Sentencia Civil Nº 7/2013...io de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Civil Nº 7/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 7/2013 de 20 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2013

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: SAIZ FERNANDEZ, ROBERTO

Nº de sentencia: 7/2013

Núm. Cendoj: 48020310012013100011


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

EAEko AUZITEGI NAGUSIA

ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA

BILBAO

BARROETA ALDAMAR 10-1ª planta - C.P./PK: 48001

Tel: 94-4016654

Procedimiento: Nulidad de laudo arbitral / E_Nulidad de laudo arbitral 7/2013 - R

NIG/IZO: 00.01.2-13/000005

NIG CGPJ / IZO BJKN: XX.XXX.31.1-2013/0000005

Demandante / Demantzailea: Maximino

Procurador/a / Prokuradorea: BASTERRECHE ARCOCHA

Abogado/a / Abokatua: JULIO AZCARGORTA ARREGUI

Demandado / Demandatua: SPRILUR S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: LEZAOLA RUIZ

Abogado/a / Abokatua: JON ANDA LAZPITA

EXMO. SR. PRESIDENTE:

D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dª. NEKANE BOLADO ZÁRRAGA

D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ

D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ

SENTENCIA N° 7/2013

En Bilbao, a veinte de junio de dos mil trece.

Vistos por la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, integrada por los/as Magistrados/as arriba reseñados, los presentes autos de Nulidad de laudo arbitral / E_Nulidad de laudo arbitral 7/2013, siendo parte demandante Maximino representado por la Procuradora Sra. Dª. PAULA BASTERRECHA ARCOCHA y asistido por el Letrado Sr. D. JULIO AZCARGORTA ARREGUI, y como parte demandada la mercantil SPRILUR S.A., representada por la Procuradora Dª. MARTA LEZAOLA RUIZ y asistida por el Letrado Sr. D. JON ANDA LAZPITA, en solicitud de acción de anulación del laudo arbitral dictado el 5 de febrero de 2.013 por el Sr. Arbitro D. Juan María Arrue Salazar ante la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Gipuzkoa.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 12 de abril de 2.013 se presenta por la Procuradora Sra. Dª. PAULA BASTERRECHE ARCOCHA en nombre y representación de Maximino demandada en ejercicio de la acción de Nulidad del Laudo Arbitral dictado el 5 de febrero de 2.013 por el Sr. Arbitro D. Juan María Arrue Salazar ante la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Gipuzkoa, frente a la mercantil SPRILUR S.A..

SEGUNDO.- Por diligencia de ordenación de 15 de abril de 2.013 se acordó subsanar el defecto de la demanda consistente en el abono de la tasa judicial, tal y como exige el art. 253 de la L.E.C , y, registrar la demanda.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 231 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil (LEC), se concedió a la parte demandante un plazo de DIEZ DÍAS para subsanar el defecto observado; y, conforme al turno establecido, designar Magistrado Ponente.

TERCERO.- Por decreto de fecha 17 de abril de 2.013, se dio por subsanado el defecto y se admitió a trámite la demanda, acordando dar traslado de la misma a la parte demandada para que la contestase en el plazo de 20 días hábiles.

CUARTO.- Con fecha 17 de mayo de 2.013 por la Procuradora Sra. Dª. MARTA LEZAOLA RUIZ, en nombre y representación de la mercantil SPRILUR S.A. se presentó escrito de contestación a la demanda bajo la dirección letrada del Sr. D. JON ANDA LAZPITA, dictándose diligencia de ordenación, con fecha 20 de mayo, teniéndola por comparecida y dando traslado a la parte demandante para que en el plazo de diez días pudiera presentar documentos adicionales o proponer la práctica de prueba ( artículo 42.1.b) de la Ley de Arbitraje ).

QUINTO.- Con fecha 5 de junio de 2.013 se presenta escrito por la parte demandante, evacuando el traslado antes referenciado, dictándose Auto en esa fecha, acordando la unión definitiva y a todos los efectos de la misma a las actuaciones, los documentos presentados con la demanda y contestación.

No procediendo la celebración de vista, quedando los autos pendientes de deliberación, votación y fallo.

SEXTO.- Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ.


