Sentencia Civil Nº 7/2014...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 7/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 601/2012 de 07 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: AGUILO MONJO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 7/2014

Núm. Cendoj: 07040370042014100001

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00007/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA

APELACIÓN CIVIL; SECCIÓN 4ª

Rollo nº 601/12

Autos nº 325/10

SENTENCIA NUM. 7/14

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE:

D. Miguel Ángel Aguiló Monjo

MAGISTRADOS:

D. Miguel Álvaro Artola Fernández

Dª. Juana María Gelabert Ferragut

Palma de Mallorca, a siete de Enero de 2014.

Vistos, en grado apelación, los presentes autos juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Inca, bajo el nº 325/2010, Rollo de Sala nº 601/2012, entre partes, de una como actora-apelante, 'Martín Cerdó, S. L.', representada por el Procurador Dª. Juana María Serra Llull, y de otra como parte demandada-apelada, Dª. Yolanda , representada por el Procurador Dª. Pilar Rodríguez Fanals, asistidas ambas de sus respectivos letrados D. Juan Payeras Ferrer y Dª. Catalina Morro Femenia.

ES PONENTEel Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Aguiló Monjo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Inca, en fecha 23 de mayo de 2012 (auto aclaratorio de 13 de junio de 2012), se dictó sentencia, cuyo fallo dice: ' ESTIMAR PARCIALMENTEla demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Juana María Serra Llull en nombre y representación de la entidad 'Martín Cerdó, Sociedad Limitada' frente a Dña. Yolanda condenando a la demandada al pago a la actora de la cantidad de 1.929'49 euros con los intereses.- Sin pronunciamiento en cuanto a costas'.

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora y, asimismo por la de la parte demandada y seguidos los recursos por sus trámites se presentó por la parte demandada el correspondiente escrito de oposición, no así por la parte actora frente al recurso presentado de adverso, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial para su decisión.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- En el recurso de apelación presentado por la parte actora, la entidad mercantil 'Martín Cerdó, S. L.', se concuerda con la sentencia de instancia en cuanto decide que no existe mala calidad de los materiales suministrados por defectos de fabricación y que el precio reflejado en la documentación actora es el que realmente presidía las relaciones comerciales entre las partes en este punto.

Se discrepa, sin embargo, de la resolución de primer grado jurisdiccional en dos puntos esenciales, como son: 1º) Que la adquisición de las baldosas por la demandada se efectuara con la condición de que pudieran ser colocadas sin juntas; y 2º) que las baldosas señaladas como 'Baño Grande Porland G 33X66 y Porland GL 33X66' fuesen devueltas por la demandada a la entidad suministradora. En ambos casos, la recurrente argumenta que el juzgador 'a quo' ha incurrido en una errónea interpretación de los hechos probados en el acto de la vista, así como en una equivocada valoración de las partidas que integran la reclamación.

En el cuerpo del recurso se interesa que se condene a la demandada al pago íntegro de la factura reclamada, ascendente a 7.450'33 € (iva incluido), 'sin perjuicio de que se descuente de la misma el importe recibido a cuenta en el acto de consignación efectuado por la demandada'.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere al primero de los temas enunciados, consistente en la inidoneidad del objeto de la compraventa de las baldosas tipo 'fontana marfil', la sentencia combatida lo resuelve a favor de las tesis mantenidas por la parte accionada. Recordar que nos encontramos en el marco de un contrato de compraventa, con las consecuencias jurídicas que ello conlleva.

