Última revisión
03/03/2014
Sentencia Civil Nº 7/2014, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 359/2013 de 23 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Leon
Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL
Nº de sentencia: 7/2014
Núm. Cendoj: 24089370012014100008
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00007/2014
Rollo Civil Nº. 359/13.
Juicio Ordinario Nº. 614/12.
Juzgado de 1ª. Instancia nº. 1 de Ponferrada.
S E N T E N C I A Nº 7/2014
Iltmos. Sres.
Dº. MANUEL GARCÍA PRADA.- Presidente.
Dº. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.- Magistrado.
Dª. ANA DEL SER LOPEZ.- Magistrada.
En la ciudad de León, a 23 de Enero del año 2014.
VISTOante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil Nº. 359/2013, correspondiente al Procedimiento Ordinario Nº. 614/2012, del Juzgado de Primera Instancia Nº. 1 de Ponferrada, en el que ha sido parte apelante la entidad aseguradora FIATC MUTUA GENERAL DE SEGUROS,representada por el Procurador Sr. Morán Martínez, siendo parte apelada D. Federico , representado por la Procuradora Sra. Fernández Bello, actuando como Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. ANA DEL SER LOPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº. 1 de Ponferrada dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' FALLO:ESTIMOla demanda interpuesta por la procuradora Dª María del Pilar Fernández Bello en representación de D. Federico frente a FIATC MUTUA SEGUROS A PRIMA FIJA y en consecuencia CONDE NO a FIATC MUTUA SEGUROS A PRIMA FIJA al pago de veintitrés mil seiscientos sesenta euros (23.660 euros) a D. Federico , la cantidad objeto de condena devengará los intereses legales de conformidad al fundamento jurídico cuarto de la presente resolución. Las costas causadas en el presente procedimiento serán abonadas de conformidad al fundamento jurídico quinto'.
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 31 de julio de 2013 , se interpuso recurso por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 14 de enero de 2014 para deliberación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Cuestiones controvertidas en la alzada.
Se ejercita en el escrito de demanda una acción de reclamación de cantidad dirigida contra la aseguradora 'FIATC MUTUA GENERAL DE SEGUROS', en el contexto de un seguro a todo riesgo, por el accidente ocurrido el día 28 de enero de 2012, resultando la pérdida total del vehículo asegurado, presentando como valoración del daño el informe pericial elaborado en cumplimiento del trámite del artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro .
La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, y condena a la aseguradora a indemnizar en la cantidad reclamada, más los intereses del artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro, con imposición de las Costas de primera instancia.
La entidad demandada discrepa de la resolución dictada alegando que aún cuando el asegurado remitió burofax, documento 4 de la demanda, iniciando el procedimiento del artículo 38 de la LCS , no consta la recepción del mismo. Argumenta indicando que la entidad aseguradora designó perito y comunicó este nombramiento a su asegurado mediante burofax de 2 de abril y posteriormente formalizó su informe. El primer motivo de recurso se fundamenta en un error en la apreciación y valoración de la prueba que gira en torno a la fecha de recepción del telefax que impone el asegurado comunicando el nombramiento de perito. En el segundo de los motivos de recurso se plantea la existencia de enriquecimiento injusto si se impusiera el criterio de valoración de los daños del perito del asegurado y finalmente se cuestiona la fecha de aplicación de los intereses del artículo 20 de la LCS .
SEGUNDO.-Contenido e interpretación del artículo 38 de la LCS .
Como es sabido el artículo 38 de la L.C.S ., establece un procedimiento previo a la contienda judicial, y que trata de evitar esta, con la mayor celeridad que ello supone y dirigido a una liquidación del perjuicio a base de una peritación de la cuantía del daño reclamado y llevada a cabo por peritos designados por cada parte y en su caso un tercero dirimente.
