Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 7/2014, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 238/2013 de 09 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 7/2014
Núm. Cendoj: 13034370012014100014
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00007/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
CIUDAD REAL
Rollo de Apelación Civil: 238/13
Autos : Procedimiento Ordinario nº683/11
Juzgado: 1ª Inst. e Instr. nº2 de Ciudad Real
SENTENCIA Nº7
Iltmos. Sres.
Presidente:
Dª. MARIA JESUS ALARCÓN BARCOS
Magistrados:
D. LUIS CASERO LINARES
Dª. PILAR ASTRAY CHACÓN
D. ALFONSO MORENO CARDOSO
CIUDAD REAL, a nueve de enero de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los autos de PROOCEDIMIENTO ORDINARIO Nº683/11, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo nº238/13, en los que aparece como parte apelante Dª. Clara representado por la Procuradora Dª. EVA MARIA SANTOS ALVAREZ, y asistida por el Letrado D. MIGUEL ANGEL CARRILLO FERNANDEZ, y como apelada D. Jaime , representado por la Procuradora Dª. CARMEN DOLORES GARCIA MOTOS, y asistido del Letrado D. FRANCISCO JOSE VICTOR SANCHEZ, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. PILAR ASTRAY CHACÓN.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº2 de CIUDAD REAL se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 8 de abril de 2013 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. García-Motos Sánchez, en nombre y representación de Don Jaime frente a Dª. Clara , representada por la Procuradora Sra. Santos Álvarez, debo condenar y condeno a la citada demandada a que abone al actor la suma de ochenta y un mil quinientos treinta y dos euros (81.532 euros), mas los intereses legales desde el 10 de noviembre de 2011 hasta la fecha de esta resolución, momento a partir del cual devengará los intereses previstos en el articulo 576.1 de LEC , con expresa condena en costas a la demandada'.
SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada Dª. Clara , admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.
TERCERO.-En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO-Estimada en la instancia la demanda de reclamación de la cantidad, se interpone el presente recurso de apelación, insistiendo, en primer lugar, en la inexistencia de prueba de la entrega del dinero o metálico objeto de préstamo, y entendiendo que, a falta de prueba de dicha entrega, no cabe entender el contrato haya desplegado sus efectos. Afirma que el demandante no ha acreditado la entrega de las cantidades que reclama, que el resultado de su interrogatorio es confuso y que no refiere que ingresos percibía para justificar la entrega de la cantidad que se afirma a la demandada. Incide en la inexistencia de causa, en el carácter real del préstamo y en la inexistencia de entrega de cantidad alguna. Insiste en que el supuesto reconocimiento de deuda de cantidad que se afirma se entrega para reformar la vivienda se realiza con posterioridad a la propia ejecución de la vivienda, lo que a juicio de la apelante redunda en la inexistencia de causa y en la inexistencia del propio préstamo. De hecho el propio demandante afirma que la cantidad de cincuenta mil euros era una cantidad hipotética que pudiera ser más o menos por eso luego se le permitió 'pagarla en tanto tiempo'.
Las alegaciones del recurso, pues, entremezclan cuestiones relativas a la causa del contrato y las que atienden a su perfección ( que lo son las relativas a la naturaleza real del préstamo y su perfección con la entrega efectiva de la cantidad adeudada).
Por las partes se suscribe lo que denominan un reconocimiento de deuda el dos de mayo de dos mil diez, y en dicho documento la demandada reconoce adeudar dicha cantidad en concepto de préstamo que se le otorgó para proceder a la reforma realizada en su vivienda. Posteriormente las partes realizan un documento denominado ampliatorio, en la que novan los pactos relativos a los plazos de entrega de la cantidad adeudada, en 16 años y fijando una determinada cuota mensual.
Ambos documentos, lejos de una inicial no declaración de la causa, como pudiera ocurrir en un reconocimiento de deuda sin más precisión, expresan de manera clara y contundente la causa del contrato, que no es otra que la del préstamo de una determinada cantidad. Conocemos que en nuestro derecho, de carácter causal, opera la presunción de existencia, veracidad y licitud de la causa, correspondiendo la prueba de su inexistencia o falta de veracidad a quien la opone. Por ello la Sentencia de Instancia no incurre en error ni en infracción de ley, cuando con invocación del art. 1277 del código civil recuerda dicha disposición y la presunción de la existencia de la causa.
No concurre prueba en autos, ni lo pueden ser la simple negativa de la demandada- máxime cuando no solo suscribe el reconocimiento de deuda, sino también otro documento posterior de ampliación, en cuyos textos reconoce haber recibido dicha cantidad- no es prueba suficiente de la aducida inexistencia de la causa. Por ello, procede en virtud de la presunción de su existencia, ratificar los adeudados fundamentos de la Sentencia apelada.
SEGUNDO-En lo que respecta a la perfección del contrato, incide la parte en que no existe prueba de la entrega efectiva del dinero, imputando al demandante alegaciones esquivas o no probar ingresos concretos que justificasen su disponibilidad de efectivo para prestar a la demandada. Sin embargo se obvia que el reconocimiento de que se produjo el préstamo se realiza en los documentos aportados, firmados por la demandada y que en consecuencia revelan la declaración de voluntad de la demandada reconociendo la entrega de la cantidad adeudada.
