Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 7/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 466/2011 de 14 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 7/2013
Núm. Cendoj: 28079370082013100025
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID00007/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8 ª
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 0004487 /2011
RECURSO DE APELACION 466 /2011
Proc. Origen: JUICIO CAMBIARIO 516 /2010
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 8 de LEGANES
De: ISMA 2000, S.L.
Procurador: FRANCISCO-INOCENCIO FERNÁNDEZ MARTÍNEZ
Contra: MANIPULADOS GIL, S.L.
Procurador: JOSÉ LUIS PINTO MARABOTTO
Ponente: ILMA. SRA. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE
SENTENCIA Nº 7/13
Magistradas:
ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
ILMA. SRA. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE
ILMA. SRA. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ
En Madrid, a catorce de enero de dos mil trece. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sras. Magistradas expresadas al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Cambiario, número 516/10 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Leganés, seguidos entre partes, de una como demandante-apelada, la mercantil ISMA 2000, S.L., representada por el Procurador D. FRANCISCO-INOCENCIO FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, y de otra, como demandada-apelante, la mercantil MANIPULADOS GIL, S.L., representada por el Procurador D. JOSÉ LUIS PINTO MARABOTTO.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Leganés, en fecha 14 de diciembre de 2010, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que desestimando la oposición interpuesta por el Procurador D. Jose Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de la entidad mercantil ISMA 2000, S.L., debo condenar y condeno a la entidad MANIPULADOS GIL, S.L. a pagar a la entidad ISMA 2000, S.L. la cantidad de CIENTIO TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS CON UN CENTIMO DE EURO (132.436,01 euros) más el interés legal de esta cantidad incrementado en dos puntos desde las fechas de vencimiento de cada uno de los pagarés, y la cantidad de OCHO MIL CINCUENTA Y OCHO EUROS CON DIECISEIS CENTIMOS DE EURO (8.058,16 euros) en concepto de gastos, mas el interés legal de esta cantidad desde el 28 de junio de 2010, mandando seguir adelante el juicio cambiario por estas cantidades y la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS EUROS (46.800,00 euros) que provisionalmente se presupuestan para intereses y costas.
Se imponen las costas a la entidad MANIPULADOS GIL, S.L.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 10 de enero de 2013.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan y se dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia.
PRIMERO.-
1.- Con fecha 14 de diciembre de 2010, el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Leganés (Madrid), dictó sentencia desestimando la oposición al juicio cambiario, iniciado por la demanda presentada por la representación procesal de la mercantil ISMA 2000 S.L. ejercitando acción cambiaria ejecutiva contra MANIPULADOS GIL S.L., reclamando un total de 132.436,01 € de principal, más 8.058,16 € por gastos de devolución, más 46.800 €, en concepto de intereses y costas, sin perjuicio de su ulterior tasación, y condena al demandado al pago de las cantidades reclamadas, más el interés legal del principal incrementado en dos puntos desde las fechas de vencimiento de cada uno de los pagarés, más el interés legal de la cantidad por gastos de devolución desde la fecha de 28 de junio de 2010, fecha de la presentación de la demanda, mandando seguir adelante el juicio cambiario.
En la sentencia se analizan y desestiman los dos motivos alegados en la demanda de oposición al juicio cambiario, consistentes el primero, en la falta de validez cambiaria de los títulos aportados por no haber sido estos presentados al pago en tiempo y forma ni haberse hecho constar la falta de pago mediante protesto en tiempo hábil, por continuar teniendo el titulo validez cambiaria, aunque no haya sido presentado al cobro dentro del plazo, y por constar en todos los pagarés aportados la declaración equivalente sustitutiva al protesto; y el segundo, en la excepción personal basada en la imposibilidad de atender al pago por falta de bienes por el incendio de la fábrica, y la imposibilidad de alcanzar un acuerdo, por no tratarse de una excepción, de las previstas en el art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque .
2.- Frente a la sentencia mencionada se interpone recurso de apelación por la representación procesal de MANIPULADOS GIL S.L., ejecutado demandado, quien alega como motivos del mismo, primero que los pagarés no fueron presentados al cobro en tiempo y forma; en segundo lugar, se alega fuerza mayor como justificante del impago; en tercer lugar, la procedencia de condenar en costas a la contraparte en la primera instancia, y en la segunda si se opusiera al presente recurso. Termina solicitando que se dicte sentencia estimando el recurso, revocando la sentencia de instancia y estimando los pedimentos de la contestación a la demanda, con imposición de costas a la parte contraria.
