Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 7/2013, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 244/2011 de 21 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: RIVAS CARRERAS, VICTOR RAFAEL
Nº de sentencia: 7/2013
Núm. Cendoj: 45168370022012100588
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00007/2013
Rollo Núm. ............. 244/2011.-
Juzg. 1ª Inst. Núm.... 2 de Talavera de la Reina.-
J. Verbal Núm.......... 1245/10.-
SENTENCIA NÚM. 7
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
D. VICTOR RAFAEL RIVAS CARRERAS
En la Ciudad de Toledo, a veintiuno de Diciembre de dos mil doce.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 244 de 2011, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Talavera de la Reina, en el juicio verbal núm. 1245/10, en el que han actuado, como apelante Delia , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Maria José Lozano Martín Mora y defendido por el Letrado Sr. Manuel Arroyo Domínguez; y como apelado Cornelio , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Maria África Fernández de la Rocha y defendido por el Letrado Sr. Luis A. Serrano Serrano.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICTOR RAFAEL RIVAS CARRERAS que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Talavera de la Reina, con fecha 28 de febrero de 2011, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que se estima íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández de la Rocha, en nombre y representación de don Cornelio contra doña Delia , condenando a la demandada a pagar a favor del actor la cantidad reclamada en el presente litigio que asciende a la suma de 1.604,46 euros de principal, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda hasta esta sentencia en que comenzará a devengarse el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta su completo pago, así como las costas'.
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Delia , dentro del término estableci do, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Por la representación de Delia se interpone el presente recurso contra sentencia de la juez 'a quo' que estima la demanda interpuesta por Cornelio contra aquélla, en reclamación de 1.604,46 euros de principal en concepto de importe de los gasto generados por dicha demandada como arrendataria del local de negocio instalado en inmueble propiedad del actor.
Alega la demandada apelante como único motivo del recurso error en la valoración de la prueba.
Censura a la juez 'a quo' haber desconsiderado las pruebas por ella aportadas en orden a acreditar el pago de las facturas reclamadas: documental, interrogatorio del actor y testifical de Fulgencio .
Además sostiene que de seguir debiendo los recibos de 2005, que corresponden al primer contrato rescindido el 31 de diciembre de 2005, no se hubiere lógicamente avenido la actora a firmar nuevo contrato el 1 de enero de 2006.
Se insiste igualmente en que, en cualquier caso, tales recibos fueron abonados en su día personalmente y en metálico por el compañero de la arrendataria, el testigo Fulgencio ; al igual que lo fueron los correspondientes al año 2006, sin recibir justificante de dicho pago; y todo lo cual también explica que en ningún momento se les hubiera cortado el suministro de agua por falta de pago.
Alega, respecto a los recibos del año 2007 que igualmente se le reclaman, que este año ya no ocupaba el local; y, en todo caso, si, como sostiene la juez 'a quo', dispuso del mismo hasta mayo de 2007, no se le pueden reclamar, contradictoriamente por tanto, recibos posteriores a dicha fecha, al igual que tampoco puede serle hecha reclamación por los gastos de agua correspondientes a la totalidad del edificio.
La representación del demandante y arrendador se ha opuesto al recurso.
SEGUNDO: A la hora de revisar la valoración probatoria efectuada por el juez de instancia, obviamente, se impone a este tribunal la debida cautela para no olvidar que, en su valoración, aquel parte de una singular posición que le dota de especial autoridad al respecto, tal la de poder apreciar directamente la efectividad de los medios de prueba practicados conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad inherentes al acto de vista que preside, y lo que, entendemos veda a este tribunal, en nuevo examen, cualquier rectificación en el uso de aquellos medios por parte del juez 'a quo', con el peligro que ello supondría de 'sustituirle' en su función jurisdiccional, salvo cuando de un ponderado examen de lo actuado se ponga de relieve un claro y manifiesto error, que seria nunca norma sino excepción, de dicho juez 'a quo'.
TERCERO: En el presente caso la juez 'a quo' da cumplida explicación del 'iter' probatorio que la ha conducido al juicio condenatorio de la demandada.
Atiende para ello en el F.J. 2º de su sentencia a la obligación de esta ultima, contraída, tanto en uno como en otro contrato de arrendamiento de local de negocio (el primero de 15 de noviembre de 2004 , y el segundo, idéntico al anterior, de 1 de enero de 2006, cláusula octava de los mismos, folios 6 y 64 de los autos) de sufragar los gastos que conllevase el funcionamiento del negocio (luz, agua, etc.), ello lógicamente durante la vigencia de tales contratos, pero acontece que precisamente, y contra lo alegado por la recurrente, tales contratos sí estaban vigentes pues no había procedido dicha arrendataria, si quería dejar el inmueble, a manifestar su voluntad de no renovar o prorrogar el contrato con un mes de antelación, como mínimo, igualmente a la fecha de vencimiento de dicho contrato, y como le exigía igualmente la cláusula segunda de tales contratos (folio 5 y 63 de los autos).
No acreditada la existencia de la referida comunicación fehaciente, necesaria para poner fin al contrato, es claro que, vigentes los contratos, debía dicha arrendataria abonar los gastos generados por su explotación, del café- bar arrendado, y que por lo mismo hay que hacer extensivo a todo el año 2007, (reconocido como ha sido por la demandada que estuvo en el local hasta el 27 de mayo de 2007, como corrobora el doc. nº 2 aportado en el juicio por dicha demandada, folio 70 de los autos) y ni siquiera a una sola parte del mismo, dado que por lo antedicho, el contrato, a falta de la referida comunicación, quedó prorrogado un año mas y no solo durante parte del mismo.
Las argumentaciones del recurso nada determinan, pues no basta alegar que las facturas ya fueron abonadas al arrendador, dado que acreditado fue el pago a la compañía Aqualia Suministradora por dicho arrendador (folio 21 y ss. de los autos), el reembolso a este debió a su vez acreditarse con la aportación de los medios de prueba de normal circulación, tales los recibos correspondientes, y que no incluyen obviamente la simple testifical de quien es reconocido compañero sentimental de la demandada.
Igualmente no llega a ser concluyente la alegación de que el concierto de nuevo contrato asegura el pago previo de todos los gastos devengados durante la vigencia del anterior, pues las deudas, en caso de existir, persisten con independencia de la vigencia, terminacion, o no, del contrato en que se hubieren generado.
La argumentación de la juez 'a quo' ha sido razonada y en modo alguno arbitrario. El recurso debe ser pues desestimado.
CUARTO: Procede imponer las costas de esta alzada al apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Delia , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Talavera de la Reina, con fecha 28 de febrero de 2011 , en el procedimiento verbal nº 1245/10, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves:
00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. VICTOR RAFAEL RIVAS CARRERAS, en audiencia pública. Doy fe. En Toledo, a dieciocho de enero de dos mil trece.

