Última revisión
12/06/2013
Sentencia Civil Nº 7/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 55/2010 de 27 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Nº de sentencia: 7/2013
Núm. Cendoj: 35016370032012100269
Encabezamiento
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
LAS PALMAS
SECCIÓN TERCERA
Rollo nº 55/2010
Asunto: División judicial de patrimonio.
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia No. 8 de Las Palmas de Gran Canaria
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Ricardo Moyano García
MAGISTRADOS: Don Ildefonso Quesada Padrón
Don Lucas Andrés Pérez Martín.
SENTENCIA
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a veintisiete de febrero de dos mil doce;
VISTAS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de Juicio de División Judicial de Patrimonio nº 380/2007 seguidos a instancia de DOÑA Elsa , parte demandante, apelada en esta alzada, representada en ella por el Procurador de los Tribunales DON ALEJANDRO VALIDO FARRAY y asistida por la Letrada DOÑA SILVIA MACARIO GUILLÉN, contra DOÑA Guadalupe Y DOÑA Manuela , partes demandadas, apelantes en esta alzada, representadas en la misma por el Procurador de los Tribunales DON JOSÉ ANTONIO DE LA CUEVA LANG LENTON y asistidas por el Letrado DON ADRIÁN DÍAZ SAAVEDRA ZEROLO, siendo ponente el Sr. Magistrado DON Lucas Andrés Pérez Martín, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó en los autos de juicio de División Judicial de Patrimonio nº 380/2007, del que dimana el presente Rollo, Sentencia cuya parte dispositiva literalmente establece:
«Que estimando como desestimo parcialmente el incidente de inclusión/exclusión de bienes promovido por Dña. Guadalupe y Carina , representadas por el Sr. Procurador D. José Antonio De La Cueva Lang-Lenton, frente a Dña. Elsa , representada por el Sr. Procurador D. Alejandro Valido Farray, DEBO ACORDAR Y ACUERDO que el inventario de los bienes de la herencia de los causantes D. Oscar y Dña. Evangelina , estará integrado por los siguientes bienes:
1.- Vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 puerta NUM002 de Las Palmas de Gran Canaria.
2.- Vivienda sita en la URBANIZACIÓN000 Tercera Fase, planta NUM003 de Las Palmas de Gran Canaria.
3.- Mitad de la vivienda y parcela sita en la C/ DIRECCION001 , NUM002 - NUM004 (Tafira) de Las Palmas de Gran Canaria.
4.- Saldo de la cuenta corriente abierta a nombre de D. Oscar en la entidad Banco Bilbao Argentaria nº NUM005 y en la cantidad de 984,82 euros».
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 20 de febrero de 2009 , se recurrió en tiempo y forma en apelación por las demandadas, interponiéndose tras su anuncio el citado recurso con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la demandante recurrida presentó escrito de oposición al recurso planteado por su adverso, alegando cuanto tuvo por conveniente. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Sin necesidad de celebración de vista en esta alzada, se señaló para discusión, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales básicas.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicitó la demandante en este proceso especial de División Judicial de Herencia, Doña Elsa , la división judicial de la herencia de Don Oscar y Doña Evangelina . Citaba como herederos a sí misma y a Doña Guadalupe y Doña Manuela , nietas de los causantes, por sucesión de su madre fallecida, Doña Teresa . Las dos nietas se opusieron a la demanda, y en concreto a los bienes relacionados por la demandante, toda vez que afirmaban que en lo relativo a la cuenta corriente existente en el Banco Bilbao Argentaria nº NUM005 , debían traerse a la masa hereditaria el dinero indebidamente detraído de la misma por la demandante tras el fallecimiento de los causantes y también en concepto de bienes colacionables según lo establecido por el artículo 1.035 del Código Civil , 73.550 euros que había en la misma a fecha 30 de agosto de 2001 y que manifestaban que había recibido la hija de los finados.
Tras la celebración del Juicio Verbal que establece al efecto el artículo 794 de la LEC la resolución a quo desestima parcialmente la citada oposición de las demandadas y aquí recurrentes, toda vez que no ha quedado acreditado que la cantidad de 73.550 euros que había en la cuenta corriente citada el 30 de agosto de 2001 le fuese entregada a la hija íntegramente cuando fue detraída de la misma, sin que por ello se haya probado en el proceso que haya recibido los bienes en vida del causante por dote, donación y otro título lucrativo, tal y como recoge y exige el artículo 1.035 del Código Civil para que los bienes sean traídos al inventario de bienes hereditarios.
Distinta fue la conclusión de la juzgadora a quo con la cantidad que fue detraída de la cuenta de sus padres por la propia Doña Elsa tras el fallecimiento del mismo, siendo ella la única persona viva autorizada para retirar fondos, debiendo reintegrar al caudal hereditario la cantidad de 984,82 euros.