TERCERO-Mayor éxito ha de tener la alegación relativa a la imposibilidad de repercusión de la totalidad de la cantidad que resultaría abonada de devengarse de forma aplazada el reintegro de las cantidades conforme a lo estipulado.
Sin perjuicio de las alegaciones que ambas partes realizan, lo que no resulta controvertido, es que el préstamo en todo caso se concreta en 50.000 euros de principal. Lo que introduce el documento que se denomina 'de ampliación del reconocimiento de deuda' es la modificación del plazo estipulado para la devolución del préstamo, el cual se fija en 16 años. Y como detalla la Sentencia de Instancia ' con un monto de devolución final-suma de las cantidades mensuales- superior al referido en el documento inicial por acuerdo de las partes'
La propia naturaleza del contrato, el plazo que se estipula-16 años- no puede llevar a comprender que las partes amplían sin causa alguna la cantidad objeto de reconocimiento de deuda, a fin de evitar la garantía sobre la vivienda( (referencias al pacto previo de carácter posiblemente comisorio, aquí no enjuiciado, que referenciaba la propiedad de la mitad de la vivienda en garantía del préstamo).
No pueden acogerse las alegaciones que se asientan en que la deuda a reintegrar ha de alcanzar el monto mayor, ya que el documento de ampliación del denominado reconocimiento de deuda, señala que lo fue por acuerdo de las partes. La denominación de reconocimiento de deuda no desvirtúa la relación causal que se trasluce y que en definitiva viene a documentar un contrato de préstamo, ni tampoco del hecho de que la cantidad real entregada( se reconoce en ambos documentos) alcanza los 50.000 euros. No cabe, pues, se reitera otra interpretación de los pactos realizados entre las partes, en coherencia con el aplazamiento de pago y su naturaleza de préstamo, que solo puede indicar que las cantidades que sobrepasan los 50.000 euros se refieren a intereses (obvios y remuneratorios de la entrega del principal y la demora de la devolución en el plazo de 16 años).Según cálculo no controvertido el tipo pactado alcanza al 4.664%
El demandante, en realidad, en su demanda, insta en realidad la resolución del contrato de préstamo con pérdida del plazo objeto de novación, por frustración de la finalidad del contrato de préstamo.
El ejercicio de dicha reclamación que alcanza a la reclamación de las cuotas con vencimiento anticipado requiere una serie de consideraciones. En primer lugar si, aunque se hubiera estipulado entre las partes la facultad de dar por vencido anticipadamente el préstamo, cabría computar los intereses remuneratorios no devengados; en segundo lugar, que siendo el préstamo un contrato de naturaleza unilateral, ya que una vez suscrito solo genera obligaciones para el prestatario, en concreto el pago de las cuotas, debe plantearse si el impago de las cuotas objeto de estos autos faculta unilateralmente al prestamista, sin cláusula resolutoria expresa, a resolver el contrato o simplemente a la reclamación de las cuotas vencidas o no satisfechas.
Cierto que esta cuestión no es puramente controvertida. Pues la demandada niega la mayor; es decir la existencia del préstamo y su perfección (no se le ha entregado la cantidad reconocida) o subsidiariamente insta no se le condene al abono de la cantidad resultante de la suma de las cuotas.
La falta de reconocimiento de la entrega de la cantidad, la negativa de la obligación y el impago continuado de las cuotas, ha de justificar la pérdida del derecho a plazo, apreciándose la concurrencia de incumplimiento culposo de la contraparte. Los efectos de la pérdida del derecho a plazo implican la procedencia de la condena al reintegro de la cantidad objeto de dicho préstamo conforme se ha reconocido en los documentos de reconocimiento de deuda y su ampliación( 50.000 euros), más sus intereses, al tipo convenido, conforme dispone el Art. 1108 del código civil .
Procede, pues, el recálculo de los intereses pactados al tiempo de reintegro del capital, y no la condena a entregar como principal la cantidad prestada y todos los intereses resultantes de la suma de las cuotas fijadas para el plazo de 16 años.
CUARTO-Estimándose en parte el recurso de apelación no procede realizar especial declaración sobre las costas del mismo. Estimándose en parte la demanda, no procede, igualmente, la imposición de costas de primera Instancia a ninguna de las partes. ( Art. 394 y 398 de la LEC ):
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Por unanimidad, la Sala ACUERDA:
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la demandada Dña. Clara , representada por la Procuradora Sra. Santos Álvarez y asistida del Letrado Sr. Carrillo Fernández, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.2 de Ciudad Real, de fecha ocho de abril de dos mil trece , recaída en autos de Procedimiento Ordinario 683/11 y en consecuencia se revoca dicha Resolución en el sentido de estimar en parte la demanda condenamos a la demandada Clara a reintegrar al demandante la cantidad de 50.000 euros de principal, más los intereses correspondientes al tipo convenido hasta su completo pago. Sin imposición de las costas de primera Instancia ni de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe interponer recurso de casación del art. 477.2.3º de la LEC y o extraordinario por infracción procesal, el cual habrá de presentarse en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso o recursos deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS) por cada uno de ellos cantidad que deberá ser ingresada en el Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX (número de rollo)-XX (año).
Igualmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.
Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

