Sentencia Civil Nº 7/2013...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 7/2013, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 162/2011 de 15 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: SOLIS GARCIA DEL POZO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 7/2013

Núm. Cendoj: 16078370012013100018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00007/2013

Sentencia

AUDIENCIA PROVINCIAL

CUENCA

Apelación Civil nº 162/2011

Juicio Ordinario nº 76/2010

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Motilla del Palancar

SENTENCIA Nº 7/2013

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Eduardo Martínez Mediavilla.

Magistrados:

D. José Ramón Solís García del Pozo.

D. Ernesto Casado Delgado.

Ponente: Sr. José Ramón Solís García del Pozo.

SENTENCIA num. 7/2013

En Cuenca, a 15 de Enero de dos mil trece.

Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación nº 162/2011, los autos de Juicio Ordinario nº 76/2010 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Motilla del Palancar a instancias de DIRECCION000 C.B. integrada por los Letrados D. Lorenzo y Dª María , representados por el Procurador Dª Carmen Uliarte Pérez y defendidos por el Letrado D. Lorenzo , contra DON Octavio y DOÑA Penélope , representados por la Procuradora Dª Cristina Poves Gallardo y defendidos por el Letrado D. José Agustín Rabadán Picazo, sobre reclamación de cantidad, en virtud del recurso de apelación interpuesto por DIRECCION000 C.B. contra la Sentencia dictada en primera instancia, por el ya referido Juzgado, en fecha 23 de Marzo de dos mil once ; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Motilla del Palancar se dictó Sentencia, en fecha 23 de Marzo de dos mil once cuya parte dispositiva decía: 'Se desestima íntegramente la demanda de Juicio Ordinario interpuesta por Dª Carmen Uliarte Pérez, Procuradora de los Tribunales y de DIRECCION000 C.B. frente Octavio y Dª Penélope . Se condena en costas a DIRECCION000 C.B.'

Segundo.-Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de DIRECCION000 C.B. se interpuso contra la misma recurso de apelación, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaban de aplicación, interesaba se revoque la sentencia de instancia, declarando no haber lugar a la estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva y entrando a conocer el fondo del asunto estime en su integridad la demanda formulada por la entidad DIRECCION000 C.B. y dicte sentencia en la que:

a) Declare que los demandados a través de su hijo Don Juan Luis , contrataron los servicios jurídicos de la entidad DIRECCION000 C.B. para la revisión y estudio del contrato mixto de opción de compraventa y de opción de permuta de suelo por edificación futura, remitido por la compañía mercantil 'Urbanización y Viviendas Cáceres S.A.' (URVICASA) y cuyo objeto era la fina con referencia catastral NUM000 sita en el término municipal de La Gineta.

b) Condene a los demandados al abono a mi representada de la cantidad pendiente de pago de la minuta de fecha 11 de abril de 2007 y que asciende a la cantidad de seis mil doscientos cuarenta euros con ochenta y dos céntimos de euro (6.240,82 euros)

c) Todo ello con imposición de las costas del juicio a la parte demandada.

Tercero.-Admitido a trámite el recurso de apelación, y dado el correspondiente traslado del escrito de interposición a las demás partes, por DON Octavio y DOÑA Penélope se presentó escrito de oposición al recurso de apelación interesando el dictado de una sentencia que desestimase el recurso de apelación y confirme la sentencia de primera instancia, con imposición de las costas para la contraria.

Cuarto.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a formar el correspondiente Rollo de apelación; asignándole el número 162/2011. Se turnó la ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 8 de Enero del año en curso.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurren los actores la sentencia que desestimó la reclamación de 6.240,82 euros, en concepto de honorarios profesionales no abonados por entender que los demandados carecían de legitimación pasiva para soportar la acción ejercitada pues no contrataron los servicios de la demandante, ni por ellos mismos, ni a través de su hijo Juan Luis por encargo suyo.

Funda en primer lugar su recurso la apelante en la existencia de un error en la valoración de la prueba en relación a la excepción de falta de legitimación pasiva estimada por la sentencia de instancia.

La valoración probatoria, como es conocido, es una facultad de los Tribunales. A las partes les incumbe la aportación de la prueba que tengan por conveniente entre la que autoriza la normativa legal, pero no pueden imponer la valoración de la misma al juzgador y en consecuencia no pueden sustituir la imparcial valoración que de la prueba hacen los Tribunales por la propia. La jurisprudencia además viene afirmando que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, ( SSTS de 26.01.1998 y 15.02.1999 ).

En el presente caso revisadas las actuaciones entiende la Sala que la conclusión a la que llegó la sentencia de instancia resulta inobjetable, siendo razonable y lógica la valoración de la prueba en que se funda, sin que los argumentos de la recurrente puedan hacer variar dicho criterio.

