Sentencia Civil Nº 7/2014...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 7/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 422/2013 de 14 de Enero de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 7/2014

Núm. Cendoj: 03014370082014100004


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 422 ( 240 ) 13.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 100 / 13.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 3 DE DENIA.

SENTENCIA NÚM.7/14

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a catorce de enero del año dos mil catorce.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Denia; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D. Sergio , apelante por tanto en esta alzada, representado por el Procurador D. PEDRO MOLINA MARTÍNEZ, con la dirección del Letrado D. JAVIER TEIJEIRO REGO; siendo la parte apelada EUROECU, SL, representada por el Procurador D. MIGUEL LLOBELL PERLES, con la dirección del Letrado D. JAVIER MORATO MAURI.

Antecedentes

PRIMERO.-En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Denia, se dictó Sentencia, de fecha 20 de septiembre del 2013 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Estimo íntegramente la demanda formulada por el procurador don Miguel Llobell Perles, en nombre y representación de la mercantil Euroecu, S.L., contra don Sergio , y condeno a la parte demandada al pago de 39.800 euros, más los intereses legales correspondientes a dicha cantidad desde el día 19 de diciembre de 2012 y a las costas causadas en este juicio. '

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 8 / 1 / 14, en que tuvo lugar.

TERCERO.-En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-

Mediante el recurso de apelación que se ha interpuesto, la parte recurrente persigue que se revoque la resolución dictada en primera instancia y que este Tribunal, procediendo a un nuevo examen de las actuaciones, dicte otra favorable a sus intereses. Ya se adelanta que la valoración que efectúa este Tribunal es coincidente con la del juzgador de instancia, sin que de lo alegado en el escrito de interposición del recurso se advierta motivo alguno que permita disentir de la decisión contenida en la resolución recurrida, la cual puede ser confirmada con solo dar por reproducidos, asumiéndolos, sus fundamentos. Con ello se daría cumplimiento a la obligación que el artículo 120 núm. 3 en relación con el artículo 24 núm. 1 de la Constitución Española impone a los Tribunales de motivar las resoluciones que dicten debidamente a fin de dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, y que permite, según ha señalado con reiteración la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (sentencias 174/L987, 146/L980, 27/L992 , 175/1191 autos del mismo Tribunal Constitucional 688/89 , y 956/88) la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos concretos y bastantes que sustentan cumplidamente la decisión en ella adoptada.

Poco más se puede añadir a lo que, con correctísima valoración de la prueba practicada y con acertada aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, se contiene en la resolución apelada.

La sentencia apelada ha estimado la demanda (en la que se pretendeía el cobro de la parte pendiente de la comisión estipulada, por una actuación de intermediación inmobiliaria) con el argumento, dicho sea en síntesis, de que las partes estaban vinculadas por un contrato de mediación o corretaje que se encontraba vigente (pues se prorrogó según lo estipulado) cuando, gracias a la actuación de la mercantil ahora demandante, se consiguió (tras la celebración de un contrato de opción de compra con un cliente conseguido por ella), la venta definitiva del inmueble en cuestión, devengándose, en consecuencia, el derecho a percibir la comisión estipulada (del 9%).

La otrora parte demandada articula el recurso muy confusamente, en torno al alegato de que la comisión estipulada lo era para el precio previsto, de 900.000 €, y no para el precio en que finalmente se vendió la finca (620.000 €), introduciendo (como es de ver con la mera confrontación de esta alegación con lo expuesto en la contestación a la demanda al respecto, poco más de seis líneas) hechos y razonamientos nuevos, sobre los que este Tribunal tiene vedado entrar, en tanto introducen en el procedimiento cuestiones no planteadas ni abordadas en la primera instancia.

SEGUNDO.-

Está admitido que nos encontramos ante un contrato de comisión o corretaje, en tanto, como se verá, se dan los requisitos habitualmente exigidos para ello. Este contrato presenta dos notas características de la máxima relevancia, según ha destacado este Tribunal en anteriores resoluciones:

1º) En el contrato de corretaje la obligación de pagar el precio, que ha de ser satisfecho exclusivamente -salvo pacto en contrario- por quien formula el encargo, nace, también salvo prueba en contrario, sólo si el negocio promovido se celebra como resultado de la actividad mediadora del corredor. Es decir, el devengo de la remuneración depende de la gestión eficaz pues está suspensivamente condicionado por la efectiva conclusión del negocio que constituye su objeto: no está en función de la actividad, mas o menos intensa, que realice el mediador, sino del resultado positivo obtenido ( sentencias del T.S. de 26 de marzo de 1991 , 10 de marzo de 1992 , 30 de abril de 1998 y 21 de octubre de 2000 ).

