Sentencia Civil Nº 7/2013...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 7/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 672/2012 de 18 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE

Nº de sentencia: 7/2013

Núm. Cendoj: 28079370132013100009


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA:00007/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DEMADRID

Sección13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 4011262 /2012

Rollo:RECURSO DE APELACION 672 /2012

Proc. Origen: DIVISION HERENCIA 1218 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 54 de MADRID

De:

Procurador:

Contra:

Procurador:

Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a dieciocho de enero de dos mil trece. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio División Judicial de Herencia, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante y apelado D. Amador , representado por el Procurador D. José Mª Ruiz De La Cuesta y asistido del Letrado D. Salvador Muñoz Millet, y de otra, como demandados-apelados y apelantes D. Cosme y D. Gerardo , representados por la Procuradora Dª. Dolores Martín Cantón y asistidos del Letrado D. Álvaro Sena de la Paz, y como demandada-apelada sin representación procesal en esta Instancia Dª Dulce .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 54, de Madrid, en fecha 10 de mayo de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Fallo: 1º) DESESTIMO LA PETICIÓN formulada por D. Amador , representado por el Procurador del os Tribunales Sr. Ruiz de la Cuesta Vacas frente a D. Cosme y D. Gerardo representados por la Procuradora Sra. Martín Cantón y Dª. Dulce , en rebeldía, de incluir en el inventario de los bienes de la herencia de Dª. Tomasa 1.938,5 acciones de la empres Teatral Apolo Compañía por Acciones y 150 acciones de Molinos Dominicanos Compañía por Acciones.

2º) No se hace expreso pronunciamiento en cuanto a las costas'.

En fecha 25 de mayo de 2012 se dictó Auto de Aclaración cuy aparte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'No ha lugar a aclarar ni completar la sentencia de 10 de mayo de 2012 '.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a las dos partes apeladas, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veinticuatro de julio de 2012, para resolver el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día dieciséis de enero de dos mil trece.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación del apelante D. Amador , actor en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 54 de Madrid con fecha 10 de mayo de 2.012 , que desestimó la petición formulada por el referido apelante contra D. Cosme , D. Gerardo y Dª Dulce (esta última en rebeldía) de incluir en el activo del inventario de bienes de la herencia de la fallecida Dª. Tomasa 1.938,5 acciones de la empresa Teatral Apolo Compañía por Acciones y otras 150 acciones de la entidad Molinos Dominicanos Compañía por Acciones, con base en las alegaciones que luego se expondrán.

Por su parte los demandados comparecidos, previamente a la oposición del recurso, formulan petición de nulidad de actuaciones al haber admitido el Juzgador de instancia en el acto de la vista una amplia documental que entienden debió el actor presentar en la comparecencia ante el Secretario para la formación de inventario, por lo que la sentencia conculca lo dispuesto en el art. 794.4 de la L.E.C .