La finalidad del trámite establecido en el art. 38 de la LCS , viene fijada en la STS de 16 de Noviembre del 2011 que resume la interpretación de este precepto y señala la Jurisprudencia de la Sala diciendo: 'Para ello, como se hizo en la reciente Sentencia de 25 de junio de 2007 , se ha de partir de la finalidad que la Ley atribuye al trámite establecido en el señalado artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro , que no es otra que la de facilitar una liquidación del siniestro lo más rápida posible cuando las partes, asegurada y aseguradora, discrepen en la cuantificación económica de los daños derivados del mismo, articulando, en función de dicha finalidad, un procedimiento imperativo para los litigantes, si bien dicho rasgo de imperatividad desaparece cuando la discrepancia no se centre únicamente en la cuantificación, como sucede en los casos en que el asegurador discrepa respecto del fondo de la reclamación, por cuestionar la existencia misma del siniestro, su cobertura por la póliza de seguro, u otras circunstancias que pudieron influir en su causación o en el resultado'. La sentencia de 5 de abril 2010 dice lo siguiente: 'Según la jurisprudencia más reciente de esta Sala, que matiza posiciones anteriores (SSTS 18 de octubre de 2007, RC núm. 3855/2000 , 7 de mayo de 2008, RC núm. 213/01 ), el procedimiento previsto en el artículo 38 LCS es un procedimiento extrajudicial para la liquidación del daño encaminado a lograr un acuerdo sobre el importe y la forma de la indemnización y no a resolver cuestiones sobre las causas del siniestro y la interpretación del contrato ( SSTS 19 de octubre de 2005, RC núm. 339/99 , 2 de marzo de 2007, RC núm. 629/2000 , 8 de mayo de 2008, RC núm. 1429/01 , 14 de mayo de 2008, RC núm. 788/01 )'.
Para que pueda acudirse al referido procedimiento, es necesario que la cuestión debatida entre las partes se refiera únicamente al 'quantum' del daño indemnizable, pues si de lo que se trata es de dilucidar una cuestión jurídica, de poco serviría el dictamen pericial previsto en el artículo 38 de la L.C.S . ya que irremisiblemente habría de acudirse al trámite judicial con lo que el planteamiento inicial de tal trámite devendría innecesario.
En este concreto apartado, además, debemos comentar algunas de las resoluciones de este mismo Tribunal dictadas en la materia; en algunas se decide sobre la no aplicación del art. 38 y en otras la vinculación al informe pericial emitido. Así la SAP de León de 14 de Julio del 2010 dice: 'es evidente que en el caso examinado la única discrepancia existente entre las partes era la relativa a la cuantificación económica de los daños derivados del siniestro por diferencias en la determinación del valor de nuevo del vehículo a la fecha del siniestro, es decir la discrepancia afectaba a una cuestión meramente cuantitativa, por lo que, aplicando la anterior doctrina al caso de autos, resulta claro el carácter vinculante del dictamen emitido....., lo que impide al asegurado dirimir esta cuestión en un nuevo proceso, esta vez judicial, y como así acertadamente se señala en la sentencia recurrida'. La Sentencia de esta Sección Primera de fecha 13 de Junio del 2011 argumenta: 'En este caso ha sido la compañía aseguradora la que ha frustrado la vía del artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro , ya que no abre un trámite contradictorio para conseguir un acuerdo sobre valoración del daño causado o un dictamen final con intervención de un perito dirimente....... La aseguradora cierra la vía del artículo 38 de la LCS cuando no designa perito y además parte de un informe pericial ya elaborado, con una propuesta concreta de indemnización y un efectivo pago de la misma'. Y concluye con la vinculación de la aseguradora por el informe emitido por el perito nombrado por la demandante.
En el caso de autos nos encontramos con que la divergencia de las partes se refiere únicamente al 'quantum' de la indemnización, extremo que no es objeto de discusión y por tanto es de plena aplicación lo previsto en el artículo 38 de la L.C.S .
TERCERO.-Valoración de las circunstancias del supuesto concreto.