Fundamentos

PRIMERO.- En escrito, presentado por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Paula Basterreche Arcocha, en representación de D. Maximino , se ha formulado demanda en ejercicio de la acción de anulación del Laudo arbitral, de 5 de febrero de 2013, dictado por el Arbitro, D. Juan María Arrúe Salazar, en el arbitraje, ref. 12PC-0696, cuya parte dispositiva resolvía: Desestimar las excepciones previas de inadecuación de procedimiento o falta de competencia del arbitro para conocer la cuestión objeto del arbitraje, y de falta del debido litisconsorcio pasivo necesario; estimar parcialmente la petición causada por la mercantil, SPRILUR, S.A., cuantificando la suma indemnizatoria en 249.450,29 euros, que deberán hacer efectiva los demandados, D. Maximino Y D. Carmelo ; y desestimar íntegramente la solicitada declaración de obligación de hacer y su importe económico. Y deduce como motivo de anulación que el arbitro ha resuelto cuestiones no susceptibles de arbitraje (artículo 41.1 e, L.A.), así como la infracción del orden público (artículo 41.1.f. L.A.).

Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Marta Lezaola Ruiz, en representación de la mercantil, SPRILUR, S.A., se presentó escrito de contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la parte demandante, interesando su desestimación.

SEGUNDO.- Posiciones de las partes que intervienen en el proceso de anulación.

La parte demandante deduce como primer motivo de anulación que el arbitro ha resuelto en el laudo objeto de impugnación cuestiones no susceptibles de arbitraje (artículo 41.1 e. L.A.), en la interpretación que hace de la cláusula 18ª de contrato suscrito por la partes intervinientes, en fecha de 3 de mayo de 2005, razonando que, conforme a la jurisprudencia, la sumisión al procedimiento arbitral se extingue con la ejecución del contrato al finalizar la obra, y no puede mantenerse cuando varios años después se reclama por defectos con eventuales responsabilidades concurrentes de los distintos agentes intervinientes en el proceso constructivo. Pone de manifiesto que la conclusión de la obra se produjo en el mes de agosto de 2007, formalizando la reclamación en enero de 2012. Alega, asimismo, que la reclamación se vincula a patologías consecuentes a distintos agentes de la edificación, como la constructora Amenabar; y que los defectos constructivos han aparecido después de terminada la obra. En segundo lugar, afirma que el orden público queda afectado porque se ha privado a esa parte y a terceros agentes constructivos, a pesar de haberse denunciado, de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a obtener una sentencia en la jurisdicción ordinaria con todas las garantías procesales. Añade que, al tener el laudo efecto de cosa juzgada ( art. 43 L.A.), de manera que condenada esa parte, tampoco podría accionar en repetición contra dichos terceros agentes intervinientes, eventualmente responsables, habida cuenta que a pesar de haberse dirimido responsabilidades de la LOE y el artículo 1591 C.c ., no se ha condenado al demandante solidariamente sino individualmente, según el laudo, por cuestiones exclusivamente contractuales.

La representación de la mercantil SPRILUR, S.A., opone que la única acción que se ejercitaba en el procedimiento arbitral era la de responsabilidad contractual de los arquitectos demandados, que nada tiene que ver con otros contratos o con responsabilidades de otros intervinientes en el proceso de construcción de los pabellones. Sostiene que el contrato, suscrito el 3 de mayo de 2005, recogía dos obligaciones de los arquitectos que han sido incumplidas por deficiencias del Proyecto elaborado, en especial, por la falta de inclusión en el mismo de una adecuada solución a la impermeabilidad del vial, y por la deficiente labor desarrollada en las tareas de dirección de obras. Rechaza los supuestos jurisprudenciales que invoca la parte demandante porque se refieren a acciones de responsabilidad extracontractual o a acciones derivadas del artículo 17 LOE . Afirma que la solicitud de procedimiento arbitral tiene lugar una vez finalizadas las obras al objeto de no entorpecer las mismas y porque es cuando éstas han concluido cuando pueden apreciarse los incumplimientos contractuales. Finalmente, niega que el laudo arbitral haya afectado al orden público, atribuyendo a esta alegación demandante el carácter de meramente formal.

