existe convenio arbitral que no es otro que el estatuto fundacional de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 CB, de fecha 1 de mayo de 1996. Que lo solicitado y resuelto en el procedimiento se reduce simple y llanamente al cumplimiento del mencionado contrato conforme a las cláusulas del mismo, es decir, conminar y conseguir que el demandado Sr. Oscar recibiera el valor de su participación en la comunidad de bienes una vez alcanzada su jubilación, el valor que quedase determinado en el proceso arbitral, acomodándose el laudo arbitral a lo solicitado, sin carencia o extralimitación alguna. Que previamente al proceso arbitral, el Sr. Oscar interpuso la correspondiente reclamación judicial en idéntico sentido y con las mismas pretensiones, excepcionando los hoy demandantes la correspondiente declinatoria por sumisión expresa a arbitraje, excepción acogida por el Juzgado. Y, que pese a la declaración de rebeldía de los ahora demandantes en el proceso arbitral, fueron escrupulosamente emplazados y notificados en todos los trámites del mismo, sin que por otra parte, puedan someter a discusión extremos indiscutidos en primera instancia.

Y ya, en concreto, en torno a la primera causa de nulidad o falta de aplicabilidad del convenio arbitral al demandado D. Augusto como a las esposas de los comuneros por su falta de aceptación y suscripción del convenio, el hoy demandado opone que, la parte demandante parece olvidar que el convenio arbitral no es otra cosa que el estatuto fundacional de la comunidad de bienes DIRECCION000 CB, y que la afectación a las esposas de los comuneros lo es tanto por el carácter ganancial de las participaciones que la conforman como en los efectos y consecuencias que en ellas pudiera tener el laudo arbitral al tiempo de ejecutarse; su traída al proceso supone más bien una garantía que otra cosa; la aplicación del convenio arbitral despliega sus efectos en el seno de la comunidad de bienes, con independencia de nuevas incorporaciones y la sociedad de gananciales forma parte de esta comunidad de bienes. Y, por lo que respecta a la figura de D. Augusto , aunque éste se incorpora a la comunidad de bienes en marzo de 2010, lo es respecto a los derechos y obligaciones de dicha comunidad de bienes, de forma que los estatutos y acuerdos adoptados por la comunidad le resultan de obligado cumplimiento a dicho comunero, el cual además, pese a que la parte actora lo oculta, es el Gerente del negocio, por lo que conoce mejor que nadie el desarrollo del proceso, la controversia existente y la existencia y alcance del convenio arbitral, así como de los estatutos de la comunidad de bienes.

Pero es que además, sigue alegando la parte demandada, el Sr. Augusto fue emplazado, con suspensión del proceso arbitral, en dos ocasiones para contestar a la demanda, al igual que su esposa, Dª Nicolasa , una vez conocida por el ahora demandado la incorporación del mismo a la comunidad de bienes, y lejos de oponer la invalidez del convenio arbitral, mediante carta de fecha 23 de enero de 2012 alegó no concurrir al proceso arbitral por imposibilidad económica de atender a sus gastos; es más, sigue diciendo el demandado, el Sr. Augusto resulta ser el único comunero que compareció en el proceso arbitral, lo que supone una aceptación tácita de la eficacia del convenio arbitral por su parte al no denunciar en ese momento la validez de dicho convenio.

Yendo más allá, sostiene el ahora demandado, según la cláusula novena del contrato, los acuerdos de la comunidad serán válidos cuando sean adoptados por los comuneros que representen el 75% de las cuotas de participación y ostenten la mayoría de los presentes, por lo que su oposición en nada afectaría al sometimiento de la controversia a arbitraje cuando resulta ser un comunero minoritario.

Termina esta alegación a la causa primera de anulación, recordando a la parte demandante con inclusión de las esposas de los demandantes, que dicho proceso vino precedido del sometimiento de la cuestión controvertida a los tribunales de justicia, proceso judicial donde fueron igualmente demandadas y emplazadas las esposas de los comuneros (documento núm. 3 del escrito de oposición), todos los cuales (dirigidos por idéntica dirección Letrada que ahora) formalizaron la correspondiente declinatoria por falta de jurisdicción (documento núm. 4 del escrito de oposición), al mantener que la misma, por acuerdo de las partes, estaba residida en el Tribunal Arbitral de Comercio de Bilbao, declinatoria que fue acogida (documento núm. 6 del escrito de oposición) y remitidas las partes al proceso arbitral, por lo que es de aplicación el principio de los actos propios recogido en el art. 7 del Código Civil .

