Sentencia Civil Nº 7/2014...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 7/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 63/2013 de 31 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GARRIDO SANCHO, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 7/2014

Núm. Cendoj: 12040370012014100058


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION PRIMERA

Rollo de Apelación Civil nº 63/2013

Juicio Ordinario nº 1233/2009

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Nules

SENTENCIA Nº 7

Ilmos. Sres.

Presidente

Don CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ

Magistrados

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

-----------------------------------------------------

En Castellón a treinta y uno de enero de dos mil catorce.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Civil nº 63/2013 incoado en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de 11 de febrero de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Nules, en Juicio Ordinario nº 1233/2009 sobre reclamación de cantidad.

Han intervenido en el recurso, como APELANTE, la demandada Dª. Apolonia , representada por el Procurador D. Rafael Breva Sanchis y defendida por el Letrado D. Juan José Breva Sanchis, y en calidad de APELADO, la entidad demandante Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA representada por la Procuradora Dª. María Teresa Palau Jericó con la asistencia del Letrado D. José Luis Breva Ferrer, siendo Ponenteel Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la sentencia de instancia es del tenor literal siguiente: 'Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA, contra los herederos de Don Eduardo y Doña Apolonia , absolviendo a los herederos de Don Eduardo de las peticiones de la demanda y condenando a Doña Apolonia a abonar a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA el importe del legado recibido en la herencia de Don Eduardo , más los intereses desde la fecha de la presente resolución. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

SEGUNDO.-Contra la citada sentencia interpuso recurso de apelación la Sra. Apolonia , con la oposición de contrario, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial para su resolución.

TERCERO.-Recibidos los autos el 3 de julio de 2013, se turnaron a la Sección Primera, donde se designó Ponente, posteriormente sustituido por otro por necesidades del servicio, señalándose finalmente para deliberación y votación el día 13 de enero de 2014.

CUARTO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Para la adecuada decisión de la cuestión litigiosa es conveniente resaltar los antecedentes siguientes:

a)Con fecha 4 de mayo de 2006 D. Eduardo suscribió con el BBVA una póliza de préstamo por importe de 24.000 euros, presentando la cuenta el 28 de abril de 2008, al cierre y liquidación de la forma pactada, un saldo deudor de 32.686'45 euros.

b)Dicho prestatario otorgó testamento abierto el 17 de noviembre de 2006, manifestando en la cláusula Primera 'Declara...que en únicas nupcias contrajo matrimonio con Doña Nuria , del que se encuentra separado de hecho, y de cuyo matrimonio, tiene cuatro hijos...'; en la cláusula Segunda 'El testador revoca todos sus testamentos anteriores';en la cláusula Tercera 'Lega con cargo al tercio de libre disposición, a Doña Apolonia ...el Plan de Pensiones que tiene contratado el testador con la entidad Mapfre...por el importe que sea al momento del fallecimiento del testador'; y en la cláusula Cuarta 'Dejando a salvo lo dispuesto en las cláusulas anteriores, en el conjunto de todos sus bienes, derechos y acciones, presentes y futuros, instituye por sus únicos y universales herederos, en pleno dominio y de libre disposición, y por cuartas e iguales partes entre ellos, a sus nombrados hijos Segundo , Luis Enrique , Brigida y Anton ...'

c)Mediante escritura pública de 2 de mayo de 2007 la Sra. Nuria y sus cuatro hijos 'renuncian a la herencia...de su padre y esposo, respectivamente, Don Eduardo , fallecido el día catorce de marzo de dos mil siete'.

d)El día 6 de junio de 2007 Dª. Apolonia percibe de Mapfre la cantidad de 15.309'73 euros como 'Beneficiario' del plan de pensiones, según consta en el resguardo de formalización de prestaciones de la citada entidad, donde igualmente se refleja en el concepto 'Tipo de Prestación: Heredero'.