TERCERO.- Examen de las cuestiones suscitadas.

El objeto del presente debate y enjuiciamiento queda circunscrito al examen de dos órdenes de cuestiones: El primero, relativo a si el laudo impugnado se ha pronunciado sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje, por no estar incluidas en la cláusula de sometimiento al proceso arbitral; y, el segundo, concerniente a si tal pronunciamiento incurre en infracción del orden público.

Siguiendo el orden de las cuestiones enunciadas, cabe, en primer lugar, advertir, desde el examen del contenido de la cláusula de sumisión a arbitraje (18ª) que se recoge en el contrato, suscrito el 3 de mayo de 2005, que la misma extiende su ámbito de aplicación a cualquier cuestión relativa a la interpretación o cumplimiento de lo pactado en el referido contrato; y recoge el acuerdo de que todo litigio, discrepancia, cuestión o reclamación resultantes de la ejecución o interpretación del contrato o relacionados con él, directa o indirectamente, se resolverá definitivamente mediante arbitraje. Y considera, seguidamente, dicho pacto, a todos los efectos, como convenio arbitral, inequívoco y firme, obligándose expresamente las partes a estar y pasar por lo estipulado y por el laudo que en su día se dictare y a cumplir la decisión arbitral, sin posibilidad de acceso a la vía judicial, salvo en los expresos supuestos que específicamente prevé la Ley Especial de Arbitraje.

El laudo arbitral impugnado, identifica el objeto del arbitraje, a la vista de las alegaciones y pretensiones de la mercantil demandante, Sprilur, S.A., como delimitado a 'la determinación, imputación y cuantificación a los Arquitectos Maximino y Carmelo de los daños y perjuicios irrogados a Sprilur S.A. como consecuencia de la redacción, proyección y dirección de obras para el Proyecto de Edificación de la Parcela Z-2 del Polígono Industrial de Eguiburuberri del término municipal de Errentería'. Más adelante, al resolver sobre la excepción previa de inadecuación de procedimiento o falta de competencia del arbitro para conocer la cuestión objeto de arbitraje, suscitada por la parte demandada, insiste el arbitro en afirmar que la acción ejercitada se basa en el incumplimiento por parte de los arquitectos demandados de sus obligaciones contractuales tanto respecto de la redacción del proyecto como de la dirección facultativa. Examina seguidamente la naturaleza jurídica del contrato de arquitecto a la luz del criterio jurisprudencial plasmado en las diversas sentencias que cita, para concluir que es mayoritaria la opinión doctrinal y jurisprudencial que enmarca este contrato dentro del arrendamiento de obra, de forma que el resultado que ha de ofrecer el contratista, arquitecto, ha de satisfacer el interés del comitente, sociedad promotora, en el sentido de ofrecerle un proyecto adecuado a las previsiones del encargo y viable desde todos los puntos de vista, de suerte que el arquitecto será responsable por lo convenido en los términos del artículo 1101 y siguientes del Código civil , quedando obligado no sólo a lo pactado en las correspondientes hojas de encargo, sino, también, a todas las consecuencias que, según la naturaleza del contrato sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley ( articulo 1258 C.c .); concluyendo que es obvio que el arquitecto no cumple su obligación contractual si no presenta un proyecto viable o con aptitud para ser construido, pues en otro caso incumple su prestación ( STS, de 15 de octubre de 1991 ), En relación con la excepción de falta del debido litisconsorcio pasivo necesario, el arbitro la rechaza, en razón a que la relación contractual de la que deriva este arbitraje se establece entre Sprilur, S.A. y los Arquitectos Maximino y Carmelo , la reclamación por incumplimiento del contrato se efectúa por Sprilur, S.A. frente a los arquitectos contratantes y es el único tema que puede abordar y aborda el laudo. En la resolución de la cuestión de fondo, el arbitro se acoge a la prueba pericial practicada en el arbitraje, para identificar los defectos del proyecto, transcribiendo que: 'las referidas omisiones de los detalles y cumplimiento de la norma no son una cuestión meramente formal, sino que hacen que la definición del proyecto y su posterior ejecución sean gravemente incorrectas ya que no sólo se olvida del proyecto de los elementos específicos de la impermeabilización, sino que proyecta una estructura cuyas rasantes -del vial y del interior de los pabellones de la planta primera- no permitirán luego ejecutar las necesarias pendientes transversales del vial exterior y situar los espacios interiores adecuadamente sobreelevados sobre dicho vial'; y, a continuación, señala los defectos en la dirección técnica de la ejecución de la obra, apoyándose, también, en la prueba pericial practicada, que pueden concretarse en que la actuación de la dirección facultativa no fue adecuada y suficiente en relación con la evitación de las filtraciones y que el propio detalle constructivo, con independencia de que fuera o no aportado, ofrece una solución constructiva no aceptable que incumple reiteradamente la NBE-QB-90 y es, además, de imposible efectividad en su parte fundamental (la de evacuación del agua introducida.

