Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 7/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 778/2012 de 08 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON
Nº de sentencia: 7/2013
Núm. Cendoj: 30030370012013100008
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00007/2013
SENTENCIA Nº 7/13
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
Dª. Mª Pilar Alonso Saura
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a ocho de enero de dos mil trece.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio Ordinario núm. 961/2010, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. cinco de Murcia, entre las partes, como actor, y en esta alzada apelado, Joaquín , representado por el Procurador Sr. Aledo Martínez, y defendido por el Letrado Sr. Pérez García, y como demandada, y en esta alzada apelante, Promociones Gamo S.A., representada por el Procurador Sr. De Vicente Villena, y defendida por el Letrado Sr. Hidalgo Zambudio, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 3 de abril de 2012, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: 'QUE ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta por S D. Joaquín , representado por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO ALEDO MARTINEZ, contra PROMOCIONES GAMO S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO DE VICENTE VILLENA DEBO CONDENAR Y CONDENO A DICHO DEMANDADO al pago de la cantidad de NUEVE MIL CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON CUARENTE Y DOS CENTIMOS (9.059,42€), importe a que asciende el coste de las obras de reparación de los defectos y daños que se presenta la vivienda'.
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, siéndole admitido, y tras los trámites previsto en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 778/2012, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día ocho de enero de 2013.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia dictada en la instancia incurre en error a la hora de valorar y apreciar la prueba practicada, así como la jurisprudencia aplicable al caso, precisando que no se tiene en cuenta la totalidad de la prueba practicada, que se imputa erróneamente su carga y se concede una indemnización sin atender al propio alcance de los desperfectos denunciados, alegando, a continuación, sobre cada uno de estos, comenzando por las fisuras en el pavimento, afirmando que son de difícil visión, que ya existían al adquirirse la vivienda en agosto 2000 y se trataría de un vicio oculto, por lo que estaría caducada la acción, correspondiendo a la actora la carga de la prueba, denunciando, asimismo, abuso de derecho, y que no se han realizado por la actora las necesarias obras de mantenimiento. A continuación se refiere a las fisuras en paredes, precisando que nada se decía sobre este punto en el primitivo informe de los Técnicos de la Dirección General de Viviendas de octubre del año 2008, afirmando que se ha utilizado el mismo informe que su vecina Marí Luz cuando los vicios denunciados a la Conserjería eran distintos, solicitando que se elimine esta partida indemnizatoria. A continuación, se refiere a las grietas en murete jardín, sobre el cual afirma que es un elemento común y que los defectos que dice afectan al duplex colindante, que nada reclama, precisando que esta hipotética deficiencia no fue denunciada a la Consejería, por lo que habría que concluir que no habría aparecido hasta transcurridos diez años, considerando que más que una deficiencia, es una consecuencia de la ausencia de obras de mantenimiento, aparte de que no podría hablarse de defecto porque el arquitecto de la obra Sr. Juan Antonio defiende que la correcta ejecución era dejarla sin traba entre la moreta y la vivienda. Subsidiariamente se dice que sería ponderado establecer como indemnización la realizada por el arquitecto Don. Juan Antonio y/o media entre éste y el que trae la actora. Se solicita, por último, la no imposición de costas, porque tiene conocimiento de los supuestos desperfectos una vez transcurridos unos doce años desde la terminación de las obras, y la divergencia entre lo denunciado en la Consejería de Obras Públicas y las partidas objeto de demanda en el presente procedimiento.
SEGUNDO.- Han de ser desestimadas las alegaciones de la apelante en base a los acertados razonamientos contenidos en la sentencia de instancia, entendiendo que la misma realiza una acertada valoración de la prueba practicada, debiendo decir, no obstante, que el contrato de compraventa tuvo lugar mediante la escritura pública de fecha diecisiete de agosto del año 2000 (documento nº 1 traído junto con la demanda, folio 32), y ya en fecha de 3 de junio del año 2005 consta que el Sr. Joaquín denuncia ante la Consejería de Obras Públicas, pues se trata de una vivienda de protección pública, que 'se está rajando el pavimento (gres) de la vivienda', dándole traslado de ello al promotor y girándose visita por el Jefe de Sección de Régimen Sancionador de Vivienda en fecha 20 de enero de 2006 (documentos números 3, 4, y 5 de la demanda, folios 81, 82, 83 y 84), dictándose una resolución en fecha veintiocho de octubre del año 2008 por el Director General de Vivienda y Arquitectura (documento nº 6 de la demanda folios 85, 86 y 87) donde se da respuesta a la denuncia del Sr. Joaquín , y donde se impone a Promociones Gamo S.A. la obligación de ejecutar las obras que se expresan, de manera que con ello se acredita la existencia de desperfectos antes de que transcurrieran diez años desde su construcción, no catalogándose los mismos como simples perjuicios estéticos cuando en la resolución de la Dirección General se recoge que en el informe emitido por los Servicios de Inspección de dicha Dirección General, se observa que todas tienen losetas de pavimento fisuradas en el 90% de las mismas, de manera que ante un porcentaje tal alto no cabe hablar de un defecto de difícil visión o simplemente estético, tal y como defiende la apelante, y partiendo de dicho razonamiento tampoco cabe considerar como inadecuada la acción ejercitada al amparo del art. 1591 C.c ., por no tratarse de simples vicios ocultos, sino de unos defectos enmarcables en el concepto de 'ruina funcional', no estimando que un agrietamiento del solado tenga su causa en un anómalo mantenimiento del mismo, y mucho menos cuando se detecta no sólo en la vivienda del actor, sino en otras tres más a las que hace puntual referencia la resolución antes citada, y la evidencia de tales desperfectos impide considerar que la actora esté ejercitando la acción de forma abusiva.
