Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 7/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 903/2010 de 04 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ORDUÑA MORENO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 7/2013
Núm. Cendoj: 28079110012013100052
Núm. Ecli: ES:TS:2013:503
Núm. Roj: STS 503/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil trece.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación e infracción procesal interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 848/2008 por la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 735/2007, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 39 de Madrid, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por el procurador don Jorge Laguna Alonso en nombre y representación de doña Eva , compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el procurador Jorge Laguna Alonso en calidad de recurrente y el procurador don Manuel Lanchares Perlado en nombre y representación de don Adriano y de don Eleuterio en calidad de recurrido.
Antecedentes
El procurador don Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de don Eleuterio , contestó a la demanda, exponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: '...desestime la demanda que, en ejercicio de la acción declarativa de mejor derecho al Título de Conde DIRECCION000 , ha sido formulada por doña Eva contra mi representado, don Eleuterio , absolviendo a mi mandante de todos los pedimentos de la demanda y con expresa imposición de costas a la parte demandante'.
Único.- Art. 479.4 LEC por infracción de los artículos 1 y 2 y la Disposición Transitoria de la ley 33/2006, de 30 de octubre .
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Fundamentos
El recurso de casación se articula en un motivo único, por cuanto que la sentencia recurrida incurre en infracción de los artículos 1 y 2 y la Disposición Transitoria de la ley 33/2006, de 30 octubre , sobre igualdad del hombre y la mujer en la sucesión de los títulos nobiliarios (en adelante LITN), en relación con lo previsto en el Real Decreto de 27 mayo 1912 ya que el Tribunal de apelación ha dado preferencia en la sucesión del título debatido al hermano varón, menor que mi poderdante, y la cesión de éste a su hijo, sobrino de mi mandante, ignorando la condición de tercero de mejor derecho a mi poderdante y la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre prescripción (extintiva/adquisitiva) del Derecho Nobiliario.
En el presente caso, el motivo debe ser desestimado.
En esta línea,
Las razones, que aquí reproducimos, son las siguientes: 'QUINTO.- Límites temporales de aplicación retroactiva de la LITN.
A) Esta Sala entiende que una interpretación literal y sistemática de la DT única, apartado 3, LITN lleva a concluir que en el ámbito de esta disposición solo están contemplados a aquellos litigios -sobre el mejor derecho a poseer un título nobiliario transmitido con arreglo a la legislación anterior a la LITN-que se encuentren pendientes a su entrada en vigor. Dicho en otros términos la LITN no es aplicable a los procesos sobre transmisiones acaecidas con arreglo a la legislación anterior, promovidos con posterioridad a la entrada en vigor de la LITN. Por las siguientes razones:
1. El fundamento en el que esta Sala se apoyó -coincidiendo con el criterio del Tribunal Constitucional- para declarar que la retroactividad prevista en la DT única, apartado 3, LITN es una retroactividad impropia y no absoluta, se basó en la circunstancia de que la LITN no ordena que sus efectos alcancen indiscriminadamente a las situaciones producidas con arreglo a la legislación anterior, en las que en la transmisión del titulo se hubiera efectuado por la aplicación del principio de varonía. La LITN respeta los efectos jurídicos ya producidos en el pasado -característica propia de una norma no retroactiva ( STS de 3 de junio de 1995, RC n.° 226/1992 )-, de forma que su excepcional aplicación retroactiva no se ha regulado desde una perspectiva exclusivamente material, sino que los efectos sustantivos de la aplicación retroactiva de la LITN solo pueden producirse sobre situaciones litigiosas.
2. Es en la categoría «situaciones litigiosas» en la que se encuentran los límites temporales de la aplicación de la LITN -su aplicación en abstracto-, sin perjuicio de la posible existencia de otros límites objetivos de aplicación, como fue el resuelto en la STS, del Pleno de la Sala, de 4 de julio de 2011, RIPC n.° 25/2008 , sobre distribución de títulos nobiliarios.
Por esta razón, cuando esta Sala examinó la DT única en la STS, del Pleno, de 3 de abril de 2008, RC n.° 4913/2000 , se declaró que del contenido de la Ley se infiere la voluntad de legislador de restablecer con la mayor amplitud posible el principio de igualdad entre el hombre y la mujer en materia de sucesión en los títulos nobiliarios respetando, para salvaguardar la seguridad jurídica, las situaciones que pueden estimarse consolidadas con sujeción a parámetros razonables y, entre las distintas opciones de que disponía el legislador ha considerado como índice de falta de consolidación de las situaciones la existencia de un estado de incertidumbre litigiosidad no resuelta.
