Sentencia Civil Nº 7/2013...io de 2013

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02/02/2015

Sentencia Civil Nº 7/2013, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 21/2013 de 26 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Julio de 2013

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CERES MONTES, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 7/2013

Núm. Cendoj: 46250310012013100018


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

Rollo Civil nº 21/2013

NIG 46250-31-2-2013-0000031

SENTENCIA Nº 7/2013

Ilmo. Sr. Presidente

D. Antonio Ferrer Gutiérrez.

Ilmos. Sres. Magistrados

D. José Francisco Ceres Montés.

Dña. Mª Pía Calderón Cuadrado.

En la ciudad de Valencia, a veintiséis de julio de dos mil trece.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Magistrados referenciados al margen, ha visto los presentes autos de juicio de verbal (21/2013) relativos a nombramiento judicial de árbitro. Ha sido parte demandante la sociedad NO MAS VELLO SL representada por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Domingo Roig y asistido por el letrado D. Felipe García Hernández, siendo parte demandada ALTOTUR PROYECTOS ESTETICOS SL representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Sara Alonso Puig y asistida por el letrado D. Jacobo de Salas Clavel.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Francisco Ceres Montés, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Domingo Roig, en nombre y representación de NO MAS VELLO SL interpuso en fecha 3 de junio de 2013 ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana demanda de juicio verbal sobre designación judicial de único árbitro frente a la mercantil ALTOTUR PROYECTOS ESTETICOS SL con domicilio en la localidad de Alicante promoviendo la formalización judicial de arbitraje conforme al artículo 15.2 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje , que concreta en el sometimiento a arbitraje de derecho sobre las desavenencias surgidas entre las partes como consecuencia de los tres contratos de franquicia formalizados entre las partes (dos de ellos el 9-10-2008, y el tercero de 17-3- 2009, actora como franquiciadora y demandada como franquiciada sin que designaran árbitro ni Corte arbitral; a su vez suscribieron dos contratos más con fechas 29-8-2009 y 11-11-2009, y en los que además de contener una cláusula de sumisión a arbitraje en éstos hicieron designación a favor de la Corte Española de Arbitraje) y en los que se preveía el sometimiento a arbitraje de derecho para el supuesto de existir controversias (cláusula decimoctava de los citados contratos) y ello a consecuencia de que la actora estima que la demandada desde la segunda mitad del 2012 ha llevado a cabo diversos actos constitutivos de incumplimiento contractual y que precisan de su resolución en un procedimiento arbitral (impago de cantidades debidas en diversos conceptos, existiendo sobre parte de ellas un reconocimiento de deuda; resolución de contrato por incumplimiento de la demandada con fecha 11-1-2013 con requerimiento mediante burofax, daños y perjuicios e incumplimientos post contractuales de la demandada).

Indica que estas cuestiones litigiosas se plantean en iguales o parecidos términos en relación con los cinco centros de la actora que mantuvo franquiciados la demandada (sobre los tres en que se solicita el nombramiento de árbitro como sobre los dos que ya contienen la designación de la Corte Española de Arbitraje).

SEGUNDO.-Recibida que fue la demanda en la Secretaría de esta Sala, mediante Diligencia del Ilmo. Sr. Secretario del Tribunal de 5 de diciembre de 2012, se procedió a la formación del expediente, reparto de la ponencia y requerimiento de subsanación de la acreditación de la representación procesal, cuya subsanación se produjo mediante escrito de 14 de diciembre de 2012.

TERCERO.-Seguidamente por Decreto de 17 de junio de 2013 del Sr. Secretario de la Sala, se admitió a trámite la solicitud de nombramiento judicial de árbitro a sustanciar por los trámites del juicio verbal con las especialidades del art. 15 de la Ley de Arbitraje , señalándose para la celebración de la vista el próximo día 11 de julio de 2013 a las 10.30 horas realizándole las advertencias prevenidas en el art. 440 y 442 LEC .

CUARTO.-En el acto de la vista, la parte actora tras ratificar su demanda, la demandada se opuso a la demanda haciendo mención a que la cláusula 8ª del reconocimiento de deuda realiza una sumisión a los Juzgados de Madrid y esa cláusula deja sin valor a la sumisión a arbitrajes de los contratos. Además añadía que de esta manera, no nombramiento de árbitro, no se dividiría la continencia de la causa, ya que el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Madrid ya ha admitido la demandada, y si de verdad se quiere evitar la división de dicha continencia es el referido órgano judicial el que debe conocer del litigio ( art. 15.5 de la Ley de Arbitraje ).