Recogidas las alegaciones de las partes, para entender la desestimación de este primer motivo de anulación que desde ahora anunciamos, es preciso consignar una serie de hechos que la parte actora ha omitido o ha relatado de forma parcial y que resultan de los propios documentos que ha aportado con su escrito de demanda y por supuesto, de la más completa documental aportada por el demandado para justificar su oposición; documental ésta, que, como indica la parte actora en su escrito de fecha 24 de mayo de 2.012, no la impugna.

TERCERO.- Los hechos a los que aludimos son los siguientes:

Ambas partes están de acuerdo en la existencia de una Comunidad de Bienes -en la que los socios son trabajadores-, bajo la denominación de DIRECCION000 CB dedicada a la reparación de vehículos y camiones que, constituida en fecha 1 de marzo de 1986, está documentada en el contrato de 1 de mayo de 1996, documento que contiene el convenio arbitral y las demás cláusulas estatutarias pactadas por todos los que eran comuneros a dicha fecha -los hoy demandantes, a excepción del Sr. Augusto - y por las que ha de regirse dicha comunidad.

Dicho documento (en su página final tiene inserto un sello que indica que ha sido inscrito en la Agencia Estatal de la Administración Tributaria ( NUM000 ) ), no es cuestionado, sino por el contrario es admitido en su integridad, si bien, la parte actora omite algunas de sus cláusulas que son de interés y que pasamos a recoger.

La cláusula DECIMOPRJMERA del documento de 1 de mayo de 1996 recoge el convenio arbitral, con el siguiente contenido literal: 'Las partes acuerdan que todo litigio o discrepancia que se derive de este contrato, se resolverá definitivamente ante el Tribunal Arbitral de Comercio de Bilbao, al que se encomienda la Administración del arbitraje y la designación del arbitro o árbitros, según su Reglamento y estatutos, acordando la expresa sumisión al laudo arbitral que dicte dicho Tribunal.'.

La cláusula CUARTA dispone que 'Ninguno de los comuneros constituyentes de la presente comunidad podrá ceder a terceras personas sus derechos en la misma por entenderse que la misma ha sido concertada sobre la base de la recíproca confianza, salvo que dichas terceras personas sean aceptadas por la mayoría de los comuneros.'

Ambas partes igualmente están de acuerdo en que, a lo largo de los años de la comunidad se ha producido la salida de algunos de sus miembros siendo adquirida su participación en el negocio, o bien, por el resto de los comuneros, o bien, por alguno de ellos o, por la entrada de uno nuevo, como es el caso del hoy demandante D. Augusto , pero con el consentimiento de todos los demás,

La parte actora, asimismo, admite el derecho que tiene el hoy demandado a cobrar los conceptos previstos en la cláusula QUINTA por su jubilación, si bien niega la cuantificación que les fue solicitada y decretada por el laudo arbitral, así como que la misma tenga que ser abonada por el resto de los comuneros. Sin embargo, omite, que los comuneros hoy demandantes abonaron al hoy demandado jubilado, si bien, con tres años de retraso, uno de los conceptos también previsto en dicha cláusula, cual es el relativo al importe correspondiente a la mitad del sueldo que en el momento de la jubilación tuviera el demandado asignado, percibido mensualmente y durante el periodo de un año.

La parte hoy demandante omite, asimismo, el requerimiento notarial que con fecha 13 de febrero de 2009 el Sr. Oscar debió realizar a los comuneros y la respuesta de éstos (a excepción del Sr. Augusto que a dicha fecha no había ingresado en la comunidad) pese a que la fecha reconocida de su jubilación fue la de 30 de noviembre de 2007.

Omite también, que ante el incumplimiento, recibió el requerimiento que el 12 de abril y 7 de mayo de 2010 el Sr. Oscar realizó a todos los comuneros hoy demandantes (a excepción del Sr. Augusto que a dicha fecha no había ingresado en la comunidad) a fin de que en cumplimiento del convenio arbitral suscrito entre ellos se resolviera la cuestión atinente a la cláusula QUINTA, por medio del arbitraje del tribunal Arbitral de Comercio de Bilbao y que si no se recibiese contestación en tal sentido, el Sr. Oscar , entendiendo que renuncian al arbitraje, acudiría a la vía judicial, la cual, ante el silencio de los requeridos, hubo de ser utilizada, acudiendo a las correspondientes diligencias preliminares, y, después al correspondiente juicio ordinario donde fueron demandadas y emplazadas las esposas de los comuneros. Y, que en esta vía judicial los hoy demandantes, es decir, los comuneros y sus esposas (a excepción del Sr. Augusto ) formularon declinatoria por falta de jurisdicción al existir sometimiento de la cuestión litigiosa a arbitraje, excepción que, el 12 de noviembre de 2010, fue acogida por el Juzgado que entendió de la misma. Documentos núm. 3 a 6 del escrito de contestación a la demanda de anulación.