Conviene resaltar, al respecto de lo anteriormente apuntado, lo señalado en sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2.003 , a cuyo tenor se especifica que dicho Alto Tribunal ha declarado ( sentencias de 30 de noviembre de 1972 , 29 de enero y 23 de marzo de 1983 , 20 de febrero de 1984 , 12 de febrero de 1988 , 12 de abril de 1993 , entre otras muchas) que se está en presencia de cosa diversa o aliud pro alio cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, que le permite acudir a la protección dispensada en los arts. 1101 y 1124 del C.c . y sin que sea aplicable el plazo semestral que señala el art. 1490 para el ejercicio de las acciones edilicias, porque tales acciones resultan inaplicables en las que la demanda no se dirige a obtener reparaciones por vicios ocultos, sino los derivados del defectuoso cumplimiento al haberse entregado cosa distinta o con defectos impropios, cuyo plazo de prescripción es el de quince años ( art. 1964 C.c .). En el mismo sentido, enseña la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2.001 que se 'está en el caso de entrega de una cosa diversa (aliud pro alio) cuando existe pleno incumplimiento ( art. 1124 C.c .) por inhabilidad del objeto con la consiguiente insatisfacción del comprador, al ser inadecuado el objeto de la compraventa para el fin a que se destina ( Ss. 29-4 y 10-11-94 ratificando doctrina anterior)...'; S. 11 de abril de 1995: 'Se ha declarado que en los casos de compraventa la entrega de una cosa por otra (aliud pro alio) constituye incumplimiento ( SS 14-12-83 y 7-1-88 , y otras), ello presupone la entrega de una cosa inservible...' S. 10 de mayo de 1995 : ' tiene declarado esta Sala SS. 30-11-72 , 29-1 y 23-3-83 , 20-2-84 , 12-2-88 , 12-4-93 , entre otras) que se está en presencia de entrega de cosa diversa o 'aliud pro alio' cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, que le permite acudir a la protección dispensada en los arts. 1101 y 1124 C.c . y, por consiguiente, sin que sea aplicable el plazo semestral que señala el art. 1490 para el ejercicio de las acciones edilicias... sino las derivadas de defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con defectos que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina...'; y, S. 16-11-2000: 'Es doctrina reiterada de esta Sala, que se está en presencia de la entrega de una cosa diversa o 'aliud pro alio', cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los arts. 1101 y 1124 del C.c .; tal inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea suficiente para instar la resolución una insatisfacción puramente subjetiva del comprador'.

La cuestión que se debate en el presente proceso no se centra en defectos intrínsecos del material adquirido, sino en el tema de si las baldosas en cuestión podían ser colocadas sin junta y si ésta fue la razón de su adquisición. Se trata, por consiguiente, de un 'motivo' subjetivo en la celebración del contrato y la dificultad estriba en discernir si el mismo fue 'causalizado', hasta el punto de convertirse en razón esencial de lo consentido y convenido por ambas partes contratantes.

Es cierto que en las especificaciones del envoltorio del producto suministrado se aconsejaba la colocación de las baldosas con una junta de cinco milímetros, como así también lo declararon D. Doroteo (arquitecto) y D. Geronimo (aparejador), pero también lo es que el instalador D. Lorenzo , testigo en el proceso, manifestó que en el momento de colocar las baldosas consultó con el establecimiento de la actora, siendo informado que debían colocarse sin junta, lo que confirma lo manifestado por la actora, su hijo y la pareja de éste, en el mismo sentido y corrobora que la 'causa' de la adquisición fue precisamente este extremo que, a la postre, se vio defraudado. Considera el tribunal que la valoración de las pruebas efectuada en la instancia, resulta atinada y adecuada al conjunto del material probatorio, por lo que no se aprecia el error de valoración que se denuncia en el recurso.

El motivo del recurso analizado debe ser, por tanto, desestimado.

TERCERO.- También se discute en esta alzada, cual se avanzaba, por la representación procesal de 'Martín Cerdó, S. L.', el particular relativo a la devolución por la demandada de las baldosas de baño, identificadas en la factura como 'BAÑO GRD PORLAND G 33X66 Y PORLAND GL 33X66', hecho que se niega en el recurso.

De nuevo nos encontramos ante una cuestión de valoración de la prueba. La sentencia de instancia da crédito a lo manifestado por el constructor D. Lorenzo , quien aseguró haber procedido personalmente a la devolución. Tal declaración se minusvalora en el recurso, enfatizándose que el testigo no ha podido presentar ningún albarán o justificante de dicha devolución, cuando así lo aconseja la buena práctica comercial. El alegato carece de relevancia decisoria y es sólo muestra del afán del recurrente de sustituir el criterio imparcial y objetivo del juzgador de instancia por el suyo propio, obviamente parcial e interesado, pues nada se añade a lo que ya se tuvo en cuenta en la resolución combatida.