Producido el siniestro es el asegurado el que nombra perito y se lo comunica mediante telefax de correos a su entidad aseguradora. La discrepancia entre las partes se centra en la fecha de recepción pues al estimar la Juez de Instancia que la aseguradora dejó transcurrir el plazo de ocho días previsto en la ley para designar perito, la indemnización fijada por el perito del asegurado deviene exigible.
El supuesto aquí enjuiciado se encuadra plenamente en el párrafo 4º del art. 38 L.C.S ., con arreglo al cual si una de las partes (en este caso, la entidad aseguradora) no hiciere el nombramiento de perito dentro del plazo legalmente fijado a contar desde la fecha en que sea requerida por la que hubiese designado el suyo, -ocho días- 'se entenderá que acepta el dictamen que emita el perito de la otra parte, quedando vinculado por el mismo'.
Este es el criterio seguido por anteriores resoluciones dictadas por esta Audiencia Provincial, entre las que se encuentra la anteriormente citada de fecha 13 de Junio del 2011 que concluyó que el dictamen pericial efectuado por la asegurada resultaba vinculante para la Compañía de Seguros que no respondió al requerimiento que le fue formulado.
Pues bien, entendemos que la fecha de recepción del telefax que fue remitido a la entidad aseguradora es la que consta en el documento número cuatro de la demanda y coincide con la fecha de remisión del fax. Así se acredita con los documentos aportados por la representación del asegurado. Se justifica la recepción además porque el requerimiento es contestado por la compañía de seguros aunque ya fuera del plazo de ocho días que regula el procedimiento del art. 38. Si la fecha fuera distinta y posterior de la que se deduce de la documentación aportada con la demanda la entidad demandada podría y debería haber justificado este extremo. Ciertamente la carga de la prueba de la recepción corresponde al demandante pero en este caso ha sido plenamente cubierta y las circunstancias excepcionales deberán justificarse por la parte demandada. Por otro lado, la fecha que consta en los informes que se acompañan con el requerimiento no impiden las anteriores consideraciones pues la fecha de envío del fax está acreditada y no admite duda alguna.
Lo anterior lleva a la desestimación de este primer motivo de recurso, debiendo seguidamente proceder al análisis de la cuestión planteada por la entidad aseguradora sobre el enriquecimiento injusto y los efectos que tendría en la vinculación del informe pericial.
CUARTO.-Enriquecimiento Injusto.
Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo acerca del enriquecimiento injusto o sin causa, excluyendo la aplicación de tal doctrina cuando el empobrecimiento y correlativo enriquecimiento, tenga su causa en un contrato válidamente celebrado ( STS de 31 de marzo de 2005 con cita de otras muchas), o cuando el acreedor queda autorizado a percibir la deuda porque existe una disposición legal en ese sentido ( STS de 31 de diciembre de 2003 y las que cita). En definitiva, la ley y el contrato son justa causa que excluye el enriquecimiento injusto. En el caso presente, el enriquecimiento no deriva ni del contrato de seguro suscrito entre las partes, ni del artículo 38.4 LCS , sino de una actuación poco diligente de la compañía aseguradora, que ante la designación de perito por el perjudicado, deja pasar el plazo de ocho días del artículo 38.4 de la LCS sin designar perito a su vez, viéndose vinculada por el dictamen del contrario.
