Sentencia Civil Nº 7/2013...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 7/2013, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 19/2013 de 25 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: HERRERO PINILLA, MARIA FELISA

Nº de sentencia: 7/2013

Núm. Cendoj: 40194370012013100007

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00007/2013

S E N T E N C I A Nº 07/ 2013

C I V I L

Recurso de apelación

Número 19 Año 2013

Juicio Verbal por desahucio nº 221/12

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A Nº 6

En la Ciudad de Segovia, a veinticinco de Enero de dos mil trece.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; Dª María Felisa Herrero Pinilla y D. Francisco Salinero Roman, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de Dª Debora , mayor de edad, con domicilio en Segovia, C/ DIRECCION000 , nº NUM000 - NUM001 NUM002 ; contra D. Jose Antonio , mayor de edad, con domicilio en Segovia, PLAZA000 , NUM003 , NUM004 NUM005 ; sobre juicio Verbal por desahucio, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, el demandado, representado por la Procuradora Sra. Gomez Borrego y defendido por el Letrado Sr. Espeso Ramos y como apelada, la demandante, representada por la Procuradora Sra. Bas y Martinez de Pison y defendida por el Letrado Sr. Figueredo Alonso y en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado María Felisa Herrero Pinilla.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 6, con fecha veintiséis de julio de dos mil doce, fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO:Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Dolores Bas Martinez de Pisón, en nombre y representación de Dña. Debora , contra Jose Antonio , debo declarar y declaro que ha lugar al desahucio por precario de la vivienda sita en la PLAZA000 Nº NUM003 , piso NUM004 NUM005 , de Segovia, a que se refieren estas actuaciones, condenando al demandado a que deje libre y a disposición de la parte actora en el término legalmente establecido la referida vivienda, que actualmente viene ocupando, con apercibimiento de lanzamiento si así no lo hiciere, y con imposición al demandado del pago de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.-Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal del demandado, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

TERCERO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.


Fundamentos

PRIMERO .- Recurre la parte demandada la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en la que, estimando las pretensiones actoras, declaraba haber lugar al desahucio por precario y la condenaba a desalojar y a poner a la libre disposición de la arrendataria la vivienda arrendada, sita en la PLAZA000 NUM003 , piso NUM004 NUM005 de Segovia.

Como motivo principal de su escrito, alega el recurrente que el Juzgador ha valorado erróneamente la prueba practicada en el procedimiento, por cuanto se habría acreditado que lejos de ser precarista, él es el legítimo arrendatario de la finca y que ha venido abonando la renta hasta que su situación económica se lo ha permitido. Es por ello que estima que de ser posible el ejercicio de acción para su desalojo, ésta sería la de desahucio por falta de pago pero nunca por precario.

SEGUNDO .- Las alegaciones de la demandada no pueden tener favorable acogida.

En primer lugar, porque como razona la sentencia recurrida el contrato de arrendamiento sobre la vivienda fue suscrito entre María Inés , hija del apelante, y la propietaria actora, Debora conforme obra a los folios 53 a 55 de las actuaciones, con independencia de que la arrendataria llevara a sus padres a vivir con ella. Y fueron ambas partes contractuales las que a fecha 13 de marzo de 2012, decidieron rescindir dicho contrato lo que plasmaron por escrito unido a la prueba presentada por la actora en acto de la vista oral (fol. 57, vuelta), que no ha sido impugnado por el recurrente.

En segundo lugar, porque el hecho de que a lo largo del arrendamiento haya abonado una serie de rentas a la arrendadora, en absoluto demuestra por sí solo que se hubiera producido una subrogación en la persona del deudor, con la consiguiente novación obligacional ( art. 1203.3º CC ) .

La extinción de una obligación por otra a través del cambio del deudor, exige que el acreedor lo consienta ( art. 1205 CC ). Y aunque alega el recurrente que tal consentimiento de la arrendataria sí concurrió, habida cuenta que conocía que era él y no María Inés el que ocupaba la vivienda y pagaba la renta con la anuencia de la arrendadora, lo cierto es que Debora lo niega, sin que se haya practicado medio de prueba suficiente para acreditar lo afirmado por el apelante. Es cierto que las transferencias bancarias relativas al abono del precio del alquiler durante algunos meses del año 2011, figuran realizadas por el demandado (fol. 58 y siguientes) Pero de tal comportamiento no puede inferirse necesaria e inequívocamente, ni el cambio de deudor arrendaticio, ni el consentimiento de la arrendataria, ya que el propio Código Civil permite el pago realizado por persona diferente del deudor, sin que ello implique la novación de la obligación ( art. 1158 CC ).

Esta falta de acreditación de un hecho que habría servido para desactivar las razones fácticas esgrimidas en la demanda, ha de perjudicar al demandado en aplicación de las reglas que sobre el onus probandise disponen en el artículo 217 LEC (regla tercera).

En definitiva, la sentencia de la instancia ha de ser confirmada y el recurso de apelación rechazado en todos sus argumentos.

TERCERO .- En virtud de lo normado en el art. 394.1 y en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se condena al pago de las costas de esta instancia al recurrente.

Vistos los artículos antes citados y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Antonio , contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de los de Segovia , nº 6, en Autos de Juicio Verbal por Desahucio nº 221/12, CONFIRMAMOSla sentencia recurrida y condenamos al pago de las costas originadas en la apelación a la parte recurrente.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Dª María Felisa Herrero Pinilla, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.


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