El recurso de apelación interpuesto por la mercantil 'Martín Cerdó, Sociedad Limitada', debe ser, por consiguiente íntegramente desestimado.

CUARTO.- Pasando al examen y decisión del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Yolanda , en el mismo se tacha a la sentencia de instancia de falta de congruencia y de infracción del principio de tutela judicial efectiva, con cita del artículo 218-1º de la L.E.C . y del artículo 25 de la Constitución Española .

La razón de la impugnación reside en que la sentencia apelada no tiene en cuenta que mediante expediente de consignación la demandada ya tiene abonada a la actora la suma de 2.110'53 € por los materiales entregados y aceptados, cuyo precio asciende a 2.079'20 € sin IVA. Se acepta en dicho escrito que por error se aplicó por dos veces el descuento del 20 %, de modo que teniendo en cuenta la consignación y recalculada la cantidad resultante, únicamente se encuentra en deber a la actora la suma de 259'87 €, pero no la de 1.924'49 € objeto de condena.

La misma cuestión ya fue objeto de solicitud de aclaración o rectificación de sentencia, que fue resuelta por Auto de 13 de junio de 2012 (folios 119 y ss.) en el que se lee que 'sin negarse la existencia de error en lo que se refiere a la no consideración de la consignación efectuada por la demandada a favor de la actora y la cancelación de la deuda por el Juzgado

de Instrucción nº 1 de Inca, y en cuanto a la aplicación del descuento, se considera que la modificación de la sentencia fechada en este sentido implica más que una corrección de un mero error material o de la aclaración de un concepto oscuro puesto que las declaraciones que se tendrían que realizar afectarían al fondo y fallo del asunto necesariamente y ello no es posible mediante esta resolución de aclaración'.

Véase como la actora, en su propio recurso de apelación, interesaba la estimación íntegra de la demanda sin perjuicio del descuento del importe recibido a cuenta en acto de consignación y obsérvese, asimismo, que el recurso de apelación que se analiza no fue objeto de oposición por la demandante.

Como sea que los datos que se consignan en el recurso están debidamente acreditados y contrastados, procederá su estimación, sin que sea posible su extensión a la condena a la actora en las costas de la primera instancia, al ser petición que no está legal ni jurisprudencialmente prevista.

QUINTO.- Dado el sentido de la presente resolución y el contenido del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la parte recurrente 'Martín Cerdó, S. L.' las costas devengadas en esta alzada.

Por el mismo razonamiento y norma no se hará especial pronunciamiento en costas en relación a las ocasionadas por el recurso interpuesto por Dª. Yolanda .

Fallo

1) QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Juana María Serra Llull, en nombre y representación de 'Martín Cerdó, S.L.', contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2012 (auto aclaratorio de 13 de junio de 2012), dictada por Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado 6 de Inca en los autos juicio ordinario de los que trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMARLA y la CONFIRMAMOSen todos sus extremos y pronunciamientos en este punto.

2) QUE DEDEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Yolanda contra la indicada sentencia y, en su consecuencia, DEBEMOS REVOCARLA Y LA REVOCAMOS EN PARTE, en el sentido de fijar definitivamente la cantidad a cuyo pago se la condena a favor de 'Martín Cerdó, S. L.' en la suma de 259'87 euros.

3) Se mantiene el resto de pronunciamientos que dicha resolución contiene.

4) Se imponen a la parte apelante, 'Martín Cerdó, S.L.' las costas devengadas en este segundo grado jurisdiccional.

No ha lugar a especial pronunciamiento de condena en cuanto a las costas ocasionadas en esta alzada por el recurso deducido por Dª. Yolanda .

Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C . 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, en virtud de la reforma introducido por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre . No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso. Asimismo en virtud de Ley 10/2012 de 20 de Noviembre, deberá aportarse el justificante de la liquidación de la tasa judicial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.


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