Pese a estar iniciada la vía judicial, el 22 de noviembre de 2010 (cuatro días antes de que el Sr. Augusto comprara -el 26 de noviembre- la participación que le hacía ingresar en la Comunidad de Bienes), se levanta acta notarial de la junta de la Comunidad de Bienes ' DIRECCION000 ', en la que, entre otros extremos, se recoge el compromiso de los comuneros de garantizar y respetar todos y cada uno de los derechos de los comuneros, y en particular, de los jubilados, con independencia de la fórmula jurídica de organización de la actividad que adoptara la comunidad en el futuro. Asimismo, en dicha acta los comuneros reconocen el derecho del Sr. Oscar al abono de su participación con oferta concreta de 180.000 euros tanto a él como al Sr. Adrian y posterior autorización para que enajenen su participación a un tercero, pero alegan la imposibilidad de asumir sus pretensiones económicas, así como que, '(...) en cuanto a someterse a un arbitro, están a lo que resulte de los estatutos y a lo que se hable sobre la cuestión.'.

Consta en los documentos aportados que, todas las participaciones de los comuneros fueron adquiridas para sus sociedades conyugales o con carácter ganancial.

Tampoco relata que, el 9 de diciembre de 2010 recibe la notificación de la carta de fecha 2 de diciembre de 2010, mediante la cual y teniendo en cuenta que los comuneros han entendido en la vía judicial que la cuestión ha de ser resuelta por medio de arbitraje, el Sr. Oscar les requiere a fin de que muestren su conformidad con someter la cuestión a la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bilbao, o, caso de disconformidad, comuniquen otro Tribunal alternativo en dicha sede. Requerimiento que no fue contestado y motivó la solicitud de arbitraje cuyo laudo es hoy objeto de impugnación.

Asimismo, la parte hoy demandante omite su papel en el procedimiento arbitral, al cual finalmente hubo de acudir el hoy demandado. Iniciado el procedimiento arbitral mediante solicitud de arbitraje de fecha 18 de marzo de 2011, los hoy demandantes, es decir, D. Augusto , Dª Nicolasa , D. Juan Manuel , Dª Crescencia , D. Donato , Dª Visitacion , D. Joaquín , Dª Guillerma , D. Gabino y Dª Apolonia y, por tanto, incluidas las esposas y el Sr. Augusto , pese a estar emplazados en legal forma y debidamente notificados por dos veces, no contestaron al emplazamiento por lo que fueron declarados en situación legal de rebeldía.

Tampoco comparecieron a la práctica de prueba sobre el interrogatorio de las partes acordado por el arbitro a instancia de la parte demandante, salvo el Sr. Augusto , prueba que finalmente no se practicó. Ni el Sr. Augusto que sí compareció a la práctica de prueba, ni ninguno de los demás demandados, ni por cualquier otro medio (Acta de 15/11/2011), se aportó la prueba documental requerida a cada uno de ellos.

Omite también la parte demandante que, tal y como consta en el Acta de 9 de junio de 2011 en el que se establece el calendario del procedimiento, se acuerda, que el plazo para dictar el Laudo, es el de seis meses 'a contar desde la fecha de aceptación por parte del Arbitro. En consecuencia, el Arbitro dispone de plazo hasta el 3 de enero de 2012, incluido, para dictarlo. A efectos de cómputo de plazos para la emisión del Laudo, se declara inhábil el mes de agosto conforme a lo establecido en el Artículo 7 del Reglamento.'.

Y, en fin, omite también que la carta que los hoy demandantes enviaron a la Secretaria de la Corte Arbitral comunicándole que la causa de no concurrir en el procedimiento arbitral -lo recogemos literalmente- '(...) no es otra, que la imposibilidad de atender a las altas cantidades económicas solicitadas para hacer frente a los gastos de arbitraje.' (Hecho quinto del escrito de demanda y documento núm. 15 acompañado con el mismo), omite, decíamos, que esta carta es de fecha 23 de enero de 2012, es decir, muy posterior no sólo a la conclusión del procedimiento arbitral mediante el dictado del Laudo en fecha 20 de diciembre de 2011, sino incluso de la resolución de fecha 20 de enero de 2012 resolviendo sobre la aclaración que, instada por los demandados en el proceso arbitral, fue la única actuación desarrollada por los mismos en dicho proceso.

