Sentencia Civil Nº 7/2014...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 7/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 380/2013 de 14 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 7/2014

Núm. Cendoj: 28079370102014100023


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0006576

Recurso de Apelación 380/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid

Autos de Juicio Cambiario 1349/2008

APELANTE:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000 DE MADRID

PROCURADOR D./Dña. FERNANDO MARIA GARCIA SEVILLA

APELADO:CLAR REHABILITACIÓN, S.L.

PROCURADOR D./Dña. JAIME GAFAS PACHECO

MAGISTRADA:ILMA. SRA. Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA Nº 7/2014

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

D./Dña. MARÍA CARMEN MARGALLO RIVERA

En Madrid, a catorce de enero de dos mil catorce.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Cambiario 1349/2008 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000 DE MADRID, como apelante - demandado, representado por el Procurador D. FERNANDO MARIA GARCIA SEVILLA y defendido por Letrado, contra CLAR REHABILITACIÓN, S.L., como apelado - demandante, representado por el Procurador D. JAIME GAFAS PACHECO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28/12/2012 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 28/12/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que DESESTIMANDO LA OPOSICIÓN formulada por el Procurador Sr. García Sevilla, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de la AVENIDA000 nº NUM000 de Madrid, y ESTIMANDO la demanda formulada por Clar Rehabilitación S.L., representada por el Procurador Sr Gafas Pacheco z, debo condenar y condeno a Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de la AVENIDA000 nº NUM000 de Madrid al pago de la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS (172.994 Euros) en concepto de gastos, VEINTIUN MIL QUINIENTOS TRECE EUROS CON OCHO CENTIMOS (21.513,08 Euros) en concepto de intereses a fecha de 9 de julio de 2008, más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde el 10 de julio de 2008 hasta que haga efectivo el pago; todo con expresa imposición de las costas procesales a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 .'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 13 de noviembre de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 17 de diciembre de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-'Clar Rehabilitación, S.L.' (en lo sucesivo 'Clar') era tenedora de los pagarés objeto del presente procedimiento, los cuales se encontraban firmados por el presidente y la administradora de la Comunidad de propietarios de la AVENIDA000 nº NUM000 de Madrid. Dichos pagarés fueron emitidos como consecuencia de la ampliación del contrato de obra, suscrito entre las partes.

'Clar' formuló demanda de juicio cambiario contra la Comunidad de Propietarios, debido al impago de los pagarés a su vencimiento. La parte demandada formuló oposición al juicio cambiario, que fue desestimada por sentencia dictada por el Juzgador 'a quo', contra la cual se formuló recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.-Uno de los motivos del recurso de apelación versa sobre la extinción del crédito cambiario.

A dichos efectos, hemos de tener en cuenta que ambas partes reconocen la celebración entre ellas del contrato de obra de fecha 6 de mayo de 2003; asimismo, admiten que la Comunidad de propietarios procedió al abono de 150.000 €; sin embargo, no se encuentra acreditado ni admitido por las partes la satisfacción de 400.000 €; por tanto, no se ha satisfecho un importe superior al adeudado, como pretende la parte apelante.

Atendiendo al resultado de la prueba testifical de Doña Teodora , administradora de la demandada, en el momento en que se emitieron los pagarés, esta Sala considera que una vez satisfechas las obras pactadas en el contrato referido, se procedió a la ejecución de nuevas obras, que suponían la ampliación del contrato inicial, emitiendo los pagarés que nos ocupan, con la finalidad de satisfacer el precio de dicha ampliación.

Hemos de precisar que la tacha de la testigo indicada, en ningún momento conlleva una merma de su credibilidad, que ni el Juzgador 'a quo' ni esta Sala pone en duda, sin perjuicio de la pérdida de confianza por parte de la Comunidad en su gestión, con su consiguiente destitución; no contando con elemento alguno que nos lleve a calificar su actuación de irregular en lo referente a la ampliación del contrato de obra y a la emisión de los pagarés que aquí nos ocupan; habiéndose llevado a cabo la valoración de la referida prueba testifical, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 376 L.E.Civ ., según el cual 'Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado'.

A la vista de dichos elementos probatorios, cabe concluir que el contrato de obra, celebrado entre las partes en fecha 6 de mayo de 2003, fue ampliado con posterioridad, procediéndose a emitir los pagarés objeto de autos, con la finalidad de satisfacer el precio final resultante de las obras contratadas; no siendo viable apreciar los motivos de oposición esgrimidos por la deudora cambiaria, como son la inexistencia del contrato subyacente y la extinción del crédito cambiario.