SEGUNDO.-En la solicitud de división judicial de la herencia de Dª. Tomasa promovida por el hoy apelante D. Amador , resumidamente, exponía este: Que Dª Tomasa falleció en la ciudad de Santo Domingo (Republica Dominicana) el 25 de marzo de 1.981 habiendo manifestado su ultima voluntad en sendos testamentos, el primero otorgado en España el 8 de enero de 1.978, y el segundo en la Republica Dominicana el 16 de julio de 1.979, por medio de los cuales, al margen de los bienes que pudieran corresponder a su madre Dª. Erica (luego fallecida el 7 de abril de 1.981), le nombraba heredero universal (en España) o legatario universal (en la Republica Dominicana) del resto de todos sus bienes; pero que, a pesar de haber transcurrido mas de 28 años, todavía estaba pendiente la partición hereditaria debido a las trabas puestas por los demandados. Que en la partición de herencia privada por fallecimiento del padre de Dª. Tomasa (D. Lucio ), esta recibió en pago de su cuota hereditaria las 1.938,5 acciones de la empresa Teatral Apolo Compañía por Acciones, así como otras 150 acciones de la entidad Molinos Dominicanos Compañía por Acciones, acciones que desde entonces venían siendo administradas por su demandada hermana Dª Dulce , quien a pesar de los procedimientos hereditarios iniciados por Dª Erica y D. Amador en la Republica Dominicana para la rendición de cuentas y entrega de los legados se había negado a ello. Que en el año 2.005, los ahora demandados procedieron al reparto parcial de la herencia de Dª Tomasa , incluyendo solamente el único bien sito en España (finca urbana al sitio de DIRECCION000 del Camino de Chamartín a Cañadizo), negando de una parte la existencia de las citadas acciones, y de otra alterando la cuota que correspondía al actor, pero al promover D. Amador demanda de nulidad de dicha partición, procedieron a confeccionar una nueva en la que le reconocieron una cuota del 75% como le correspondía, pero que la referida partición seguía siendo nula porque prescindía de su intervención como legatario universal y porque no incluía la totalidad de los bienes (las referidas acciones). Por todo ello interesaba: se procediera a la definitiva partición de los bienes de la herencia de Dª Tomasa , con la correspondiente formación de inventario cuyo activo estaría compuesto por los siguientes bienes: 1) sitos en Madrid (finca urbana al sitio de DIRECCION000 del Camino de Chamartin a Cañadizo); y 2) sitos en la Republica Dominicana (1.938,5 acciones de la empresa Teatral Apolo Compañía por Acciones, así como otras 150 acciones de la entidad Molinos Dominicanos Compañía por Acciones) ambas de nacionalidad Dominicana, solicitando finalmente la intervención del caudal hereditario.

Por Auto de 1 de julio de 2.009 se admitió a trámite la solicitud, citándose a las partes para la formación de inventario inicialmente para el día 13 de octubre de 2.009, que por diversas causas se fue retrasando, hasta que se celebró finalmente el 21 de Septiembre de 2.011.

En la Junta de 21 de septiembre de 2.009 a la que comparecieron solo el actor solicitante y los demandados D. Cosme y D. Gerardo , no haciéndolo Dª. Dulce pese a estar debidamente citada, el actor se ratificó en su petición de inclusión en el activo de la finca urbana sita en Madrid a la que no se opusieron los demandados, así como en la de inclusión de las referidas acciones, a la que tampoco se opusieron pero siempre que se acreditara la existencia de tales acciones documentalmente.

Vista la controversia suscitada el Secretario Judicial acordó convocar a las partes para el día 27 de marzo de 2.012 a la vista prevenida en el art.794.4 de la L.E.C .

Celebrada la citada vista el Juzgador dictó sentencia por la que desestimó la petición de inclusión en el activo de la herencia de las referidas acciones.

TERCERO.-Con carácter previo a la resolución del recurso del actor apelante, debemos pronunciarnos sobre la pretendida petición de nulidad de actuaciones, que con carácter también previo a su oposición al recurso denuncian los demandados.

Dicha petición debe ser de entrada rechazada. En primer lugar falta en los demandados, el necesario gravamen que la ley exige para recurrir. El art. 448.1 de la L.E.C . establece bajo la rúbrica 'Del derecho a recurrir', que 'contra las resoluciones judiciales que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la ley'. La legitimación para recurrir se reconoce, pues, a las partes que resulten 'desfavorablemente afectadas' por la resolución judicial, lo que supone que el gravamen se configura como presupuesto y límite de la pretensión impugnatoria. El Tribunal Supremo ha venido declarando, de modo reiterado, que la acción procesal, y por lo mismo todo recurso a la jurisdicción, ha de estar sostenida por un fin e interés legítimo y justificado, careciendo por tanto de legitimación para recurrir la parte que no viene perjudicada ni gravada por la resolución que se impugna, al estimar la misma todas sus pretensiones ( Sentencias, entre otras, de 21 de junio de 1943 , 28 de octubre de 1971 , 25 de octubre de 1982 , 11 de diciembre de 1985 y 1 de febrero de 1990 ). La sentencia dictada acogió la oposición de los demandados de que no fueran incluidos en el inventario de bienes de la herencia de la fallecida Dª Tomasa las cuestionadas acciones, por lo que es claro que estos carecen del necesario gravamen para impugnarla, prueba de ello es que en el suplico de su escrito de oposición piden que la Sala reconozca si lo estima pertinente la nulidad de actuaciones, y 'en todo caso', aún cuando se admitiera la misma, se desestime el recurso de la otra parte.