La entidad aseguradora pretende que en este supuesto se aplique la doctrina del enriquecimiento injusto para evitar las consecuencias de la vinculación del informe pericial de la parte demandante. Al respecto debe señalarse que el Tribunal Supremo se pronunció expresamente en la Sentencia dictada en fecha 5 de Abril de 2010 , citada por la parte recurrente, en el sentido de considerar vinculante el dictamen del perito aunque excluye determinadas partidas porque considera que no son consecuencia del siniestro. Está argumentando la Sentencia que '(a) resulta innecesario y no está justificado que el asegurador que rechaza la cobertura acuda a este procedimiento, ni que exija hacerlo al asegurado; (b) el efecto vinculante del dictamen del perito único no se extiende a cuestiones ajenas a la cuantificación de la prestación debida por el asegurador y no impide a éste cuestionar la existencia del siniestro, su cobertura por la póliza de seguro, y las circunstancias que pudieron influir en su origen o en el resultado ( STS 28 de enero de 2008, RC n.º 5225/2000 , FJ 2 ). Y en el apartado que nos interesa rechaza la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto porque expresa lo siguiente: 'Haremos abstracción de las argumentaciones utilizadas en la sentencia recurrida para justificar su conclusión, pues el enriquecimiento injusto no puede ser de aplicación a los perjuicios padecidos por el defectuoso cumplimiento de las obligaciones o cargas dimanantes ope legis [por ministerio de la ley] de un contrato.Se advierte, que en dicha sentencia se rechaza extender el valor vinculante del dictamen emitido unilateralmente por el perito designado por la asegurada a cuestiones no relacionadas con la estricta cuantificación del daño'. En definitiva rechaza la valoración del perito en las partidas que se demuestran ajenas a la prestación debida por el asegurador y no por la doctrina del enriquecimiento injusto.
Siguiendo la doctrina jurisprudencial comentada procede concluir con la vinculación del dictamen pericial elaborado a instancia del asegurado, no siendo aplicable la doctrina del enriquecimiento injusto a un supuesto en el que las consecuencias indemnizatorias resultan de la aplicación concreta de un precepto legal, el art. 38 de la LCS , y además del contrato que vinculaba a las partes.
QUINTO.-Intereses y Costas.
En la Sentencia recurrida se aplica el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro condenando al pago de los intereses desde la fecha del siniestro, cuestión que es objeto de discusión por la parte recurrente.
Dice la STS de 4 de febrero de 2010 que 'el artículo 20 LCS establece un régimen general para toda clase de seguros, mientras que el artículo 38.9 LCS se refiere a los intereses cuando se haya utilizado el procedimiento establecido en este artículo para la liquidación del daño producido. En el párrafo octavo, el artículo 38 LCS admite dos posibilidades: o bien que se impugne el dictamen, en cuyo caso, 'el asegurador deberá abonar el importe mínimo a que se refiere el artículo 18' o bien que no se impugne, en cuyo caso 'abonará el importe de la indemnización señalado por los peritos en el plazo de quince días' y es entonces cuando el párrafo 9 impone la obligación de pagar intereses si 'el asegurado se viere obligado a reclamarlo judicialmente' y este interés 'empezará a devengarse desde que la valoración devino inatacable para el asegurador' ( STS 10 de mayo 2006 ), es decir, existe un doble sistema de intereses, de carácter general y especial, lo que implica que la regla 6ª del art. 20 ceda ante la más especial del párrafo último del art. 38 de la misma Ley de Contrato de Seguro , que marca como fecha inicial de devengo del interés previsto en el art. 20 aquella en que la valoración de los peritos devino inatacable para el asegurador ( STS 5 de marzo 2007 ).
Procede entonces estimar la reclamación formulada en la demanda con aplicación de los intereses solicitados desde la fecha en que la valoración fue inatacable, tal como solicitaba la parte demandante, modificando este apartado de la resolución recurrida.
Procede imponer las costas procesales del recurso a la parte recurrente pues ha sido desestimado en sus principales peticiones, salvo la modificación en materia de intereses que se admite en este fundamento jurídico, artículo 398 de la L.E.C .
Vistoslos preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación formulado por la entidad aseguradora FIATC MUTUA GENERAL DE SEGUROS,contra la Sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia núm. 1 de Ponferrada de fecha 31 de julio de 2013 , en los autos de Procedimiento Ordinario Nº. 614/12 y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, salvo en el apartado de INTERESES, Condenando al pago de los previstos en el artículo 20 de la LCS desde la fecha en que el informe de valoración devino inatacable, todo ello con imposición de las Costas de esta alzada a la parte recurrente.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal. Notifíquese a las partes personadas y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta Sentencia, y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