En este sentido no se ha probado que exista encargo profesional por parte de los demandados, no existiendo documento o comunicación que ponga de manifiesto la existencia de una relación jurídica entre la recurrente y los apelados. La prueba testifical que se practicó en el acto del juicio y que es examinada minuciosamente por la sentencia de instancia acredita precisamente la tesis de los demandados y acogida por la sentencia de instancia. Así resulta del testimonio de D. Eutimio , Delegado en Albacete de Urvicasa y quien se encargó de negociar el contrato suscrito por los demandados en nombre de dicha sociedad. Según dicho testigo en la negociación y redacción del contrato entre los demandados y Urvicasa quien asesoró a aquellos fueron Humberto , contable de D. Octavio y Dª Penélope y un abogado contratado por estos D. Antonio , Tasio, perteneciente al despacho Sejuman de Ciudad Real, que estuvo presente en la firma del contrato el 8 de marzo de 2.007, completando el mismo con su puño y letra, pues hasta el último momento el contrato hubo de ser modificado y completado. Incluyéndose en el contrato una cláusula según la cual los honorarios que dicho Letrado devengó por asesoramiento en el contrato de opción de compra de La Gineta, cuya minuta se acompañó a la contestación, fueron satisfechos por Urvicasa. El mencionado testigo manifestó no conocer al demandante.

De otro lado el testigo del actor lo único que acredita es que realizó consultas sobre materia urbanística a D. Cesar , titular en aquel momento de su propio despacho y compañero por tanto de D. Lorenzo , quien además declara desconocer quien le hizo a su compañero el encargo profesional que motivó dicha consulta.

SEGUNDO.-Tampoco han probado los demandantes que D. Juan Luis , hijo de los actores, actuara por encargo de estos, lo que niega el supuesto mandatario, afirmando reiteradamente en la declaración prestada en el juicio que actuó por su cuenta, sin recibir encargo alguno de sus padres, dada la relación de amistad con D. Lorenzo , y su condición de empleado del Ayuntamiento de La Gineta, con conocimientos por lo tanto sobre el Plan de Ordenación Urbana de dicho municipio a cuya aprobación quedaba vinculados los principales efectos del contrato suscrito. No hay prueba alguna de que los demandados conocieran siquiera la actuación de su hijo, pues todas las comunicaciones se establecieron entre el despacho demandante y D. Juan Luis o con otro hermano suyo D. Edemiro .

Tampoco se ha acreditado que se realizara por los demandados un pago de 3.000 euros como parte de los honorarios devengados, pues el documento de ingreso en la cuenta del despacho demandante no lo suscriben los demandados, ni siquiera lo suscribe D. Juan Luis , sino D. Lorenzo . D Juan Luis reconoce ciertamente la entrega de dicha cantidad a D. Lorenzo pero no por razón del asesoramiento recibido sobre el contrato que suscribió los demandados con Urvicasa, sino por otros servicios distintos. El abono de esta cantidad por parte de D. Juan Luis no es pues un hecho concluyente de la ratificación de un supuesto encargo realizado por los demandados.

TERCERO.-Finalmente a juicio de la Sala la prueba que se ha practicado en el acto del juicio no permite presumir siquiera la existencia del encargo profesional por parte del los demandados, siendo la valoración de la prueba testifical que se hace en el recurso contraria al sentido general de las declaraciones de los testigos que son claras y no permiten duda alguna.

No se ha infringido tampoco como puede desprenderse de lo ya dicho la doctrina de los actos propios, pues por parte de los demandados no existe ninguno que constituya una expresión inequívoca de la realización de un encargo a los demandantes.

En definitiva y al margen de los efectos que puedan derivarse de la relación existente entre los actores y D. Juan Luis no se ha probado que los demandados requirieran el asesoramiento de los demandantes, ni directamente, ni a través de sus hijos y en consecuencia la sentencia de instancia ha de ser confirmada.

CUARTO.-La desestimación del recurso de apelación interpuesto comporta, la imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente, ( art. 398.1 de la L.E.C . en relación con el art. 394.1 del mismo Texto Legal ), así como la perdida de los depósitos efectuados para recurrir.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Lorenzo y Dª María como integrantes de DIRECCION000 C.B., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia nº 1 de Motilla del Palancar de fecha 23 de Marzo de dos mil once en el Juicio Ordinario nº 76/2010, del que dimana el Rollo de Apelación nº 162/2011, CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE LA RESOLUCION RECURRIDA; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales devengadas en la presente alzada.

Se declara la pérdida del depósito de 50 € consignado por la recurrente para apelar.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que frente a ella no cabe recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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