CUARTO.- Los hechos anteriormente consignados denotan que el alegato de la parte demandante de inexistencia de convenio entraña una injustificable contradicción que carece, como decíamos, de posibilidad alguna de prosperar.

Este Tribunal ya tiene dicho (STSJPV de 10 de noviembre de 2011 (NLA 9/11 )) que 'El convenio arbitral, como es sabido, es el acuerdo de las partes para someter a arbitraje las controversias que hayan surgido o puedan surgir respecto de una determinada relación o ámbito jurídico, contractual o no contractual. Tanto en la doctrina como en la jurisprudencia impera a la hora de examinar su existencia o validez un criterio antiformalista, que considera innecesarias fórmulas rituarias, aunque sea exigible, de acuerdo con el artículo 9.3 LA, la forma escrita en un documento firmado por las partes o en un intercambio de cartas, telegramas, teles, fax u otros medios de telecomunicación que dejen constancia del acuerdo, o del intercambio de escritos de demanda y contestación en que su existencia sea afirmada por una parte y no negada por la otra (art. 9.5 LA). Es, por tanto esencial que la voluntad de las partes de someter su controversia, actual o futura, a arbitraje sea patente y perceptible.'.

La Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de arbitraje, en su art. 9.1., ha hecho desaparecer la exigencia de que el convenio arbitral debe expresar la voluntad de forma 'inequívoca', término éste que sí se recogía expresamente en el art. 5.1 de la anterior ley de arbitraje vigente hasta el 26 de marzo de 2004 (Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de arbitraje), lo que tiene su sentido dada la proclamación del antiformalismo a que se refiere incluso la Exposición de Motivos de la actual Ley en su apartado III.

Pero la actual ley de arbitraje sigue exigiendo la existencia de voluntad a fin de que sea válido el convenio arbitral, es decir, ha de ser patente el deseo de las partes de acudir a arbitraje, extremo esencial en lo que coincidimos con la parte actora, lo que no es sino mera consecuencia de la naturaleza del convenio arbitral al desplazar voluntariamente la jurisdicción, encomendando la resolución de los conflictos que puedan surgir a los arbitros.

Ahora bien, en lo que no estamos en absoluto de acuerdo, es que esta patente voluntad de someterse a la vía arbitral no exista por parte de las esposas de los comuneros y del Sr. Augusto , último miembro en acceder a la comunidad de bienes. Primero, porque la sociedad en cuestión es un contrato del que nace una relación jurídica contractual duradera y cuando se incluye una cláusula de convenio arbitral en los estatutos quedan integrados en el contrato de forma que el convenio arbitral pasa a ser una cláusula estatutaria que vincula a los socios presentes y futuros y cualquier nuevo socio provoca una subrogación en la posición anterior, tal y como acontece en el caso concreto, al subrogarse el Sr. Augusto en la posición del anterior comunero que le ha vendido su participación en dicha comunidad, y, porque tal y como queda acreditado en autos, todas las participaciones de los comuneros fueron adquiridas para sus sociedades conyugales o con carácter ganancial. Y, segundo, porque esta voluntad de las partes de acudir a arbitraje puede expresarse en las diferentes formas recogidas en el art. 9 LA, es decir, de forma expresa o de forma tácita, ya que la voluntad contractual del convenio arbitral no tiene, en principio, ninguna característica que la diferencie de la voluntad negocial general.

En consecuencia, si la ley de arbitraje admite la viabilidad del consentimiento no sólo expreso, sino también tácito, se trata de averiguar si ha quedado demostrado en autos la existencia de este consentimiento de las partes, es decir, de este deseo de las partes de acudir a arbitraje y ya hemos adelantado que está plenamente acreditado.

En efecto, hemos dejado consignado en anterior Fundamento cómo el hoy demandado, Sr. Oscar debió realizar varios requerimientos notariales a todos los comuneros hoy demandantes (a excepción del Sr. Augusto que todavía no había ingresado en la comunidad), a fin de que en cumplimiento del convenio arbitral suscrito entre ellos se resolviera la cuestión atinente a la cláusula QUINTA, por medio del arbitraje del tribunal Arbitral de Comercio de Bilbao y que si no se recibiese contestación en tal sentido, el Sr. Oscar , entendiendo que renuncian al arbitraje, acudiría a la vía judicial. Que ante el silencio de los requeridos esta vía judicial hubo de ser utilizada, donde fueron demandadas y emplazadas también las esposas de los comuneros, y, que en esta vía judicial los hoy demandantes, es decir, los comuneros y sus esposas (a excepción del Sr. Augusto ) formularon declinatoria por falta de jurisdicción al existir sometimiento de la cuestión litigiosa a arbitraje, excepción que, el 12 de noviembre de 2010, fue acogida por el Juzgado que entendió de la misma (documentos núm. 3 a 6 del escrito de contestación a la demanda de anulación y admitidos por la parte actora).