Ciertamente en la resolución de la Dirección General de Obras Públicas, dictada en fecha 28 de octubre de 2008, tan sólo se recoge la deficiencia de solado en la del hoy actor y las fisuras en techo y paredes las sitúa en la vivienda nº 45 de Marí Luz , sin embargo, el informe traído por la actora, elaborado por el Sr. Jacinto , Arquitecto técnico, de fecha de mayo del año 2009 (documento nº 7 de la demanda, folio 88), perfectamente ilustrado con fotografías, no sólo pone de manifiesto las grietas en el pavimento de gres, sino también las fisuras de las paredes y la grietas en el murete del jardín, evidenciándose con imágenes la realidad de tales deficiencias, que las recoge incluso el informe del arquitecto Don. Juan Antonio , traído por la demandada, al decir en sus conclusiones: 'Lesiones del solado y paredes, documentos nº 3 de la contestación, folio 156) no resultando extraña su aparición posterior a la visita de inspección de los técnicos de la Consejería de Obras Públicas, y no siendo extraño que la dinámica de las deficiencias siguieran el mismo patrón que las aparecidas en la vivienda de la Sra. Marí Luz en cuanto que siguieron una misma dinámica constructiva y la de la actora es la vivienda nº 41 y la de Doña Marí Luz la nº 45, no estimando que aparecieran después de los diez años, pues si la declaración definitiva de viviendas protegidas tiene lugar el 4-8-2000 (folio 76), y el informe del perito Don. Jacinto , lleva fecha mayo 2009, es claro que la observación de las deficiencias que expone se realiza antes de transcurridos lo diez años, siendo de considerar que dichas fisuras aparecieran antes de elaborar su informe por razones obvias de que la razón por la que se le llamó para que emitiera el mismo es porque el titular de la vivienda previamente las apreció, debiendo utilizar idéntico razonamiento para considerar acreditada y aparecida dentro de los diez años la deficiencia relativa a 'grieta en murete jardín', discrepando de que tales defectos sean consecuencia de un inadecuado mantenimiento de la vivienda.
TERCERO.-En cuanto a la petición subsidiaria, es de precisar que la indemnización concedida en la instancia se ajusta a lo presupuestado en el informe Don. Jacinto , procediendo considerar el mismo como ajustado a la realidad y cuantificación de los daños sufridos en el inmueble de la parte actora, pues si bien la hoy apelante también aportó un informe (documento nº 3 de la contestación, folio 156) del que fue arquitecto de la obra, Don. Juan Antonio , y donde se contiene un presupuesto de la reparación a efectuar, el mismo ha de cuestionarse en base a los propios razonamientos contenidos en la sentencia dictada en fecha seis de octubre del año 2011 por la Sección 4ª de la Excma. Audiencia Provincial de Murcia en el rollo 728/2010 , en un caso de la misma promoción en la que se encuentra el inmueble objeto de controversia, donde en su fundamento de derecho cuarto se decantó por el informe del perito de la actora al considerar el Don. Juan Antonio como procedente de quien tiene interés en el pleito debido a que como director de la obra podría llegar a tener responsabilidades en los defectos constructivos que presenta.
CUARTO.-Se imponen a la apelante las costas procesales de esta alzada ( art. 398 L.e.c .).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Promociones Gamo S.A., a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha tres de abril del año 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Murcia , en el juicio ordinario núm. 961/2010, debemos CONFIRMAR la misma, imponiendo a la parte apelante las costas procesales de esta alzada.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportu nos testimonios lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

