Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 7/2013, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 300/2012 de 08 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: NAVARRO GUILLEN, JOSE AURELIO
Nº de sentencia: 7/2013
Núm. Cendoj: 19130370012013100010
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00007/2013
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 300/12
Procedimiento de Origen: Procedimiento Ordinario 1041/11
Órgano de origen: Juzgado de 1ª Instancia num. 1 de Guadalajara
APELANTE: SOCIEDAD PÚBLICA DE ALQUILER, S.A.
Abogado del Estado D. Javier Rizo Ordóñez
APELADO: NALOSA GUADALAJARA, S.L.
Procurador: Luis Miguel Palero del Olmo
Abogado: María Luisa Sandoval Rodríguez
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
S E N T E N C I A Nº 5/13
En Guadalajara, a ocho de enero de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario 1041/2011, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 1 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 300/12, en los que aparece como parte apelante SOCIEDAD PUBLICA DE ALQUILER, S.A., asistido por el Abogado del Estado D. Javier Rizo Ordóñez, y como parte apelada NALOSA GUADALAJARA, S.L., representado por el Procurador de los tribunales D. Luis Miguel Palero del Olmo, y asistido por la Letrado Dª María Luisa Sandoval Rodríguez, sobre reclamación de cantidad y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-En fecha 13 de abril de 2012 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta, a instancia de Nalosa Guadalajara, S.L. representado por el Procurador Sr. Palero del Olmo, y asistido por el letrado Sra. María Luisa Sandoval Rodríguez contra Sociedad Pública de Alquiler, S.A. representada por el Abogado del Estado, debo acordar y acuerdo: Declarar la validez y vigencia hasta el 5 de junio de 2013 del Contrato de Intermediación y Gestión para Arrendamiento de Vivienda otorgado el 5 de junio de 2008 entre las partes, en todos sus términos y condiciones y condenar a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a pagar a la actora la cantidad de 13.715,80 euros más intereses legales.= Se imponen las costas a la parte demandada'.
TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de SOCIEDAD PUBLICA DE ALQUILER, S.A. se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 8 de enero.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Por el Abogado del Estado en representación de la Sociedad Publica de Alquiler, se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Guadalajara de fecha 13 de abril de 2012 , recurso este que si bien no se articula en torno a la enunciación de motivos concretos de su formulación se desprende que se ataca la sentencia en esta alzada porque se considera que el alquiler de la vivienda por su cuenta, por parte de la propiedad implica un incumplimiento contractual de la parte demandante, por lo que al no cumplir con la obligación recíproca no puede exigir el cumplimiento correspondiente, aspecto este que debió de tenerse en cuenta en la sentencia recurrida. El segundo de los motivos que se esgrimen, que lo es de forma subsidiaria con respecto al anterior, lo es en el sentido de que el abono de las rentas lo sea al menos hasta el momento en que la sentencia es dictada, pues no sería un caso de los que le es de aplicación el artículo 220 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
No obstante lo anterior, mediante escrito que se presenta por la Abogacía del Estado, se pone de manifiesto que por Orden de fecha de 20 de marzo de 2012 (BOE 24-3-2012) se acuerda la disolución de la sociedad, por lo que desde el día 20 de abril de 2012 dicha sociedad está en fase de liquidación.
A dicho recurso se opone la parte actora, la cual interesa la desestimación del mismo por las razones que aduce en su escrito de apelación las cuales se dan aquí íntegramente por reproducidas.
SEGUNDO.-En cuanto al primero de los motivos esgrimidos, lo cierto es que el mismo no puede prosperar. En efecto, se dice por el apelante que el alquiler de la vivienda por su cuenta por parte de la propiedad implica un incumplimiento contractual de la parte demandante, por lo que al no cumplir con la obligación recíproca no puede exigir el cumplimiento correspondiente, aspecto este que debió de tenerse en cuenta en la sentencia recurrida. No se comparte tal afirmación. En primer lugar, porque el contrato no establece exclusividad que le impida alquilar la vivienda sino lo hace la empresa apelante. Pero además, lo que no se puede decir que se da por resuelto el contrato y luego impedir que el propietario de la vivienda pueda arrendar la misma. Por ello, el motivo no puede tener acogida.