La contraparte se opone al recurso y solicita que se confirme la sentencia de instancia con expresa condena en costas al recurrente.
SEGUNDO.-
En el presente recurso los motivos invocados corren paralelos a los motivos de oposición alegados en la demanda de oposición al juicio cambiario. La entidad recurrente insiste en su criterio de que, como ninguno de los pagarés aportados con la demanda han sido presentados al pago en tiempo y forma han perdido su fuerza cambiaria, debiendo acudir, en su caso al juicio ordinario correspondiente, y además por la falta del protesto de los mismos.
Resulta acreditado de la prueba obrante en autos que los pagarés se presentaron al cobro con posterioridad a la fecha indicada, pero es necesario concretar que los mismos fueron emitidos a un día fijo, y no a la vista, ni a un plazo desde la vista, por lo que no se puede entender, a tenor de lo dispuesto en el art. 63 de la Ley Cambiaria y del Cheque , que hayan perdido las acciones cambiarias de los mismos frente al firmante o emisor del título, por lo que esta excepción de falta de presentación al cobro, es irrelevante al ejercitarse la acción cambiaria directa contra el aceptante.
El art. 96 de la misma Ley Cambiaría y del Cheque al referirse al pagaré se remite a las disposiciones relativas a la letra de cambió y en concreto a las acciones por falta de pago de las mismas, y en el art. 97 establece que ' el firmante de un pagaré queda obligado de igual manera que el aceptante de una letra de cambio' , produciéndose una equiparación entre el firmante del pagaré y el aceptante de una letra de cambio, relevante en cuanto que el art. 49 del mismo texto legal excluye la necesidad de protesto y el mecanismo sustitutorio de la declaración cambiaria directa contra el aceptante.
Por lo que debe desestimarse el motivo invocado en el recurso, relativo a la excepción de falta de presentación al cobro y de ausencia de protesto.
TERCERO.-
En cuanto a la alegación denunciada en el segundo motivo del recurso, por la existencia de fuerza mayor como justificante del impago debe de tener la misma suerte desestimatoria que el anterior motivo, porque si bien es cierto que el art. 67 de la LCCh permite oponer al tenedor las excepciones basadas en sus relaciones personales con él, con ello se está refiriendo a las excepciones que se refieren al contrato causal subyacente al título cambiario o a cualquier otra que pudiera concurrir entre las partes que pudiera tener incidencia en la deuda cambiaria, pero, como bien dice la sentencia de instancia, la alegación del demandado de fuerza mayor, por falta de bienes para pagar, al haber tenido un incendio en el negocio, no supone ninguna excepción personal 'inter partes', al no estar referido a las propias del negocio jurídico del que deriva el título.
CUARTO.-
Por último se invoca por el recurrente que no procede la condena en costas al recurrente en primera instancia.
El art. 394.1 de la Ley Procesal Civil dispone:' En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'
Se trata de una regla general, el principio del vencimiento, aplicable a la totalidad de los procesos, siempre que no tengan una norma específica al respecto. Se exceptúa esta regla general, si se aprecia y razona que existen serias dudas de hecho o de derecho, ampliando la concepción de la LEC de 1.881, que exceptuaba exclusivamente la concurrencia de circunstancias excepcionales.
Por dudas de hecho deben de entenderse aquellas que los propios hechos objeto del litigio, a través de las pruebas que se hayan practicado, admiten diversidad de interpretaciones siendo razonadas y lógicas las posturas sostenidas por las partes con relación a los mismos. Las dudas de derecho concurren, cuando una misma norma, o cualquier otro concepto jurídico, admite igualmente varias interpretaciones, entendiéndose, sin embargo su existencia cuando medía discrepancia, como dice el propio precepto, en la jurisprudencia.
No apreciándose dudas de hecho ni de derecho en el presente procedimiento, debe de estarse a la regla general del principio del vencimiento, desestimándose el motivo del recurso.
Por todo ello procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.
QUINTO.-
La desestimación del recurso de apelación determina la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia al apelante en virtud de lo que dispone el art. 398.1 de la LEC , en relación con el art. 394.1 del mismo texto legal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MANIPULADOS GIL S.L. frente a la mercantil ISMA 2000 S.L., contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Leganés (Madrid), en los autos n.º 516/2010, que debemos confirmar íntegramente con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a