3. El estado de litigiosidad o incertidumbre sobre la posesión del título -como elemento que determina en abstracto si la situación está o no consolidada-, va referido expresamente en la norma a dos periodos temporales: el día 27 de junio de 2005 y en tiempo posterior a esta fecha.
El primero de ellos no ofrece duda interpretativa alguna, como esta Sala ya ha declarado en alguna de las sentencias que han quedado citadas.
La fijación del segundo ámbito temporal, que se inicia el día 28 de junio de 2005, exige la exégesis de la norma.
4. Los términos utilizados en la redacción de la DT única, 3 LITN, en su conjunto, transmiten la idea de que la norma se refiere solo a procesos pendientes en el momento de su entrada en vigor. En especial lleva a esta conclusión la locución «así como a los expedientes que se hubieran promovido a partir de aquella fecha», dado que el tiempo verbal utilizado hace referencia a una posibilidad pasada y no a una posibilidad futura. El intérprete de la norma debe tener en cuenta que la Ley se expresa en el momento de su entrada en vigor y situados en ese momento, la locución «se hubieran promovido» implica un hecho pasado, anterior a la vigencia de la Ley.
5. La anterior conclusión resulta reforzada por lo dispuesto en la DT única, apartado 4, LITN, en la que se condiciona la efectividad de la aplicación retroactiva prevista en la DT única, apartado 3, L1TN a que no haya recaído sentencia firme en el proceso en el momento de entrada en vigor de la LITN.
Es decir, la referencia del legislador para la aplicación retroactiva de la LITN está en la litigiosidad del título en el momento de su entrada en vigor.
6. Este criterio se ajusta a un parámetro razonable que sirva para el examen de la consolidación o no de situaciones ya acaecidas según la legislación anterior, pues estimar que la LITN es aplicable -de forma retroactiva a esas transmisiones- cuando se promuevan litigios con posterioridad a la vigencia de la LITN afecta al principio de seguridad jurídica, ya que coloca en situación de interinidad permanente a todas las transmisiones en las que fue determinante la aplicación del principio de varonía, sin otro limite temporal que el transcurso del plazo de cuarenta años de posesión del título que permita entender que se ha producido su prescripción adquisitiva.
7. Según se deduce de la exposición de motivos de la LITN la intención del legislador es de futuro, abolir un reducto de discriminación de la mujer mantenido por razones históricas, pero no incidir en las transmisiones acaecidas con arreglo a la legislación anterior de manera indiscriminada, como se advierte de la DT única, apartado 1, LITN.
8. La dicción literal de la DT única, apartado 1, LITN, al establecer que las transmisiones ya producidas con arreglo a la legislación anterior «no se reputarán inválidas», no permite entender que la LITN quiera dar cobertura a cualesquiera procesos que puedan plantearse en el futuro. Esta previsión debe entenderse en relación con los apartados 3 y 4 de la DT única, en la que se encuentra, y debe ser interpretada sin olvidar que es una norma de Derecho transitorio, es decir, una norma destinada a resolver los problemas de aplicación de la ley a supuestos que se desarrollan o deben resolverse entre dos legislaciones.
9. Al establecerse el limite de aplicación retroactiva de la LITN en las situaciones litigiosas en el momento de su entrada en vigor no se lesiona el principio de igualdad -según alega la recurrente-, ya que es la consecuencia motivada de una exégesis de una norma de Derecho transitorio. La desigualdad en la aplicación de la ley se produce cuando se hace de forma injustificada la aplicación discriminatoria de una norma ( SSTS de 2 de mayo de 2008, RC n.° 1913/2001 y 19 de diciembre de 2008, RC n.° 2519/2002 ). El artículo 14 CE se vulnera cuando, de forma inmotivada, se aplica de manera diferente una ley en casos esencialmente iguales ( STC 161/2008, de 2 de diciembre ).
En consecuencia esta Sala fija la siguiente doctrina: La DT única, apartado 3, LITN no contempla la aplicación retroactiva de la LITN a los litigios sobre mejor derecho a poseer un titulo nobiliario transmitido con arreglo a la legislación anterior a la LITN, en que regía el principio de varonía, promovidos bajo la vigencia de la LITN'.
Cuanto se ha declarado comporta que deba desestimarse el recurso de casación. Procede imponer las costas del mismo a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398. 1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Eva contra la Sentencia dictada, con fecha 18 febrero 2010, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20ª, en el rollo de apelación número 848/2008 .
2. No ha lugar a casar por los motivos fundamentados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.
3. Imponemos las costas del recurso de casación a la parte recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