Recurren la resolución de instancia las demandadas alegando que para ellas existe un gran dificultad probatoria en relación a acreditar el destino del bien. Ellas no pueden acreditar que las cantidades detraídas las haya podido hacer suyas la demandante y que deben ser colacionadas, porque no gestionaban la cuenta, toda vez que han intentado aportar las situaciones de las cuentas de las entidades bancarias y éstas no aportaron la información. Por otro lado, la recurrida era la apoderada de los causantes y podía disponer de su dinero, siento también autorizada en las cuentas corrientes, y como tal podía disponer de ellas, y sí es quien puede probar estos hechos, y toda vez que ha tenido una actitud pasiva en el transcurso del proceso deberá ser el contador partidor el que deba determinar las cantidades colacionables para ser incluidas en el cuaderno particional finalmente elaborado. A su juicio, la remisión del fundamento Jurídico Primero a la inexistencia del efecto de cosa juzgada de esta resolución, a tenor del contenido del artículo 794 y a un futuro proceso ordinario posterior según el contenido del artículo 787, vulnera la tutela judicial efectiva y el principio de economía procesal, ya que debe ser posteriormente el contador partidor, y no ese posterior procedimiento judicial, el que resuelva esta controversia en esta instancia.
Afirman, por último, que en la aclaración de sentencia se ha limitado el presente proceso a una sola cuenta corriente, cuando en la diligencia de inventario las demandadas alegaron con claridad que requerían que es trajesen a colación las cantidades detraídas de todas las cuentas corrientes de los causantes, no de una en concreto.
Se opone al recurso la demandante solicitando la confirmación de la resolución a quo, afirmando que eran sólo los causantes los que conocían el destino que le daban a su dinero, y en todo caso que en ningún momento recibió por dote, donación o título lucrativo alguno, ninguna cantidad. La recurrida era autorizada para el movimiento de las cuentas de sus padres en caso de que estos no pudiesen, pero ni era titular de las cuentas ni decidía ni conocía el destino que su padre le otorgaba a su dinero.
Por otro lado, afirma que el procedimiento establecido en el artículo 794 es el de la formación de la relación de bienes existentes en la herencia a la fecha de fallecimiento del causante, no el de todos los bienes existentes con anterioridad en el patrimonio del fallecido. La existencia de extracciones de las cuentas de los causantes que no está acreditado, y de las que además niega que fuesen para el patrimonio de la recurrente, en nada afectan al proceso, toda vez que dichos bienes no formaban parte del caudal hereditario en el momento del fallecimiento de los mismos.
Por último, en cuanto a la aclaración de sentencia, afirma la recurrida que no existió ninguna otra cuenta a nombre de los causantes que la existente en el Banco Bilbao Argentaria nº NUM005 , por lo que es correcta que la referencia a la misma sea la que se efectuó en la resolución de instancia.
SEGUNDO.- Dos son los aspectos de la resolución de instancia impugnados por las recurrentes, el del fondo, de la existencia de bienes colacionables que no se han traído al proceso como pertenecientes al caudal hereditario, y el de el error en la aclaración de sentencia respecto a cuentas corrientes que no se han valorado. Toda vez que este segundo aspecto, aún siendo más de forma, afecta al primero de fondo, lo resolveremos en primer lugar.
En cuanto a la aclaración de sentencia.
Es cierto que las recurrentes pidieron en la instancia que se revisasen y se trajesen al proceso todas las cuentas de los causantes, pero tal y como figura en el documento del Banco Bilbao Argentaria de 16 de febrero de 2009, obrante al folio 95 de los autos, la única cuenta que se ha identificado como propiedad de alguno de los causantes, en concreto de Don Oscar , es la nº NUM005 , sin que se hayan identificado ninguna otra más, por lo que lo que se debe tener por acreditado en el proceso es este hecho, esto es, que los causantes sólo tenían una cuenta corriente de su propiedad -lo que por otro lado concuerda con lo manifestado por la demandante, su hija-, por lo que la aclaración de sentencia concuerda con lo solicitado por las recurrentes en relación a lo posteriormente acreditado en los autos, esto es, se pide que se valoren todas las cuentas corrientes que tenían, pero sólo tuvieron una, por lo que es la traída y valorada en el proceso. Por todo lo cual lo señalado por la aclaración de sentencia debe ser mantenido, por ser ajustado a Derecho y no provocar indefensión ni vulneración de la tutela judicial efectiva alguna.
En cuanto al fondo del asunto y lo acreditado en el proceso.