Se solicitó el recibimiento a prueba proponiéndose y admitiéndose la documental aportada así como por la parte demandada el interrogatorio de parte que no fue admitida por la existencia documental mencionada y el objeto del procedimiento.


Fundamentos

PRIMERO.-La competencia de la Sala lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el presente caso, como ya mencionara el Decreto del Sr. Secretario de la Sala al que se refieren los antecedentes de hecho de la presente, viene determinada por venir situado el domicilio de la parte demandada (Alicante) en el territorio de la Comunidad Valenciana, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje , tras la reforma producida por la Ley 11/2011, de 20 de mayo (BOE de 21 de mayo de 2011) en relación con el art. 73.c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEGUNDO.-Como se desprende de los antecedentes de hecho, el objeto del presente procedimiento se circunscribe a la procedencia del nombramiento de un árbitro, que se interesa sea de la Corte Española de Arbitraje conforme a lo pactado en dos de los cinco contratos de franquicia existente entre las partes donde en todos ellos se realiza al sometimiento arbitraje lo que no se cuestiona, que dirima en derecho las discrepancias existentes entre las partes y derivadas del posible incumplimiento contractual de la demandada derivados de los referidos cinco contratos existentes entre ambas partes, siendo la actora franquiciadora y la demandada franquiciada, y que según se hace referencia en el hecho tercero de la demanda se refieren al acaecimiento en la segunda mitad del año 2012 de circunstancias que se estiman constitutivas de incumplimiento contractual citando como tales, impago de cantidades debidas de diversos conceptos (pulsos, royalties, publicidad y extensión de garantía), con posible resolución del contrato e indemnización de daños y perjuicios por tal causa. Se hace referencia también en la demanda a que por una parte las cantidades impagadas (mayo y octubre de 2012) se formalizó en documento separado un reconocimiento de deuda.

Por la parte demandada, y con base en la cita del mencionado reconocimiento de deuda, se opone a la demanda, precisamente porque en la cláusula 8ª de dicho reconocimiento de deuda se pactó una sumisión a los Juzgados de Primera Instancia de Madrid lo que estima que deja sin valor la cláusula de sumisión a arbitraje establecida en los contratos, y dado que el Juzgado de los de tal clase nº 15 de Madrid ya ha admitido la demanda, para no dividirse la continencia de la causa, es la jurisdicción y no la institución arbitral, quien resulta competente para el conocimiento de la controversia.

TERCERO.-El procedimiento establecido en el art. 15 de la Ley de Arbitraje para la formalización judicial del arbitraje cuando no resulte posible designar árbitros a través del procedimiento acordado por las partes, se sustancia por los cauces del juicio verbal.

En dicho procedimiento resulta necesario suplir la voluntad de las partes en la designación arbitral, y por ello como destaca la Exposición de Motivos de la Ley, el juez no está llamado en este procedimiento a realizar, ni de oficio ni a instancia de parte, un genuino control de validez del convenio arbitral o una verificación de la arbitrabilidad de la controversia, lo que de permitirse, ralentizaría indebidamente la designación y vaciaría de contenido la regla de que son los árbitros los llamados a pronunciarse, en primer término, sobre su propia competencia. Por tanto, el juez sólo debe desestimar la petición de nombramiento de árbitros en el caso excepcional de inexistencia de convenio arbitral, esto es, cuando prima faciepueda estimar que realmente no existe un convenio arbitral, sin que esté llamado en este procedimiento a realizar un control de los requisitos de validez del convenio. Así su apartado quinto establece que 'El tribunal únicamente podrá rechazar la petición formulada cuando aprecie que, de los documentos aportados, no resulta la existencia de un convenio arbitral'.

CUARTO.-No cuestionan las partes la existencia del convenio arbitral en sus contratos de franquicia, contratos suscritos entre la actora como franquiciadora y la demandada como franquiciada y que datan desde el año 2008 (dos de ellos) y en el año 2009 otros tres, ni la existencia de la cuestión controvertida ya mencionada sobre la posible existencia o no de incumplimientos contractuales derivados de dichas relaciones contractuales, sino que la demandada aduce el acaecimiento posterior del pacto en un documento de reconocimiento de deuda de fecha 10 de octubre de 2012 que vendría en una de sus cláusulas, la 8ª, a dejar sin efecto las plurales cláusulas de sometimiento arbitral existentes en los cinco contratos, y ello máxime entiende, si existe un litigio ante la jurisdicción civil de Madrid sobre dicho reconocimiento de deuda. A criterio de la demandada ello implicaría la aplicación de la causa legal de 'inexistencia de convenio arbitral'.