Llegados a este punto, no resulta ocioso entresacar los argumentos que en aquel procedimiento utilizaron los hoy demandantes para justificar su contundente oposición a la demanda judicial por existir declinatoria de jurisdicción al existir sometimiento de la cuestión litigiosa a arbitraje. Así, tras invocar y recoger expresamente la cláusula estatutaria DECIMOPRIMERA del documento de 1 de mayo de 1996, es decir, del convenio arbitral, afirma que 'La parte actora ha acudido a la jurisdicción civil ordinaria, obviando el deseo INEQUÍVOCO de las partes contratantes de someterse expresamente a los sistemas arbitrales caracterizados por su rapidez, celeridad, voluntariedad, eficacia de sus laudos, además de un sistema más económico en comparación con la carestía que presenta la vía judicial. No se puede pasar por alto, la voluntad contractualmente reflejada de obtener el beneficio y ventajas que se desprenden de los sistemas arbitrales como método de resolución de conflictos, que justifican esta declinatoria por falta de competencia jurisdiccional.'. '(...) las partes se sometieron expresamente y fijaron con precisión su deseo de someterse a arbitraje (...)', y, tras invocar el art. 11 de la LOPJ por entender que las peticiones del Sr. Oscar se han formulado 'con manifiesto abuso de derecho', cita con profusión la jurisprudencia menor que apoya su oposición a la jurisdicción estatal por la del arbitro o arbitros y, concluye su contundente oposición a la jurisdicción por existir sometimiento de la cuestión litigiosa a arbitraje, invocando la doctrina de los actos propios al existir un claro e inequívoco consentimiento de las partes de someter la cuestión litigiosa a arbitraje, teoría de los actos propios que la apoya con la cita de profusa doctrina del Tribunal Supremo.

Con tan inequívocas manifestaciones carece de razón alegar que no ha existido convenio arbitral o que el realizado no es válido. Cosa distinta será que la decisión arbitral no haya satisfecho sus pretensiones.

Y, todo ello, haciendo abstracción de la mala fe procesal y de la falta de ética que supone que la misma parte demandante, que niega la existencia de convenio arbitral, haya obligado a la parte demandada a acudir a la vía judicial y allí, excepcionar con la falta de jurisdicción al afirmar rotundamente que tenían pactado un convenio arbitral.

Los ahora impugnantes estarían yendo, asimismo, contra sus propios actos cuando desplegaron previamente un comportamiento que inequívocamente demostraba su conformidad con la tramitación del proceso arbitral y con la atribución de competencia al órgano arbitral que debía resolverlo (lo que habría de haberse discutido primero, en caso de discrepancia, en el seno del proceso arbitral art. 22 LA). Además, tal previa conducta también entrañaría una tácita renuncia a la facultad de impugnación del laudo, conforme a lo previsto en el art. 6 LA, al no haber denunciado en su momento en el seno del proceso arbitral la existencia de deficiencia alguna.

El primer motivo de nulidad debe ser rechazado.

QUINTO.- El segundo motivo de nulidad refiere que el laudo objeto de impugnación ha resuelto sobre cuestiones no sometidas a la decisión del arbitro o sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje y ello porque, el arbitro únicamente podía resolver controversias de interpretación y no de ejecución y cumplimiento, determinando el arbitro, sin poder hacerlo, la cantidad a abonar y que sean los demás comuneros los obligados al pago de la misma.

Poco más a lo ya expuesto en anteriores Fundamentos y a lo acertadamente recogido en el laudo arbitral hay que argumentar para rechazar tal motivo de anulación.

Resulta que el objeto que dio lugar tanto a la previa vía judicial como al arbitraje (acción personal ejercida por un socio de la comunidad de bienes de reclamación de cantidad por incumplimiento contractual conforme a lo acordado en estatutos) es susceptible de ser sometido al juicio de arbitros, en concreto, de la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Bilbao, ya que conforme a la ley actual de 2003 cualquier controversia puede ser sometida a arbitraje con tal de que las partes tengan poder de disposición sobre ella (art. 2 LA). En consecuencia, el arbitro ha resuelto sobre cuestiones susceptibles de arbitraje.