e)Promovida en su día demanda por BBVA en reclamación de 32.686'45 euros contra los herederos o herencia yacente de D. Eduardo y contra Dª. Apolonia , recayó sentencia parcialmente estimatoria de la demanda por la que el Juzgado absolvía a dichos herederos y condenaba a esta última a pagar a BBVA el importe del legado recibido en la mencionada herencia, por considerar la Juzgadora de instancia que según se deduce de los arts. 885 y 1027 CC el legatario no queda excluido del principio general conforme al cual 'antes es pagar que heredar', de modo que la Sra. Apolonia , como sucesora del causante a título particular, habrá de responder de las deudas del causante hasta el límite del legado.

f)Frente a dicho pronunciamiento interpone recurso de apelación la Sra. Apolonia , con la oposición de contrario, alegando error en la valoración de la prueba e infracción de los arts. 88 Ley 50/1980 del contrato de seguro y arts. 858 , 891 y 1029 CC ; la demandada y ahora recurrente accede al Plan de Pensiones en calidad de beneficiaria y no como legataria; y errónea aplicación de los fundamentos de la sentencia de instancia y falta de motivación. Solicita, por ello, la estimación del recurso y con ello la desestimación de la demanda.

En síntesis, el tema litigioso se centra en determinar si Dª. Apolonia como beneficiaria o legataria del Plan de Pensiones que tenía concertado con Mapfre el testador D. Eduardo ha de responder o no de la deuda reclamada ahora por BBVA.

SEGUNDO.-Se alega en primer lugar error en la valoración de la prueba e infracción de los arts. 88 LCS y 858 , 891 y 1027 CC , por entender la recurrente que, si bien la sentencia de instancia no entra a valorar si el acceso a dicho Plan de Pensiones lo es a título de legataria o de beneficiaria, la adquisición del Plan de Pensiones fue en concepto de beneficiaria, tal y como consta en el 'Resguardo de formalización de prestaciones' emitido por Mapfre, con lo cual, según se desprende de la SAP Alicante, Sec 6ª, nº 78/2010, de 8 de marzo , el beneficiario tiene sobre la prestación un derecho propio y directo, inmediatamente derivado a su favor del contrato mismo, sin pasar por el patrimonio del estipulante, y así, como señala la STS de 14 de marzo de 2003 , las cantidades que como beneficiaria del seguro ha de percibir son de su exclusiva propiedad, por lo que no se integran en la herencia del causante y consecuentemente no responden de sus deudas.

Es cierto, como viene a decir la recurrente, que con independencia de las diferencias y semejanzas que puedan existir entre los contratos de seguro de vida y los planes de pensiones, al objeto de hacer aplicación a éstos últimos, por analogía, de lo dispuesto en los arts. 85 y 88 de la LCS , en el sentido de que la prestación del asegurador deberá ser entregada al beneficiario, en cumplimiento del contrato, aún contra las reclamaciones de los herederos legítimos y acreedores de cualquier clase de tomador del seguro y puesto que los planes de pensiones tienen naturaleza contractual, según resulta de la ley reguladora de Planes y Fondos de Pensiones aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y Reglamento que la desarrolla, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, cabe otorgar plena autonomía y eficacia a la designación por el partícipe del Plan de un beneficiario a la correspondiente prestación distinto de él (lo que necesariamente debe tener lugar en el supuesto de cobertura de la contingencia de fallecimiento), al permitirse en los contratos la estipulación a favor de un tercero ( art. 1257 CC ), quien tiene acción para exigir su cumplimiento, al ser el titular del derecho hacia él derivado y no simplemente el destinatario de la prestación. Y ello en los términos contemplados en el contrato y en la normativa reguladora de los planes de pensiones que establece como una de las contingencias que da derecho al abono de prestaciones la 'muerte del partícipe o beneficiario, que puede generar derecho a prestaciones de viudedad, orfandad o a favor de otros herederos o persona designadas'( art. 8.6 c de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones ), y dispone que 'las prestaciones de los planes de pensiones deberán ser abonadas al beneficiario o beneficiarios previstos o designados, salvo que mediara embargo, traba judicial o administrativa, en cuyo caso se estará a lo que disponga el mandamiento correspondiente'( arts 8.10 de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones y 10.6 de su Reglamento).