Debemos entender que partiendo de la no cuestionada existencia de sometimiento a la institución arbitral en los iniciales contratos de las partes, por otra parte plural en nada menos que en todos los cinco de ellos suscritos y de distintas fechas lo que enfatiza esa voluntad del sometimiento al Arbitraje como solución heterocompositiva de solución de conflictos preferida por las partes, la existencia de dicho documento de reconocimiento de deuda, no tiene la virtualidad necesaria para entender que no ha existido el convenio arbitral, y ello, porque además de exigirse una evidente e irrefutable voluntad de que ello fuera así querido por las partes, concurren, a los efectos del presente, las siguientes circunstancias:

La referida cláusula 8ª únicamente menciona, 'Que toda controversia derivada del presente acuerdo, así como su eventual ejecución, será sometida a los Juzgados de Madrid', es decir, no hace referencia explícita a las cláusulas arbitrales existentes en todos los contratos entre las partes. Es por ello, que queda referida exclusivamente, a dicho documento.

Pero además dicho documento de reconocimiento de deuda, según menciona, se refiere al reconocimiento de algunos débitos de la demandada a la actora (abarca algunos periodos de mayo a octubre de 2012 que en general se indican por servicios regulares de royalty y publicidad así como por los servicios de pulso) y a su forma de pago diferido, pero no implica que el objeto del mismo sea exactamente idéntico que el pretendido en la demanda (a los conceptos del documento privado de reconocimiento de deuda añade los impagos de 'extensión de garantía') ni tampoco los periodos por los mismos conceptos que menciona el referido documento (la demanda alude a incumplimientos de toda la segunda mitad del año 2012, matizando que sobre una parte de ellos, entre mayo y octubre de 2012, se formalizó un reconocimiento de deuda), ni hace referencia a los daños y perjuicios que menciona la demanda ni a la pretensión propia de incumplimiento contractual.

A ello cabe añadir que es la misma demandada, que hace valer en el presente el citado documento de reconocimiento de deuda a los efectos del entendimiento de inexistencia de convenio arbitral, la que ha interpuesto en la jurisdicción civil demandada de nulidad de dicho documento 'por falta de causa lícita', con lo que si prosperara su pretensión, serían aplicables las cláusulas de sometimiento a arbitral de los contratos.

Es por ello, que dicho documento, a los meros efectos del presente, no puede entenderse tenga la virtualidad de poder integrar la causa de oposición, de por sí excepcional, de inexistencia de convenio arbitral, sino a lo sumo, y en su caso, un documento valorativo sobre los hechos que menciona y sometido además, a una pretensión de nulidad por inexistencia de causa, que no puede conllevar la aplicación de la mencionada causa de oposición, máxime cuando las partes de forma plural en todas las contrataciones y desde hace varios años han decidido libremente que la resolución de sus controversias sean ventiladas a través del procedimiento arbitral.

Por lo demás, estimando coherente y lógica, la solicitud de que sea en todos los contratos existentes entre las partes, y no en algunos de ellos en que aparecen expresamente mencionados, la Corte Española de Arbitraje la que conozca de todas las controversias existentes en los contratos objeto de la presente, así se estima, por razones de unidad de comprensión y solución de las distintas controversias atinentes a muy similares contratos de franquicia existentes entre las partes, lo que evita la posibilidad del dictado de laudos contradictorios.

QUINTO.-Habida cuenta la estimación de la demanda y además dada la expresa petición realizada al respecto, procede la imposición de costas a las partes demandadas ( artículo 395 de la LEC ).

En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. El Rey y por la potestad conferida por el pueblo español,

Fallo

1º) Estimar la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Enrique José Domingo Roig en nombre y representación de NO MAS VELLO SL promoviendo la formalización judicial de arbitraje de derecho contra ALTOTUR PROYECTOS ESTETICOS SL representada por la Procuradora Dª. Sara Alonso Puig.

2º) Proceder a la designación judicial de árbitro de derecho que conformidad con lo acordado en el fundamento jurídico cuarto lo será para todas las controversias existentes entre las partes planteadas en el presente por la Corte Española de Arbitraje.

3) Procede la imposición de costas a la parte demandada.

Notifíquese esta sentencia a las partes con instrucción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.7 de la Ley de Arbitraje , que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Doy fe.


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