Y en cuanto a la alegación de que el arbitro ha resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión, asimismo, ha de ser rechazada, puesto que conforme a lo establecido en la cláusula decimoprimera del Acuerdo de 1996 que recoge el Convenio arbitral, no lo relacionado con los pabellones de la Comunidad, sino todo litigio o discrepancia derivado de dicho Acuerdo se ha de resolver definitivamente ante la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio, luego, como acertadamente se razona en el laudo impugnado, la resolución adoptada por el arbitro dirimiendo una discrepancia entre los comuneros en relación con la interpretación y aplicación de una cláusula del Acuerdo, en concreto, la cláusula quinta, respeta escrupulosamente lo recogido en el referido Convenio arbitral, pero también se atiene a la cuestión que fue objeto del procedimiento arbitral, que no era otro que se estableciera la obligación de los allí demandados a la adquisición y abono de la participación que el Sr. Oscar tiene tanto en el negocio ' DIRECCION000 ', como en los pabellones de la Comunidad, respetando por ello, lo que ha sido objeto del procedimiento arbitral.

El arbitro, se ha limitado, por tanto, a resolver sobre las cuestiones que se han sometido a su decisión, lo que conlleva el rechazo ya anunciado de este segundo motivo de anulación.

SEXTO.- La parte demandante también denuncia la extemporaneidad del laudo arbitral por haberse dictado fuera del plazo de seis meses que establece el artículo 37 de la Ley de Arbitraje .

Con carácter previo este Tribunal quiere dejar sentado lo siguiente:

1.- La Ley 36/1988 de Arbitraje ya derogada, contemplaba en el artículo 45.3 como causa independiente de nulidad que 'el laudo se hubiere dictado fuera de plazo'. Sin embargo, el vigente artículo 41 de la Ley de Arbitraje de 2003 no contempla el incumplimiento del plazo previsto para dictar el laudo como causa específica de nulidad, por lo que esa circunstancia sólo podría encuadrarse en la norma general del apartado 1.d), referido a los supuestos en que el procedimiento arbitral no se hubiere ajustado al acuerdo entre las partes o, en su defecto, a esa Ley.

La exclusión expresa, entre las causas de nulidad, del incumplimiento del plazo para emitir el laudo, sólo puede llevar a la conclusión de que no ha querido dotarse a ese incumplimiento procedimental del efecto de anular la resolución arbitral; pues la Exposición de Motivos de la Ley 60/2003 se cuida de aclarar que 'se sigue partiendo de la base de que los motivos de anulación del laudo han de ser tasados'. Y esta conclusión es acorde con la valoración de que no todo incumplimiento procesal ha de provocar la sanción máxima de nulidad, sino sólo aquél que se traduzca en efectiva indefensión para una de las partes -de modo paralelo a la norma del art. 238.3° L.O.P.J .-, lo que no sucede con el incumplimiento del plazo previsto para dictar el laudo. De otro modo, y vista la genérica redacción del art. 41.1.d), que incluye cuantos actos no se ajusten al acuerdo de las partes o a la ley, el incumplimiento de la más nimia formalidad permitiría la anulación del laudo.

Por otra parte, el artículo 37.2. tanto en su redacción de 2003 como en el texto vigente redactado por la Ley 11/2011, de 20 de mayo dispone que la extemporaneidad no afectará a la validez ni a la eficacia del laudo, salvo acuerdo contrario de las partes, lo que no acontece en el caso.

2.- El arbitraje es manifestación de la autonomía de la voluntad y por lo tanto en la redacción del convenio arbitral cristaliza el procedimiento deseado por las partes. La posibilidad de configurar libremente el procedimiento distingue el arbitraje de la rigidez del proceso judicial, en cuanto las partes pueden acordar las particularidades del procedimiento, aunque respetando las disposiciones del reglamento arbitral elegido y, dentro de los límites que exijan las normas imperativas de la sede. En defecto de acuerdo, los arbitros tendrán plena discrecionalidad para determinar el procedimiento en la forma que estimen oportuna, salvaguardando esas mismas exigencias imperativas y disposiciones del reglamento arbitral, sabiendo que la libertad de las partes para configurar las reglas del procedimiento y la discrecionalidad del arbitro al respecto, se encuentra, por supuesto, limitada por las mínimas exigencias que impone el derecho a un proceso debido, incluyendo la igualdad de tratamiento de las partes y la salvaguarda de los principios de audiencia y contradicción, esencial para una resolución justa de todo litigio.

