Sentencia Civil Nº 7/2014...ro de 2014

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Civil Nº 7/2014, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 95/2013 de 15 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: CESPEDES CANO, MONICA

Nº de sentencia: 7/2014

Núm. Cendoj: 13034370022014100012

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00007/2014

APELACION CIVIL

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

CIUDAD REAL

RECURSO DE APELACION (LECN) 000095/2013 (f)

Autos: Verbal 1.179/2011

Juzgado de Primera Instancia num. 1 de Tomelloso

S E N T E N C I A NUM. 7/2014

En Ciudad Real, a quince de enero de dos mil catorce.

La Ilma, Sar. Magistrada de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, Dª MONICA CESPEDES CA NO, constituida como Órgano Unipersonal, conforme a lo dispuesto por el Art. 82.1-1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ha VISTO, en grado de apelación ante esta Sección 002 de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los autos de PROCEDIMIENTO sobre Juicio Verbal procedente del Juzgado de Primera Instancia num. 1 de Tomelloso, a los que ha correspondido el rollo 95/2013 en los que aparece como apelante Teresa representado por la procuradora Sra. Carmen Frias y defendido por el letrado Marina Bello ,contra AMERICAM LIFE INSURANCE COMPANY representada por la procuradora Sra. Lozano Adame y defendido por el letrado Sr. Alberto Sáenz López.

Antecedentes

PRIMERO:Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO:Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDI. DE PRIMERA INSTANCIA num. 1 de Tomelloso, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 27 de junio de 2012 , cuya parte dispositiva dice: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el procurador de los Tribunales Sr. Fernández Ramírez en nombre y representación de Teresa , frente a American Life Insurance ALICO representado por el procurador de los Tribunales Sr. Saiz Pardo y debo absolver y absuelvo a este demandado de las pretensiones deducidas contra él y debo condenar en costas a la parte actora.

Notificada dicha resolución a las partes, por la demandate se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA .

TERCERO:Por necesidades del servicio se ha cambiado la ponencia del presente recurso a favor de la Magistrada de esta Sección Dª MONICA CESPEDES CA NO.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en apelación la representación procesal de Dª. Teresa , que denuncia infracción del art. 218 LEC entendiendo que la sentencia incurre en incongruencia, sin entrar en el fondo del asunto al estimar la falta de legitimación activa de la aquí recurrente, madre del asegurado que a fecha del accidente era menor de edad; pero ello aparte el razonamiento esgrimido no es congruente con lo debatido en el juicio porque la motivación es que no está incluido el hijo de la apelante en el contrato de seguro, sin que ni tan si quiera la representación del abogado de Alico alegara en su excepción tal motivo. Añade que nunca se discutió su legitimación ni representación. Por todo lo cual termina interesando el dictado de nueva resolución que entrando en el fondo del asunto resuelva en los estimando el suplico de la demanda inicial.

A la estimación del recurso se opone ALICO que señala que es Melchor , quien habiendo sufrido el siniestro, debería reclamarlo, aunque añade que de considerarse que la recurrente ostenta legitimación activa, no procedería el abono de indemnización alguno puesto que el siniestro no se encuentra cubierto por la póliza, abundando en el sentido de no está acreditado que el riesgo asegurado por la póliza, pérdida total y permanente de la vista de un ojo, se hubiese producido. Y continúa añadiendo que según los informes médicos aportados, en cualquier caso el siniestro se habría producido como consecuencia de accidentes acaecidos con anterioridad a la contratación de la póliza. Y últimamente de considerarse que la pérdida de visión se produjo total y permanente como consecuencia del accidente acaecido en fecha 23 de agosto de 2009, pone de manifiesto que la agudeza visual del asegurado ya se había visto mermada con anterioridad al referido accidente, por lo que la máxima cantidad que procedería indemnizar ascendería a 843,75 €. Con todo ello termina interesando el dictado de nueva resolución pro la que se confirme la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la recurrente.

SEGUNDO.- En cuanto a la falta de legitimación activa de la actora debe mantenerse su legitimación en la presente litis en base a la doctrina de la vinculación de los actos propios, y es que cuando en una determinada relación jurídica se actúa de manera que produce en otro una fundada confianza de que por la significación de su conducta, en el futuro se comportará coherentemente, la buena fe actúa como límite del derecho subjetivo a art. 7.1 C.c . -, y convierte en inadmisible la pretensión que resulta contradictora con dicha precedente forma de proceder. Que la demandada apelada no le negó legitimación extraprocesal a la ahora recurrente es de ver en la documental señalada como 4, 8 y 14 del escrito rector.

Por demás la parte actora ejercita la acción derivada de un contrato, un contrato de seguro, en el que ostenta la condición de tomador y 'parte' asegurada.

La falta de legitimación activa solo está abocada a decaer.

TERCERO.- Sobre la previa patología del beneficiario recordar que en el caso la aseguradora no sometió al asegurado a cuestionario alguno, y así las cosas ya puede decirse, de un lado, que no existe quebrantamiento del deber que le impone el párrafo primero del citado artículo 10 LCS , y, segundo y sobre la misma base de la constatada la ausencia de cuestionario que hubiese rellenado de su puño y letra el asegurado, así como firmado, que es la Aseguradora la que no acomodó su actuación a lo prevenido en el dicho artículo y, por tanto, ante tal omisión mal podía el asegurado dar cumplimiento al deber legal de dar y facilitar las circunstancias que son exigencias de la norma.

Resuelto lo anterior e incuestionado, además de probado, que a consecuencia del 'traumatismo accidental' acontecido el 23 de agosto de 2009, vigente la póliza del contrato - desde el 10 de junio del mismo año -, el hijo de la asegurada, sufrió 'evisceración prácticamente completa del globo ocular derecho con pérdida de percepción luminosa', con ello, se dice, se ha de concluir que se produce el evento objeto de cobertura, y en consecuencia, en cumplimiento del contrato de seguro procede el pago de la indemnización reclamada en la demanda inicial, en los términos en que se hará en la parte dispositiva de esta resolución.

TERCERO.- El art. 20 LCS en cuanto a los intereses moratorios que se devengaran desde la fecha del siniestro.

Los arts 392 y 394 LEC en cuanto a las costas del procedimiento.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que me confiere la Constitución de la Nación Española.

Fallo

Estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª. Teresa contra la sentencia dictada con fecha 27 de Junio de 2012 , REVOCO la misma y en su consecuencia, estimando la demanda por aquella deducida condeno a AMERICAN LIFE INSURANCE -ALICO-, a que abone a la actora la suma de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO EUROS ( 5.625 €), más los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro, así como al pago de las costas de primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las devengadas en esta alzada.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, pronunciada y leida fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo dia de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.


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