Afirman las recurrentes que no pueden acreditar cuáles son las cuantías colacionables, porque ellas tienen gran dificultad en hacerlo, y que por ello debe ser el contador partidor el que posteriormente lo haga. Sin embargo esta petición no puede en absoluto ser concedida, toda vez que el proceso de división judicial de herencia es un proceso reglado de configuración legal al que nos tenemos que someter los Jueces y Tribunales, en cumplimiento de lo contenido en los artículos 218 y 219 de la LEC y señala que el trámite para resolver la controversia sobre los bienes inventariables y el caudal relicto es el establecido en el artículo 794 de la LEC , el seguido en la instancia, en el que es el juzgador el que resuelve sobre la controversia sobre los bienes existentes en el momento del fallecimiento y los que en su caso deban ser colacionables en juicio verbal, sin que esta resolución tenga fuerza de cosa juzgada. No es el partidor el que resuelve esta controversia, que según lo regulado en los artículos 782 a 789 resolverá sobre la división de los bienes según un inventario que ya ha recibido hecho, y que no hace él, y lo recibe o del acuerdo de los herederos o surgido de la resolución judicial que resuelve esta controversia, que es la del juzgador a quo y en este caso la de esta resolución en la alzada.
Por otro lado, la remisión a un posterior proceso ordinario en caso de disconformidad con lo resuelto en este proceso no supone una vulneración de la tutela judicial efectiva, todo lo contrario a nuestro entender, la refuerza, toda vez que las recurrente pueden tener un nuevo cauce procesal para hacer valer en él sus derechos si los consideran vulnerados, si bien sí que supondrá el inicio de un nuevo proceso con todo lo que ello conlleva. Por todo lo referido la resolución de instancia ha sido correcta en l forma de resolver la controversia y en ella se debe mantener.
Respecto al fondo y a lo acreditado en el proceso, en aplicación de los criterios de carga de la prueba del artículo 217 de la LEC consideramos que también se ha producido una correcta valoración de la prueba. La certificación bancaria obrante al folio 110 de los autos acredita la existencia de 73.550 euros en la cuenta corriente en agosto del 2001, y que los mismos fueron detraídos de la misma, pero no existe prueba alguna en los autos, a salvo de las alegaciones de las demandadas, al respecto de que fuesen entregados por los causantes a su hija en perjuicio de los derechos legitimarios de sus nietas aquí demandadas y recurrentes. La demandada lo negó tajantemente en el acto de la vista, tal y como se ve en al minuto 9,00 y al minuto 9,45 de la grabación de su desarrollo, en los que señaló que ni recibió dinero en efectivo de sus padres ni era ella la que manejaba el saldo de las cuentas, afirmando en el minuto 9,25 que fue su padre quien siempre manejó las cuentas corrientes. Salvo las afirmaciones y la propia creencia de las demandadas no hay ningún otro dato objetivo que lo establezca, e incluso nos atreveríamos a decir que por las fechas de las extracciones y de las muertes de los causantes tampoco hay indicios u otro tipo de presunción, de ningún tipo, que nos puedan acercar a dicha conclusión a tenor de las fecha de la extracción del dinero, agosto de 2001, y de los fallecimientos de los causantes, septiembre de 2005 y noviembre de 2006, muy alejados de la extracción, pudiendo tener aquél dinero cualquier destino posible. Desde luego que hipotéticamente podría haber sido el de ir al patrimonio de la demandante, pero también cualquier otro destino, por lo que no podemos dar por válidas las razones de la oposición para traer al inventario como colacionable dicha cantidad a tenor del contenido del artículo 1.035 del Código Civil .
Tampoco puede tener éxito la alegación de las recurrentes respecto a la dificultad probatoria de estos hechos. No negamos que la misma pueda existir, pero también es cierto que el hecho de que ellas no tuviesen acceso a las cuentas corrientes pueda suponer que se deba creer o considerar probado, a pesar de no existir acreditación alguna en los autos, cualquier alegación respecto al destino del dinero extraído de la cuenta corriente de los fallecidos en agosto de 2001, 4 años antes de su fallecimiento. Ante la negativa de la demandante de que los bienes le fuesen a parar a su patrimonio, y ante la inexistencia de cualquier otra prueba que esto acredite se ha de tener por no acreditadas sus alegaciones, que debían probar ellas según lo contenido en el artículo 217.3, y por lo tanto confirmar la resolución a quo en todos sus extremos.
TERCERO.- En cuanto a las costas del procedimiento, a tenor de lo establecido en los artículos 394 , 397 y 398 de la LEC , habiéndose desestimado de plano el recurso presentado, procede condenar a la recurrente al pago de las costas de la presente alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Guadalupe y DOÑA Manuela , contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de Juicio de División Judicial de Patrimonio nº 380/2007, confirmándola en todos sus extremos, con expresa condena en costas en esta segunda instancia a las apelantes.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Lucas Andrés Pérez Martín, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
