Sentencia Civil Nº 7/2013...ro de 2013

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 7/2013, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 165/2012 de 05 de Febrero de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2013

Tribunal: AP Teruel

Ponente: CERDA MIRALLES, MARIA DE LOS DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 7/2013

Núm. Cendoj: 44216370012013100023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 TERUEL SENTENCIA: 00007/2013 AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL ROLLO NÚMERO 165/2012 PROCEDIMIENTO ORDINARIO 201/2012.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NUMERO U NO DE TERUEL.

SENTENCIA NÚM. 7 ILMOS. SRES: PRESIDENTE D. FERMÍN HERNÁNDEZ GIRONELLA MAGISTRADOS Dª MARIA TERESA RIVERA BLASCO DÑA. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES.

En Teruel a cinco de febrero de 2013.

Visto ante esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto por D. Antonio y D. Calixto , representados por el Procurador de los Tribunales D. Luis Barona Sanchís y asistidos por el Letrado D. Leocadio Bueso Zahera., contra la sentencia dictada el 24-10-2012, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Teruel en los autos de procedimiento ordinario seguidos con el número 201/2012 en el que han intervenido como partes, la apelante como demandante y como demandado Turol Consulting, S.L.T. representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Pilar Cortel Vicente y asistida por el Letrado D. José Manuel Nolasco Gómez.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y; PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: ' Primero: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador D. Luis Barona Sanchís, en nombre y representación de D. Calixto y D. Antonio contra la mercantil TUROL CONSULTING, SL DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a TUROL CONSULTING, SL de la pretensiones contra ella deducidas.

Segundo: Sin perjuicio de lo anterior, y acorde con lo que se resuelve en el

Fundamentos

PRIMERO.- . Se ciñe la primera cuestión debatida en el presente recurso de apelación a la interpretación del contrato, para la parte demandante de conformidad con las estipulaciones contractuales el mismo vencía en septiembre de 2012, para la parte demandada en febrero de 2012.

En la sentencia objeto del recurso se desestiman las pretensiones de la parte demandante pues en interpretación del contrato se sostiene, por aplicación del art. 1.281 y 5 del Código Civil que el plazo contractual libremente convenido por las partes con sus prórrogas, ha de computarse desde la fecha de la perfección del contrato. A ello se opone la parte apelante y demandante por sostener que los plazos anuales a que se refiere el contrato deben considerarse terminados al vencimiento de la campaña agrícola oponiéndose a una interpretación literal del contrato, para sostener que era otra la voluntad de las partes y ello se desprende del propio contrato, donde la facultad unilateral de rescisión por parte del arrendatario se prevé que sólo podrá ejercitarse al finalizar el año agrícola, siendo también indicio de ello que el pago de las rentas se efectuaba en el mes de diciembre, o que así ha sido comprendido en anteriores resoluciones judiciales.

Con tales argumentos por la vía de este recurso se sostiene como motivo el error en la valoración de la prueba.

Este Tribunal examinados los argumentos de la sentencia a la luz de el contrato aportado como documento número cuatro a la demanda, así como la prodigalidad de las alegaciones contenidas en el recurso que vienen a reproducir lo ya argumentado en su escrito de demanda, no aprecia error alguno de hecho ni de derecho en la interpretación del contrato.

En la fecha de otorgamiento del contrato, el mismo estaba sujeto a la L..A.R.de 1980 pero con las modificaciones introducidas por la Ley 1/995 de Modernización de las Explotaciones Agrarias, de manera que las partes podían libremente establecer el plazo que tuvieran por conveniente respetando la duración mínima y sin prórrogas obligatorias y así lo hicieron, pactando una duración inicial de seis años y sucesivas prórrogas. Sin tomar como punto de referencia para el vencimiento de las obligaciones contractuales el año agrícola, como se desprende de la interpretación literal de la cláusula de duración del contrato. La falta de mención del día del vencimiento, al respecto implica necesariamente, que los años han de considerarse naturales y por tanto han de computarse de fecha a fecha desde el momento de la perfección del contrato es decir la fecha del documento en que se otorgó, el 16-2-1997.

Cuando los términos de un contrato son claros, el art. 1.281, obliga a estar al tenor literal de sus cláusulas. Sólo si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contrantes, prevalecerá dicha intención sobre las palabras.

No se aprecia que las palabras sean contrarias a la intención evidente de las partes. La mención al año agrícola posee su propia lógica que no tiene porqué interferir necesariamente en la consideración del plazo, pues viene referido a una facultad unilateral de resolución concedida al explotador; por la misma razón es indiferente el momento pactado para satisfacer la renta, en el mes de diciembre, pues se trata de aspectos del negocio que poseen una lógica independiente y que no tienen porqué interferir en la duración del contrato, implicando una duración determinada o un vencimiento concreto, más allá de los términos expresamente pactados.

Finalmente y examinadas las resoluciones anteriores entres las mismas partes, este Tribunal no aprecia que ninguna de ellas pueda servir de argumento para desvirtuar lo anterior pues en ellas no se resolvió ni se comprometió argumento alguno sobre la interpretación que hoy se suscita en el presente, habiendo discurrido los casos por derroteros jurídicos muy distintos, sin pronunciamiento alguno por parte de los tribunales que conocieron, sobre el plazo de duración del contrato examinado.

El motivo por tanto ha de ser desestimado.

SEGUNDO.- En cuanto a la segunda de las cuestiones objeto del recurso, se conviene con la parte apelante que efectivamente se trata de una estimación parcial de la demanda pues en ella se contiene un pronunciamiento parcial de condena entre los solicitados y con ello que, de conformidad con el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su párrafo segundo, las costas no pueden imponerse a la parte demandante, si no se aprecia temeridad.

TERCERO.- Por lo expuesto es procedente la estimación parcial del recurso de apelación y revocación parcial de la sentencia recurrida, sin que haya lugar a imponer a la parte apelante las costas causadas por su recurso, de conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general aplicación;

Fallo

que debemos declarar y declaramos, HABER LUGAR EN PARTE al recurso de apelación presentado por D. Antonio y D. Calixto , contra la sentencia dictada el 24-10-2012, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Teruel , en los autos de juicio ordinario seguidos con el número 201/2012 y como consecuencia: 1º Se suprime en su fallo el número primero.

2º En su lugar, se estima parcialmente la demanda.

3º En el número segundo se suprime desde 'Sin perjuicio' hasta 'de esta resolución' frase que se sustituye por: Como consecuencia...

4º Se suprime en su fallo el número tercero.

5º En su lugar se declara no haber lugar a imponer a ninguna de las partes las costas causadas en la primera instancia.

6º Se declara no haber lugar a imponer a la parte apelante las costas causadas por su recurso.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.