También es indiscutible que en el 'contrato a favor de tercero' ( 'aquel que, celebrado válidamente entre dos personas, es dirigido sin embargo a atribuir un derecho a una tercera, que no ha tenido parte alguna, ni directa ni indirectamente, en su conclusión y que, a pesar de ello, logra efectivamente atribuírselo en su propia persona' STSJ Navarra, 28 noviembre 2001 ) el beneficiario tiene sobre la prestación un derecho propio y directo, inmediatamente derivado a su favor del contrato mismo, sin pasar por el patrimonio del estipulante. Precisamente por ello el crédito del beneficiario es inmune a la acción de los acreedores y a la de los legitimarios de aquél. Como asimismo es incuestionable que el contrato de seguro en beneficio de un tercero distinto del contratante constituye una de las características y evolucionadas manifestaciones del 'contrato a favor de tercero', resultando en principio predicables del contrato de seguro las características afirmadas de aquél; entre ellas, muy destacadamente, la autonomía del derecho del beneficiario, en cuanto éste constituye un derecho propio derivado directamente del contrato y no del derecho de su estipulante, que hace que la prestación contractualmente debida pase del patrimonio del asegurador al suyo sin pasar por el de la persona que la concertó a su favor. Se trata para el beneficiario de una adquisición originaria y no derivativa del derecho del estipulante. De esa autonomía se desprende también la inmunidad del crédito del beneficiario frente a las acciones de los acreedores y legitimarios de aquél. A ella se refiere el citado art. 88 LCS cuando establece que 'la prestación del asegurador deberá ser entregada al beneficiario, en cumplimiento del contrato, aun contra las reclamaciones de los herederos legítimos y acreedores de cualquier clase del tomador del seguro'.Por ello y como aclara la STS de 14 de marzo de 2003 , citada en el escrito de recurso, 'el beneficiario es distinto de los herederos, aunque puedan coincidir, y las cantidades que como beneficiario del seguro ha de percibir son de su exclusiva propiedad...,por lo que no se integran en la herencia del causante y, consecuentemente, no responden de sus deudas'.

De ahí que la prestación del asegurador a tenor de la referida disposición legal deberá ser entregada imperativamente al beneficiario, que tiene a su favor un derecho propio y autónomo frente al asegurador que surge directamente de la condición de beneficiaria de la póliza, al margen de la sucesión mortis causa; crédito que además es prevalente y excluyente en relación a los herederos legítimos del tomador, ya que dicho precepto legal establece que la prestación ha de serle satisfecha aún contra las reclamaciones de aquellos.

Sucede, sin embargo, que en el presente caso no es de aplicación el art. 88 LCS , sino las normas del derecho sucesorio, porque no ha sido acreditado que en el contrato de formalización del Plan de Pensiones figurase ya la Sra. Apolonia como beneficiaria, no siendo hasta la fecha del otorgamiento del testamento cuando figura como legataria del mismo, sin referencia alguna a que anteriormente fuese beneficiaria. Consta en las actuaciones que a requerimiento del Juzgado, con la finalidad de que manifestara si aceptó el legado y aportara la documentación acreditativa, compareció la misma el día 18 de octubre de 2001 para manifestar que 'aceptó como legado un plan de pensiones del que era titular D. Eduardo ', al tiempo que aportó 'copia del resguardo de formalización de prestaciones de fecha 6 de junio de 2007, manifestando asimismo que ha cobrado el importe correspondiente al plan de pensiones'.Nada mencionó respecto a si con anterioridad a la fecha del testamento había sido designada como beneficiaria en la póliza suscrita por el tomador.