Pero es que, aún admitiendo teóricamente la posibilidad de recurrir por parte de los demandados, el recurso de apelación por infracción de normas o garantias procesales que regula el art. 459 de la L.E.C . exige que se cumplan los siguientes presupuestos: 1º) la cita de los preceptos que se consideren infringidos, 2º) que el apelante no haya tenido oportunidad anteriormente de denunciar la infracción cometida, porque es reiterada la jurisprudencia que establece que no puede invocar la nulidad de actuaciones o de un acto procesal el que con su conducta dolosa, negligente o errónea ha consentido un defecto procesal o causado su propia indefensión, defendiendo sus derechos e intereses legítimos a través de los medios que ofrece el ordenamiento jurídico en el momento oportuno, y 3º) la alegación de la indefensión sufrida. Pues bien en el presente caso la pretendida nulidad se residencia, aunque no se citan estos preceptos, en los arts. 238.3º de la L.O.P.J . y 225.3º de la L.E.C ., según los cuales 'Los actos procesales serán nulos de pleno derecho 3º ) cuando se prescinda de las normas esenciales del procedimiento siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión', porque según se dice, el Juzgador de instancia, contraviniendo lo dispuesto en el art. 794.4 de la L.E.C ., admitió en el acto de la vista que el actor aportara una amplia documental, olvidando que es en dicho acto, cuando en caso de disconformidad de las partes, pueden estas proponer las pruebas que estimen pertinentes, que serán admitida o rechazadas por dicho Juzgador según lo estime o no pertinente o inútil. Finalmente, no se entiende la indefensión que haya podido causar a los demandados la aportación documental, cuando ellos mismos afirman en su escrito de oposición que 'no tenían ningún reparo personal en que se examinara'.

CUARTO.-Reducida la controversia a la inclusión o no de las repetidas acciones, en la tercera de las alegaciones, con la que el apelante inicia los motivos de su recurso, alega que los requisitos de prueba directa que el Juzgador de instancia exige para acreditar que la fallecida Dª. Tomasa era titular en el momento de su fallecimiento de las referidas acciones son desproporcionadamente rigurosos, dadas las circunstancias concurrentes y la no exclusión de la prueba de presunciones. En la cuarta, afirma que aportó pruebas mas que suficientes de la titularidad de dichas acciones por la causante en el momento de su fallecimiento, pues aunque falte una documental categórica sobre dicha documental, el resto de los documentos aportados lo evidencia. En la quintase detiene en el análisis de los diversos documentos aportados para extraer la conclusión de que de los mismos se desprende dicha titularidad. En la sextadeduce la misma consecuencia de la actitud de rebeldía procesal de la demandada Dª Dulce , titular del otro 50% de las acciones de las referida sociedades y administradora de las referidas empresas, asi como de su actitud siempre evasiva a los diferentes requerimientos que se le hicieron para rendir cuentas. En la séptima, destaca también la actitud procesal de los demandados cuando afirmaron desconocer quienes eran los socios de su sociedad familiar. En la octava,pone de manifiesto la testifical de Dª Fermina , Notario y Abogado de la Republica Dominicana, cuando afirma, que ni la constitución de sociedades, ni la transmisión de acciones están sujetas en dicho país a los requisitos de un control oficial como el que impone el Registro Mercantil en España, y que en ninguna de las reuniones a las que ella asistió para solventar esta cuestión, se cuestionó la propiedad de las acciones. Finalmente en la novena,destaca como evidenciadores de la existencia y titularidad de tales acciones, el mensaje remitido por el Letrado de los demandados comparecidos el 1 de octubre de 2.009, y la propuesta de partición efectuada por los mismos en los que se aludía a tales acciones.