Pues bien, en el presente caso, las partes se sometieron, para dilucidar las controversias que pudieran surgir en aplicación e interpretación del contrato en cuestión, al arbitraje de la Corte Arbitral de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Bilbao (cláusula decimoprimera), que se rige por su propio Reglamento de Procedimiento, al que, a falta de pacto en contrario, quedaron sometidas las partes (art. 4.b L.A .), y fue el que rigió en el arbitraje que ahora se examina.

Dejábamos consignado en el Fundamento Tercero que, tal y como consta en el Acta de Misión de 9 de junio de 2011 -en la práctica del arbitraje, los árbitros arman el esqueleto básico del procedimiento en el llamado 'Acta de Misión' y en la primera orden de procedimiento-, se acuerda, que el plazo para dictar el Laudo, es el de seis meses 'a contar desde la fecha de aceptación por parte del Arbitro. En consecuencia, el Arbitro dispone de plazo hasta el 3 de enero de 2012, incluido, para dictarlo. A efectos de cómputo de plazos para la emisión del Laudo, se declara inhábil el mes de agosto conforme a lo establecido en el Artículo 7 del Reglamento.'.

El artículo 43.1 del Reglamento de la Cámara dispone que los árbitros deberán dictar el laudo dentro del plazo de seis meses, contados desde la fecha en que el último hubiera aceptado la designación para la resolución de la controversia.

Según hasta lo ahora señalado, resulta que el plazo del que disponía el arbitro para emitir su resolución era hasta el 3 de enero de 2012, contado desde la fecha en que aquél aceptó su designación, es decir, el 3 de junio de 2011, descontando el mes de agosto, que se declaró inhábil en el Acta de Misión de 9 de junio de 2011 de acuerdo con el artículo 7 del Reglamento de la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio , Industria y Navegación de Bilbao.

Habiéndose dictado el laudo objeto de examen el 20 de diciembre de 2011, ninguna duda cabe sobre que el laudo en cuestión fue temporáneo.

Pero es que además, podría añadirse que, aún en el caso de que se aplicara al supuesto examinado la Ley de Arbitraje, su artículo 37.2 establece que, salvo acuerdo en contrario de las partes, los árbitros deberán decidir la controversia dentro de los seis meses siguientes a la fecha de presentación de la contestación a que se refiere el artículo 29 o de expiración del plazo para presentarla, es decir, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el Sr. Augusto y su esposa, la Sra. Nicolasa tenían para comparecer y contestar a la demanda, plazos que se les hizo saber mediante comunicaciones sucesivas de 29 de julio y de 23 de septiembre de 2011, y no como pretende la parte actora, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud de arbitraje. En este sentido ya se ha pronunciado esta Sala en su resolución de fecha 19 de junio de 2012 (NLA 6/2012).

Concluyendo, el laudo dictado el 20 de diciembre de 2011, fue también, desde esta perspectiva, temporáneo.

En consecuencia, debe rechazarse el motivo de impugnación.

SÉPTIMO.- El cuarto y último motivo de anulación denuncia que el laudo es contrario al orden público, y ello, dado que, a juicio de la parte actora existe 'una manifiesta parcialidad del Arbitro', así como 'una falta de motivación del Laudo'.

Lo primero lo basa en que 'la conclusión a la que se llega nada tiene que ver con la imparcialidad objetiva que debe presidir la actividad arbitral, que se ha limitado a transcribir, literalmente, el conjunto de peticiones efectuadas de contrario, sin ningún elemento de control o de contraste sobre lo pretendido.'. (Recogido literalmente).

La falta de motivación en que, 'No se ha producido, absolutamente, ninguna motivación jurídica que justifique la conclusión del Laudo, y no se trata de la necesidad de un razonamiento exhaustivo y pormenorizado, sino simplemente de motivar de forma adecuada y suficiente, lo resuelto, (...).'. (Recogido en su literalidad).

Y, como conclusión a su denuncia de que el laudo arbitral es contrario al orden público, dice que 'Lo indicado supone una vulneración de los principios de audiencia, contradicción, igualdad, que afecte al derecho de defensa, durante la tramitación del procedimiento arbitral, lo que motivará la nulidad del Laudo.' (Recogido textualmente).