No cabe, por tanto, hacer supuesto de la cuestión diciendo que 'su condición es de Beneficiaria y así puede comprobarse en el contrato de formalización de dicho Plan',pues ningún contrato obra en las actuaciones en ese sentido. Y si examinamos el 'Resguardo de Formalización de Prestaciones', único documento aportado por la apelante, se puede ver que en el mismo consta 'Tipo de Prestación: Heredero' y el término 'Beneficiario' sólo hace referencia, sin más, a la persona con derecho a cobrar la prestación.

Las sentencias en que fundamenta su recurso la apelante no son de aplicación al supuesto concreto de autos. La SAP Alicante 78/2010, de 8 de marzo , porque en aquel caso se hizo designación expresa de beneficiarios en el contrato y por ello incardina tal relación jurídica en el 'contrato a favor de tercero'. Y la STS 250/2003, de 14 de marzo , porque la prestación del asegurador debía entregarse al beneficiario 'en cumplimiento del contrato', ya que también era beneficiario designado en dicho contrato de seguro.

De donde resulta que lo legado y cobrado por la Sra. Apolonia es un Plan de Pensiones al que no le son de aplicación las disposiciones de la Ley de Contratos de Seguro, en concreto el mencionado art. 88 , porque dicha recurrente no accedió a tal prestación como beneficiaria sino en calidad de legataria, en los términos que constan en el testamento.

TERCERO.-Como segundo motivo denuncia la apelante que en caso de que se entendiera que accede al saldo del Plan de Pensiones en calidad exclusiva de legataria, también se evidencia una infracción de los preceptos del Código Civil, pues el legatario no es un continuador de la personalidad patrimonial del testador y sólo adquiere bienes o derechos particulares, por lo que las deudas del causante no le afectan: en primer lugar, porque el testador tendría que haber gravado dicho legado ( art. 858CC ); en segundo lugar, porque no toda la herencia del Sr. Eduardo está distribuida en legados ( art. 891 CC ); y en tercer lugar, porque la herencia no ha sido aceptada a beneficio de inventario ( art. 1029 CC ). Además, no se tiene constancia de la existencia de otras deudas ni se ha realizado una investigación exhaustiva de los bienes.

La denunciada infracción de preceptos del Código Civil no puede ser compartida por esta Sala.

Es sabido que las cargas de una herencia suelen estar formadas por dos diversos grupos: deudas y legados. De los titulares de ambos grupos puede decirse que, mientras los legatarios a quienes no se pague dejan de obtener una ganancia porque su título es puramente lucrativo, los acreedores a quienes se deje de pagar sufren un daño, toda vez que realizaron en beneficio del causante alguna prestación de la que no reciben equivalente alguno. Por ello, no puede ser más lógico el legislador al anteponer en todo caso, como se desprende de los artículos que a continuación veremos, el pago de acreedores hereditarios al pago de legatarios. Si no se les paga a los acreedores se les infiere un daño, mientras que los legatarios sólo dejan de obtener una ganancia. La preferencia de acreedores sobre legatarios es una justificada anteposición de quienes procuran no sufrir un daño respecto a quienes buscan un lucro.

El principal argumento para defender la prioridad de los acreedores hereditarios frente a los legatarios, lo encontramos en el principio general que rige todo el Derecho de sucesiones y que se expresa bajo el brocardo de 'antes pagar que heredar'. Entendido en sentido amplio, tal principio encuentra cabal y plena aplicación en relación con los legados. Establece el art. 1027 CC 'El administrador no podrá pagar los legados sino después de haber pagado a todos los acreedores'.Claro es que se ha de distinguir al efecto entre los legados de eficacia real y los de alcance meramente obligatorio, pero, con todo, la preferencia de la deuda hereditaria respecto de la liberalidad operada mediante el legado se evidencia a la hora de su efectividad. Los legados, aún de cosa cierta, están subordinados al pago de las deudas.

Esta preferencia puede ser afirmada en virtud del art. 1911 CC , que establece que el deudor responderá del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros, responsabilidad que no es sino la principal garantía para el acreedor que quedaría muy disminuida si los bienes del causante sirviesen de garantía también para los legatarios sin previa preferencia de acreedores de la herencia.