QUINTO.- Antes de entrar en el examen del recurso, conviene decir que el procedimiento de división judicial de herencia, que junto con el de liquidación del régimen económico matrimonial, regula el titulo II del Libro IV de la L.E.C., tiene por objeto, como dice el mismo art. 782 de la L.E.C ., pedir judicialmente la división de la herencia cuando ello no ha sido posible por acuerdo entre los coherederos. De la regulación contenida en los arts. 783 y sgts. se desprende: en primer lugar, que la formación de inventario es un acto procesal no jurisdiccional, en el que no interviene el Juez, y por ello carece de estructura contenciosa; en segundo lugar, que es en ese momento cuando los interesados deben presentar la relación de bienes y cargas que pretendidamente han de conformar el activo y pasivo del inventario; y por ultimo, que solo si las partes no se pusieren de acuerdo sobre los bienes o partidas del inventario se les citará a una vista por los trámites del juicio verbal en la que se les oirá y se fijarán los hechos controvertidos sobre los que se propondrán y practicaran las pruebas propuestas que el Juez considere pertinentes, finalizando el procedimiento por sentencia.

SEXTO.-Una vez revisadas las pruebas practicadas, este Tribunal no puede compartir los razonamientos y conclusiones del Juzgador de instancia.

Es verdad como dice el Juzgador de instancia que no existe una prueba contundente para llegar a la conclusión de que en el momento de su fallecimiento Dª Tomasa seguía siendo dueña de las cuestionadas acciones, y es también cierto que no se ha aportado ningún documento fehaciente en el que conste que la fallecida era titular de las mismas en dicho momento, pero en tanto no se demuestre que tales acciones habían salido del patrimonio de Dª Tomasa , las mismas han de formar parte del activo de su herencia, porque el art. 659 del C. Civil dispone que ' la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte', de manera que, de conformidad con las normas de distribución de la carga de la prueba contenidas en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al actor le bastaba con probar, en cualquiera de las formas que el derecho admite, que tales acciones formaban parte del patrimonio de la fallecida (hecho constitutivo de su pretensión), y a los demandados que las mismas ya no lo integraban (hecho impeditivo o extintivo), no siendo argumento en contra el expresado en la sentencia cuando dice, que ni el testamento otorgado en España, ni el otorgado en la Republica Dominicana, sirven para acreditarlo ya que solo contienen declaraciones genéricas, porque una cosa es el testamento (acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bines o parte de ellos, art. 667 del C.Civil .) y otra la partición (documento en el que se relaciona los bienes y derechos pertenecientes al causante, arts. 1.051 y sgts. del C.C . en relación con los arts. 782 y sgts. de la L.E.C .)