2º) En este sentido, una constante jurisprudencia ( Sentencias, entre otras, de 26 de marzo y 30 de noviembre de 1993 y 4 de noviembre de 1994 ) ha situado el nacimiento del derecho a percibir la retribución por parte del corredor en el momento de la perfección del contrato objeto de la mediación, subsistiendo ese derecho aunque el contrato no llegue después a consumarse. Perfección que en la compraventa se entiende producida desde que existe acuerdo sobre la cosa y el precio, aunque ni la una ni el otro hayan sido entregados ( art. 1450 del Código Civil ).

No se discute (y está debidamente probado) que la venta del inmueble del demandado se produjo gracias a la gestión de la inmobiliaria, que captó al cliente que finalmente adquirió la vivienda cuya venta gestionaba. Es clara, por tanto, la obligación de pagar los honorarios pertinentes, en atención a la gestión desarrollada, que cristalizó con la compraventa de la finca.

TERCERO.-

Los honorarios del mediador suelen consistir en una cuota o porcentaje que, salvo pacto en contrario, se calcula con relación al valor real y total del negocio concluido. Y así ocurre que en ocasiones en la mediación inmobiliaria, al encargar la gestión o mediación, el comitente, señala el precio de venta de una finca, consistiendo la remuneración del corredor normalmente en la cantidad, que pueda conseguir por encima de aquel precio. En cualquier caso, habrá que estar a lo pactado entre las partes y al valor real de la venta, y no al ficticio o convencional, que comprador y vendedor hayan fijado documentalmente. En defecto de pacto, la jurisprudencia ( STS de 14.3.52 , 2.5.63 , 28.11.84 , 16.7.97 y 24.2.98 ) ha venido señalando que el corredor tiene derecho a percibir la remuneración prevista en los aranceles o tarifas profesionales que correspondan. Y a falta de tarifas aplicables a la actividad mediadora de que se trate, la remuneración del corredor se fijará de acuerdo a la costumbre o uso mercantil de la plaza cuya vigencia se acredite, aplicando analógicamente el art. 277.2 del Código de Comercio ( STS de 28.11.56 ).

Y en el caso que nos ocupa, en el contrato concertado entre las partes, se fijó un 'precio de salida para la propiedad' de 900.000 €, con lo que queda claro que las partes asumían explícitamente que el precio de venta pudiera ser finalmente inferior, a la vista de la negociación desarrollada. Pues bien, se estipuló que los honorarios profesionales quedaran fijados en el 9 %, IVA incluido. No se previó rebaja alguna de la comisión si la finca se vendía por un precio inferior al precio de salida. Tampoco se estableció (ni siquiera se ha vertido esta alegación) que la comisión fuera de un porcentaje fijo en atención al precio final de venta (del 0,001 %, si atendemos a 900.000 € y al 9 % fijado). Tampoco se ha alegado la existencia de costumbre o práctica que modifique a la baja el porcentaje de la comisión en atención a la rebaja del precio de venta, respecto del precio de salida. Lo único que tenemos es que se pactó una comisión del 9 % del precio de venta y que este porcentaje es el que la actora pretende percibir en el pleito que nos ocupa. Con estos antecedentes, el Tribunal no puede sino confirmar la decisión adoptada por el juzgador de instancia, por ser correcta a la vista de las circunstancias concurrentes.

CUARTO.-

De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.

QUINTO.-

De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.

En el supuesto que nos ocupa, tratándose de sentencia dictada en juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º LEC , no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.

Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente ( art. 448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda interponerlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda.

SEXTO.-

De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 9, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de confirmación de la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito que hubiera constituido para interponer el recurso contra aquélla.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS:Que con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Sergio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Denia, de fecha 20 de septiembre del 2013 , en los autos de juicio ordinario n.º 100 / 13, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución,imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido desestimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.