Asimismo, pueden citarse los arts 1025 y 1029 del mismo cuerpo legal . Establece el primero de ellos que: 'Durante la formación del inventario y el término paradeliberar no podrán los legatarios demandar el pago de sus legados'.Por su parte, el segundo de ellos sanciona: 'Si después de pagados los legados aparecieren otrosacreedores, éstos solo podrán reclamar contra los legatarios en el caso de no quedaren la herencia bienes suficientes para pagarles'.

Luego, en cualquiera de los supuestos, los acreedores del caudal preceden a los legatarios y éstos a los acreedores del heredero. Es imperativo resultante del citado art. 1911, como ya se ha dicho, y ello hace que los arts mencionados ( arts. 1027 y 1029 CC ) sean también aplicables a los supuestos de responsabilidad ilimitada del heredero.

Además, como señala la doctrina, la preferencia de los acreedores de la herencia sobre los legatarios puede ser también argumentada sobre la base de los preceptos de nuestro Código que ponen a cubierto de perjuicio a los acreedores de una persona por las donaciones que ésta haga, y de la consideración de que los acreedores de cualquiera prevalecen sobre sus legitimarios, y éstos sobre las disposiciones testamentarias; luego, como el legado es una de ellas, sobre él prevalecen las deudas del causante

También en la Ley de Enjuiciamiento Civil aparece un fundamento que sirve de base para determinar la prioridad de los acreedores del causante frente a los legatarios, al establecer el art 788. 3 º, que cuando se haya solicitado por algún acreedor el derecho de oposición a que se lleve a efecto la partición, no se hará entrega de los bienes a ninguno de los herederos ni legatarios, sin estar aquellos completamente pagados o garantizados a su satisfacción: 'No obstante lo dispuesto en losapartados anteriores (entrega de los bienes adjudicados a cada heredero), cuando sehaya formulado por algún acreedor de la herencia la petición a que se refiere el apartado4 del artículo 782, no se hará la entrega de los bienes a ninguno de los herederosni legatarios sin estar aquellos completamente pagados o garantizados a susatisfacción'.

Otro argumento para justificar esa prioridad se encuentra en el texto del art. 891 CC , al disponer: 'Si toda la herencia se distribuye en legados, se prorratearán las deudas y gravámenes de ella entre los legatarios a proporción de sus cuotas, a no ser que el testador hubiera dispuesto otra cosa'. Los acreedores del causante pueden dirigirse contra los bienes legados, cuando los restantes bienes de la herencia no cubran las deudas hereditarias. Están legitimados para ello no sólo en el supuesto de que se hallen ante una herencia totalmente distribuida en legados, sino en todos aquellos casos en que los bienes recibidos por el heredero no basten para cubrir las deudas hereditarias y el heredero no tenga solvencia personal para saldarlas. Para ello basta con que los bienes de la herencia después de pagados los legados no sean suficientes para satisfacer las deudas, en cuyo caso los acreedores podrán dirigirse contra los bienes legados, de conformidad con lo previsto en el ar. 1029 CC, aunque bien entendido que los legatarios nunca estarán obligados a responder, sino hasta donde alcance el valor del legado, según establece el art. 858 CC . Y es que, en definitiva, el causante no puede ser generoso a costa de sus acreedores.

Al respecto, se desprende de la documentación obrante en las actuaciones que el único activo en el patrimonio del causante es precisamente el plan de pensiones. No existe constancia de otros bienes (se interesó información del Registro, de la Agencia Tributaria, cuentas bancarias, Dirección General de tráfico, del INEM, etc) y en cuanto al solar industrial del que era titular el Sr. Eduardo pesaban varias hipotecas y embargos que superaban su valor, habiéndose adjudicado en otro procedimiento dicha finca a la Sociedad de Garantía Recíproca por 127.493'22 euros, sin sobrante alguno.