TERCERO.- No mejor suerte que el motivo anterior ha de correr el que se formula de forma subsidiaria, esto es, que el abono de las rentas lo sea al menos hasta el momento en que la sentencia es dictada, pues no sería un caso de los que le es de aplicación el artículo 220 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , toda vez que dicho alegato se vincula a las condenas de futuro. En este sentido, esta Audiencia Provincial en sentencia de fecha 7 de diciembre de 2012 ha dicho que: 'En cuanto a las cantidades que se devenguen desde la fecha de la demanda (febrero de 2011) hasta la fecha del vencimiento del contrato (4 de julio de 2013), de conformidad al plazo pactado, hemos de estar a lo establecido en el artículo 220 Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) 'Condenas a futuro' al dispone '1. Cuando se reclame el pago de intereses o de prestaciones periódicas, la sentencia podrá incluir la condena a satisfacer los intereses o prestaciones que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte'.
La doctrina del Tribunal Supremo relativa a las condenas por eventos futuros e inciertos, (entre otras, la STS de 20 de Diciembre de 2007 ) señala que: 'Esta Sala se ha ocupado de esta cuestión en la sentencia de 19 de noviembre de 1954 , donde se ha declarado que 'si bien es cierto que el ejercicio de las acciones de condena, deben referirse a prestaciones que, por hallarse vencidas, sean exigibles, no lo es menos que la Ley como excepciones a dicha regla o principio general admite la acción y condenas de futuro, tanto en función preventiva o de aseguramiento, caso del artículo 1.121, como cuando, en contemplación del principio de economía procesal y con designio de evitar juicios reiterados, permite la condena sobre plazos no vencidos ( artículo 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000)) o cuando fija término para una obligación no vencida ( artículo 1.128 del Código Civil (LA LEY 1/1889)), o cuando establece una acción para prevenir el despojo a la perturbación de la posesión, antes de que uno u otra se hayan producido ( artículo 1.625 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000))', y en el mismo sentido sentencias, como las de 5 de diciembre de 1974 , 17 de febrero y 24 de septiembre de 1984 .
Siempre y cuando nos encontramos ante una prestación periódica con un plazo determinado y la liquidación se ha de limitar a una mera operación aritmética, y se ha de tener en cuenta que el artículo 220.1 LECivil tiene por finalidad evitar juicios reiterados con base a un mismo contrato, lo que ocurriría en el supuesto de las presentes actuaciones, de entender que las cuantías mensuales que se devenguen a partir de esta fecha deben de ser resueltas en un nuevo procedimiento; todo ello sin perjuicio del derecho de la demandada de ejercitar las acciones procedentes frente a los actores, si a partir de la presente sentencia incumplieren las obligaciones del contrato suscrito.
Un obstáculo surge no obstante a la pertinencia de la indemnización en la forma y extensión establecida por cuanto en el propio contrato se prevé como causa de extinción del contrato esto es límite de vigencia la disolución de la Sociedad Publica de Alquiler y esta según se acredita ha tenido lugar el 4 de junio de 2012 hasta cuya fecha por tanto se deberá extender la indemnización.'
Por ello, no puede ser atendido el motivo esgrimido por el apelante.
No obstante ello, lo que si es cierto es que resulta procedente reducir el importe de la reclamación a la fecha de la disolución de la sociedad demandada, a tenor de lo manifestado por la Abogacía del Estado y la acreditación de lo dicho, lo que significa en el caso de autos que la reclamación, el importe de las rentas, lo será hasta el mes de marzo de 2012 inclusive, lo cual se proyecta necesariamente en la revocación de la sentencia en cuanto al importe de la cantidad que debe ser abonada que será de 7.565,88 euros (s.e.u.o.) y no el recogido en la sentencia apelada, manteniendo el resto de los pronunciamiento contenido en la sentencia.
CUARTO.-En cuanto a las costas procesales causadas en la instancia, las mismas se mantienen en los mismos términos que lo resuelto en la sentencia de instancia; sin embargo, no se puede decir lo mismo con relación a las costas de apelación, pues lo cierto es que al sentencia se revoca en parte, en cuanto al importe reclamado y ello, necesariamente se proyecta en dicho pronunciamiento que hace que el mismo lo sea sin condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos de estimar y estimamos en parte el recurso de apelación entablado por el Abogado del Estado en representación de la Sociedad Pública de Alquiler, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Guadalajara de fecha 13 de abril de 2012 y, se condena a la parte apelante al pago de SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (7.565,88 euros), confirmando la sentencia apelada en todos los demás pronunciamientos; todo ello sin condena en costas por las causadas en esta alzada.
Restitúyase al apelante el depósito constituido para la interposición del recurso de apelación.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