Pues bien a falta de pruebas directas acreditativas de la titularidad de las acciones litigiosas, para estas situaciones, la L.E.C. en su art. 386.1 , ha establecido un instrumento alternativo para determinar la certeza de los hechos alegados, que son las presunciones judiciales, también denominada prueba indirecta, porque permite tener por ciertos unos hechos, a efectos del proceso, partiendo de la prueba directa de otros hechos distintos, pero enlazados con aquéllos. Las presunciones judiciales pueden ser destruidas mediante prueba en contrario, pero en todo caso corresponde a la parte perjudicada por la presunción, en este caso a los demandados, la carga de aportar esa prueba. Como dice la Sentencia de 27 de febrero de 2.006 de esta Audiencia 'Sabido es que el artículo 386 de la L.E.C . (presunciones judiciales) señala que 'a partir de un hecho admitido o probado, el Tribunal puede presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe el enlace preciso y directo, según las reglas de criterio humano'. Es amplia la jurisprudencia que desarrolla la prueba de presunciones. La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1998 dice que consiste en la estimación de un hecho no directamente probado como cierto por inferirse razonablemente de otro hecho directamente probado. Es evidente que la deducción que comportan las presunciones exige que el hecho de que han de deducirse esté completamente acreditado, S. 24-2-86, y por supuesto que sea perfectamente claro, además el hecho deducido ha de resultar de modo lógico, natural y razonable. La Sentencia de 25 de mayo de 1996 , con cita de la S. de 23 de febrero de 1987 , haciendo alusión a la de 11 de junio de 1984 ), señala que si bien se encuentra en la esencia de la presunción que el enlace preciso y directo que relega el hecho- base en el hecho consecuencia se ajuste a las reglas del criterio humano, no se exige que la deducción sea unívoca, pues de serlo no nos encontraríamos ante verdadera presunción, sino ante los 'facta concludentia', que efectivamente han de ser concluyentes o inequívocos, pudiendo en las presunciones seguirse del hecho-base diversos hechos consecuencia. La auténtica prueba de presunciones, dice la STS de 7 de marzo de 1997 , permite que del hecho o hechos base puedan obtenerse varios hechos consecuencia, correspondiendo al juzgador en cada caso determinar cuál es el más adecuado al supuesto histórico que se examina, y que si la deducción es razonable no cabe impugnarla, ( Sentencia de 24 noviembre 1983 )

De conformidad con la doctrina expuesta y una vez revisadas las pruebas practicadas hemos de llegar a la conclusión de la existencia y pertenencia de las repetidas acciones a la fallecida Dª Tomasa en el momento de su fallecimiento. Frente al esfuerzo probatorio del actor aportando numerosos documentos de los que claramente puede deducirse tal premisa, los demandados comparecidos se han limitado a poner en tela de juicio la existencia de tales acciones hasta tanto no lo acreditara el demandante, siendo, cuando menos sorprendente, su actitud de presunto desconocimiento de la existencia de unas acciones que fueron propiedad de una entidad perteneciente a su padre, que como dueña de varias salas de teatro, reportaba unos beneficios.