Como se dice en el escrito de impugnación del recurso resulta inadmisible que el único activo vaya a parar a manos de tercero ya que el Sr. Eduardo ni podía donar en vida ni transmitir mortis causasu único activo en fraude de múltiples acreedores. Por tanto, no se trata de si el testador ha grabado o no el legado, sino de que no hay más activos en la herencia que el plan de pensiones legado y en consecuencia se tienen que pagar las deudas del testador antes que entregarse el único bien. De seguirse la tesis de la recurrente sería muy fácil defraudar a los acreedores, pues bastaría, como en este caso, dejar el único activo a un tercero para que los acreedores no pudieran realizar sus créditos.

Por ello, aunque los herederos testamentarios renunciaron a la herencia (sin duda porque había más deudas que activo), puesto que había otros herederos forzosos (madre y nietos) es cuanto menos dudoso que la legataria pudiera, sin pedir la entrega a los herederos, cobrar directamente el plan de pensiones, como ha hecho. No debemos de olvidar, por otro lado, que en el supuesto aquí enjuiciado podría constituir un fraude el hecho de que el legado no se destinara a pagar las deudas del Sr. Eduardo , pues el testamento se otorga cuando ya se estaban realizando judicialmente los créditos existentes en su contra, nombrando entonces legataria del plan de pensiones a la Sra. Apolonia , con evidente perjuicio de los acreedores.

En suma, la responsabilidad de la legataria, hasta donde alcance el valor del legado (15.309'73 €), es evidente.

CUARTO.-Por último, viene a decir la apelante que se han vulnerado los arts. 209 y 218 LEC por falta de motivación y por errónea aplicación e interpretación de los arts. 660 , 668 y 1027 CC , en relación con el art. 88 LCS , ya que dicha sentencia interpreta con error cuál es la legislación aplicable al caso, puesto que por ley, la condición real de la Sra. Apolonia es de beneficiaria, con independencia de cómo conste en el testamento, y por lo tanto su condición es completamente ajena a las normas sobre sucesión mortis causay a la condición o no de legataria, de modo que sólo deben ser consideradas las normas de interpretación de los contratos y las propias del contrato de seguro.

Se trata de cuestiones que ya han quedado resueltas. Las alegaciones meramente retóricas de la apelante, en relación a una supuesta incongruencia y falta de motivación en que habría incurrido la sentencia (sustituyendo la acción ejercitada en la demanda por otra completamente distinta con lo que se habría producido una alteración sustancial de los términos del debate) carecen de fundamento. Tan solo indicar que, en realidad, cuando desarrolla tal incongruencia, lo que hace es discrepar de la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora y de las deducciones fácticas que extrae de esa valoración, así como del derecho aplicado, con la pretensión de una revisión en ese sentido a fin de que se concluya con lo que es esencial a su planteamiento respecto a considerar probado la condición de beneficiaria, contrariamente a lo que ha estimado acreditado la sentencia de instancia, cuya resolución da una respuesta motivada a las pretensiones deducidas y a las cuestiones inherentes a ellas que han sido objeto de controversia en los términos exigidos por la jurisprudencia. El procedimiento se tramitó con plena garantía del derecho de audiencia y de la posibilidad de contradicción, y sin indefensión alguna, formulando cuantas razones a su derecho convinieran, como se desprende de la simple lectura del escrito recurso. En consecuencia, el recurso debe ser desestimado.

QUINTO.-En virtud de las anteriores consideraciones procede, con la desestimación del recurso de apelación, la confirmación de la sentencia de instancia, si bien, atendiendo a la incertidumbre jurídica y complejidad del asunto litigioso, así como la razonabilidad de alegaciones mantenidas en el escrito recurso con independencia de su acogimiento y demás circunstancias concurrentes que, en el caso, no precisan de un detalle más exhaustivo, son de apreciar las serias dudas de derecho que justifican la no imposición de costas, de acuerdo con lo previsto en el art. 398, en relación con el art. 394 LEC .

VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Apolonia contra la sentencia de 11 de febrero de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Nules , en procedimiento de Juicio Ordinario nº 1233/2009, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, sin pronunciamiento especial sobre las costas del recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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