Por consiguiente, puede concluirse, sin necesidad de un examen más exhaustivo de las cuestiones planteadas en el arbitraje y resueltas en el laudo arbitral, que las mismas se referían estrictamente a incumplimientos contractuales por parte de los arquitectos demandados, tanto en lo referente a la redacción del proyecto de obras, por carecer de previsión y determinaciones sobre la impermeabilización de los elementos constructivos proyectados, como en la dirección de las obras, que resultó ser probadamente inadecuada e insuficiente para resolver el problema derivado de la falta de impermeabilización en un edificio de las características constructivas singulares como e! que fue diseñado y proyectado por los demandados en el arbitraje, Que la cláusula de sometimiento a arbitraje incluía todo litigio, discrepancia, cuestión o reclamación resultantes de la ejecución o interpretación del contrato o relacionados con él, directa o indirectamente, como son las cuestiones que se han planteado en el presente caso, debiéndose concluir que el arbitro ha resuelto en el laudo arbitral impugnado cuestiones susceptibles de arbitraje a tenor del contenido de la cláusula de sometimiento a procedimiento arbitral (18ª) recogida en el contrato suscrito por la partes intervinientes, en fecha de 3 de mayo de 2005.

Deben, en consecuencia, rechazarse los motivos impugnatorios de falta de competencia del arbitro para conocer la cuestión objeto del arbitraje (articulo 41.1 e. L.A.), y de falta del debido litisconsorcio pasivo necesario, afectante al orden público, al resultar irrefutables las razones dadas en el laudo arbitral sobre las personas afectadas por la relación contractual de la que deriva el arbitraje, así como por la reclamación por incumplimiento del contrato, único tema abordado en el laudo. Sin que esté de más recordar que el orden público procesal es el que en su día fue establecido por el Tribunal Constitucional, que entendía que un laudo arbitral atentaba a nuestro orden público procesal cuando hubiese vulnerado los derechos fundamentales y las libertades públicas garantizadas constitucionalmente a través del art. 24 CE ( STC 43/1986, de 15 de abril ); orden público procesal que se identifica con el derecho de defensa y con los principios procesales fundamentales de audiencia, contradicción e igualdad; principios cuya infracción, debe decirse, no ha sido en este caso acreditada por la parte demandante, ni se aprecia en las actuaciones seguidas en el procedimiento arbitral.

CUARTO.- Conclusión

Procede, en consecuencia con lo expuesto y razonado desestimar la demanda de anulación del Laudo arbitral, de 5 de febrero de 2013, dictado por el Arbitro, D. Juan María Arrúe Salazar, en el arbitraje, ref. 12PC-0696, que, por resultar ajustado a derecho, debe ser confirmado.

Han de imponerse las costas procesales a la parte demandante, de conformidad con el artículo 394 LEC .

En atención a lo expuesto,

Fallo

Se desestima la demanda, presentada por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Paula Basterreche Arcocha, en representación de D. Maximino , en ejercicio de la acción de anulación del Laudo arbitral, de 5 de febrero de 2013, dictado por el Arbitro, D. Juan María Arrúe Salazar, en el arbitraje, ref. 12PC-0696, que se confirma por encontrarse ajustado a Derecho. Con imposición de las costas procesales a la parte demandante, de conformidad con el artículo 394 LEC .

La presente sentencia es firme, contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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