En primer lugar, se ha de partir del indiscutido documento nº 4, aportado con la demanda, consistente en una partición privada de la herencia del fallecido D. Lucio (fallecido en Madrid el 15 de noviembre de 1.966) efectuada por todos sus herederos en la Republica Dominicana en el año 1.971, en la que, entre los bienes del fallecido se dice en el apartado tercero de la misma que 'El finado Lucio al momento de su muerte era propietario de 3.877 acciones del capital social de la Empresa Teatral Apolo C por A, asi como de 300 acciones del capital social de Molinos Dominicanos C por A' y en el apartado séptimo que 'El otro cincuenta por ciento de las acciones que fueron propiedad del finado Lucio , correspondiente al capital social de la Empresa Teatral Apolo C por A, y asciende a 1.938,50 pasaran y pasan desde esta fecha y por efecto del presente acto a la exclusiva propiedad de Tomasa ' y en el apartado octavo que 'El otro cincuenta por ciento de las acciones que fueron propiedad del finado Lucio , correspondientes al capital social de Molinos Dominicanos C por A y que asciende a 150 acciones, pasarán y pasan desde esta fecha y por efecto del presente acto a la exclusiva propiedad de Tomasa ' (el otro 50% de las acciones de ambas empresas se adjudicó a su hermana demandada Dª. Dulce , quien compareció a dicha partición en su calidad de heredera y continuadora jurídica de su finado padre). En segundo lugar, en la propuesta de partición remitida por medio de email el 1 de octubre de 2.009 por los demandados al letrado del actor en el que se recogen tales acciones (documento nº 29 presentado en el acto de la vista). En tercer lugar los requerimientos efectuados por el Abogado de la Republica Dominicana D. Federico Nina contratado por el hoy apelante para la defensa allí de sus intereses, a Dª Dulce al objeto de mantener diversas reuniones con la finalidad de que esta rindiera cuentas de la administración de la empresa teatral Apolo C por A (documentos 5, 6 y 7 de la demanda). En cuarto lugar la demanda que a los pocos días del fallecimiento de Dª Tomasa interpone su madre contra sus hijos y herederos con la finalidad de que rindan cuentas de la administración de las acciones de la compañía de comercio Empresa Teatral Apolo C por A (documento nº 2 de los aportados en el acto de la vista). En quinto lugar el requerimiento efectuado por el citado Letrado representante del actor el 30 de marzo de 1.984 a la entidad Distribuidora Central en la que además de trasladarle el testamento de Dª Tomasa manifiesta ser 'copropietario, como lo fue la fallecida' del 50% de los derechos de los bienes patrimoniales de la empresa teatral Apolo C por A, dueña de los teatros arrendados por la requerida, advirtiéndola de su oposición al pago de las rentas que no sea en la forma que le pertenezca (documento nº 5 aportado por el actor en el acto del juicio). En sexto lugar el documento nº 12 consistente en copia de la demanda interpuesta por Dª Erica contra sus hijos en la que se advierte a la empresa teatral Apolo y a la arrendataria de los teatros propiedad de aquella de que no deberán hacer pagos o disponer del patrimonio en tanto no se practique el inventario de Dª Tomasa . En séptimo lugar el documento nº 6 de los aportados por el actor en el acto de la vista consistente en el requerimiento de fecha 10 de abril de 1.981, efectuado por su letrado en la Republica Dominicana a la hermana de la fallecida Dª Dulce para que rindiera cuentas de la sociedad, que luego reproduce el 31 de enero de 1983 (documento nº 17 de los aportado en la vista por el actor), y los efectuados el 24 de junio de 1.983 (documento nº 18 de los aportados en el acto del juicio) y carta de 18 de agosto de 1.983 en el mismo sentido) así como las actuaciones procesales seguidas con posterioridad en demanda de que Dª Dulce en su condición de Presidenta y Administradora de la sociedad Apolo rindiera cuentas y diera posesión al actor del 50% de las acciones de dicha sociedad (documentos 21 aportado en el acto del juicio) Toda esta profusión de documentos, unida como expone el apelante a la sospechosa actitud de rebeldía de la demandada Dª Dulce que a pesar de haber sido citada legalmente nunca compareció al presente juicio y las evasivas de los otros dos demandados, hermano y sobrino de la fallecida ponen de manifiesto que efectivamente las cuestionada acciones pertenecían a la fallecida Dª Tomasa y por tanto deben formar parte del activo de su herencia, por todo lo cual procede revocar la sentencia recurrida.

SEPTIMO.-Por disposición del art. 394 de la L.E.C . las costas de primera instancia deberán ser impuestas a los demandados, sin que por disposición del art. 398 de la misma proceda hacer especial imposición de las causadas por este recurso a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D José Maria Ruiz de la Cuesta Vacas en nombre y representación de D. Amador contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 54 de Madrid con fecha 10 de mayo de 2.012 de la que el presente Rollo dimana, debemos revocarla y la revocamos en el sentido de que deben figurar en el activo de bienes de la herencia de la fallecida Dª Tomasa también 1.938,5 acciones de la empresa Teatral Apolo Compañía por Acciones, así como otras 150 acciones de la entidad Molinos Dominicanos Compañía por Acciones, ambas de nacionalidad Dominicana, con imposición a los demandados de las costas causadas en primera instancia y sin que proceda hacer especial imposición de las causadas por este recurso a ninguna de las partes.

Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 672/2012 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico


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