Este Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse en torno al orden público en materia de arbitraje señalando que es el que en su día fue establecido por el Tribunal Constitucional que entendía que un laudo arbitral atentaba a nuestro orden público procesal cuando hubiese vulnerado los derechos fundamentales y las libertades públicas garantizadas constitucionalmente a través del art. 24 CE ( STC 43/1986, de 15 de abril , cuya doctrina han reiterado luego las SSTC 54/1989, de 23 de febrero ; 132/1991, de 17 de junio y 91/2000, de 30 de marzo ); orden público procesal que se identifica con el derecho de defensa y con los principios procesales fundamentales de audiencia, contradicción e igualdad ( Sentencia 19 de junio de 2012 (NLA 6/2012 ) y Auto 19 de abril de 2012 (EXE 5/2011) dictadas por este Tribunal Superior como Sala de lo Civil).

Con toda rotundidad debemos decir que estos principios no han sido vulnerados. La parte actora no ha acreditado tales infracciones, sus acusaciones de parcialidad y falta de motivación constituyen tan sólo una mera opinión de parte sin justificación alguna; por otra parte, examinada la prueba documental se evidencia que se ha cumplido escrupulosamente el procedimiento arbitral.

La verificación de la falta de imparcialidad alegada, como la verificación de la vulneración del orden público en que cabe incluirla, debe constatarse 'in casu', tal y como enseña, entre otras, la STC 236/97 (EDJ 1997/9287), comprobando la real y efectiva contaminación o eliminación de la imparcialidad objetiva y subjetiva que resulta exigible a los miembros de los órganos decisorios de controversias dentro de una sociedad democrática, así como la efectiva desaparición de esa necesaria apariencia más allá de las meras sospechas o de presunciones basadas en indicio no concluyentes, incapaces de destruir a su vez la presunción de imparcialidad que ha de predicarse de los órganos decisorios, ya sean éstos de naturaleza jurisdiccional, ya integrados en una institución arbitral o que participen de esa naturaleza.

En el caso concreto, aparte que la parte actora no describe en qué consiste dicha falta de imparcialidad (sus alegaciones lo son en torno a la cuestión de fondo), el examen de la prueba documental evidencia que el curso del proceso arbitral, incluido el nombramiento del arbitro, se resolvió conforme a los principios que configuran el orden público arbitral, pues existe constancia de que, pese a la falta de intervención en el mismo de la parte demandada, ha podido ejercitar en el procedimiento y con la debida extensión, sus derechos de defensa, utilizando los medios de alegación, de prueba y de impugnación de que disponía y considerase oportunos.

Por último, debe también rechazarse la alegada falta de motivación, pues lo que la parte actora presenta como falta de motivación, de nuevo constituye, en realidad, una simple muestra de su disconformidad con el sentido de la decisión arbitral. Lo que la parte actora pretende con tal alegación es la revisión del laudo que no comparte. Pero la función del Tribunal en el marco de un recurso de anulación no tiene una naturaleza revisora ni resulta equiparable a la de un órgano de apelación. Lo único que nos corresponde comprobar en el presente caso es, por un lado, que la resolución arbitral está motivada, es decir, que contiene los elementos y razones del juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios que fundamentan la decisión, y, por otro lado, que dichos criterios no son arbitrarios, irrazonables o manifiesta o patentemente erróneos.

Pues bien, al primer aspecto ya nos hemos referido por expresa remisión al contenido literal de la misma resolución arbitral. Y en cuanto al segundo, baste señalar que la parte actora no ha alegado ni tampoco probado arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, y que éstas tampoco son circunstancias que el Tribunal (de oficio) aprecie, sino todo lo contrario, ya que las razones recogidas en el laudo dando respuesta a todas las cuestiones planteadas en el procedimiento, invocando el Derecho aplicable al caso concreto, evidencian la más que debida y suficiente motivación exigible a toda resolución, tanto judicial como arbitral.

En consecuencia, este último motivo de anulación, asimismo, ha de ser desestimado y con él la demanda de nulidad en su integridad.

OCTAVO.- Las costas se imponen a la parte actora en virtud de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de Arbitraje , en relación con los artículos 394 , 398 y 516 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y en atención al principio general en la materia del vencimiento objetivo atenuado.

Fallo

Declaramos no haber lugar a la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales, D. Alberto Arenaza Artabe, en nombre y representación de Crescencia , Juan Manuel , Guillerma , Nicolasa , Augusto , Visitacion , Apolonia , Donato , Gabino y Joaquín , en ejercicio de la acción de anulación del Laudo arbitral, de 20 de diciembre de 2011, dictado por el Sr. Arbitro, D. Alfonso Areito Basagoiti, en el arbitraje n° 3/11 de la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Bilbao.

Las costas se imponen a la parte actora.

Frente a la presente sentencia no cabe recurso alguno ( art 42.2 Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje ).

Así por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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