TERCERO.-La parte apelante plantea que algunos de los pagarés se encontraban expedidos a nombre de 'Clar Rehabilitación', sin que se indicara que se trataba de una sociedad limitada, circunstancia que, en absoluto, determina la nulidad o la pérdida de fuerza ejecutiva de los documentos cambiarios, al encontrarse perfectamente identificada la persona jurídica beneficiaria de los referidos pagarés.

Por otra parte; aún cuando los pagarés se encuentren firmados por el presidente y la administradora, sin especificar que representan a la Comunidad de propietarios, ello no conlleva la falta de legitimación pasiva, que se alega por la parte apelante; esta cuestión litigiosa, referida a la antefirma del pagaré, ha sido tratada por la jurisprudencia de forma reiterada, así la sentencia del Tribunal Supremo, de 9 de junio de 2010 , acude al artículo 9.2º LCCH , el cual establece que todos los que pusieren firmas a nombre de otro en letras de cambio deberán hallarse autorizados para ello con poder de las personas en cuya representación obraren, expresándolo claramente en la antefirma, puntualizando que 'este mandato se funda en el principio de formalidad de la letra de cambio y atiende a la seguridad del tráfico mercantil, el cual exige que quienes participan en el giro conozcan con precisión la identidad de quienes intervienen en una letra de cambio y el concepto en que lo hacen'. Inicialmente, la Sala Primera mantuvo una interpretación flexible al respecto, 'declarando que no es necesario que se haga constar formalmente que se actúa por poder, orden o en representación de una sociedad, sino que basta con que el representante o administrador de una sociedad o entidad estampe en la antefirma el sello de la misma con datos suficientes para identificarla ( SSTS 24 de abril de 1970 ; 12 de diciembre de 1985 , 22 de junio de 1991 , 11 de septiembre de 2003 ). La STS 19 de mayo de 2009, RC n.º 1565/2004 , ha fijado la doctrina de que «cuando un librador o endosante de una cambial (o de un pagaré) es una sociedad resulta suficiente, y cumple el trámite normal, la firma del representante de ella, juntamente con la mención de la estampilla de la razón social en cuya representación actúa aquel»; por ello, 'el incumplimiento del mandato de hacer constar la representación en la antefirma comporta la consecuencia de que el firmante se ve obligado a responder personalmente, pues da lugar a una situación que se equipara al supuesto previsto en el artículo 10 LCCH , conforme al cual el que pusiere su firma en una letra de cambio, como representante de una persona sin poderes para obrar en nombre de ella, quedará obligado en virtud de la letra'.

La referida sentencia del Alto Tribunal añade en cuanto a la cuestión que nos ocupa, que 'El artículo 96 LCCH establece que serán aplicables al pagaré, mientras no sean incompatibles con la naturaleza de este título, entre otras, las disposiciones relativas a la letra de cambio en materia de las consecuencias de la firma puesta en las condiciones mencionadas en los artículos 8 y 9 LCCH ; de firma de una persona que actúe sin poderes o rebasando sus poderes; de vencimiento; de pago; y de acciones por falta de pago. Estas materias comprenden, entre otros, los artículos 8 , 9 , 10 , 20 y 67 LCCH . El artículo 97 LCCH establece que «el firmante de un pagaré quede obligado de igual manera que el aceptante de una letra de cambio». Del conjunto de estos preceptos se infiere que las disposiciones en relación con los efectos de la firma sin hacer constar el poder o representación, a que se refiere el artículo 10 LCCH , son aplicables al firmante de un pagaré. En consecuencia, se fija la doctrina de que el firmante de un pagaré queda obligado en nombre propio si no hace constar el poder o representación con que actúa o, al menos, la mención de la estampilla de la razón social en cuya representación actúa, dado que resulta imposible deducir de las menciones del pagaré que actúa como representante o apoderado de una sociedad o entidad aunque ostente esta condición respecto de una o varias'.

Las sentencias de 9 de abril , 7 de mayo y 12 de diciembre de 2012 se remiten textualmente a la anteriormente citada de 9 de junio de 2010 , acogiendo y manteniendo la misma línea jurisprudencial, concluyendo que 'La aplicación de esa doctrina conduce a la desestimación del recurso de casación interpuesto al no advertirse que la sentencia recurrida haya incurrido en la infracción que se le imputa cuando concluye que el demandado asumió en su propio nombre la obligación de pago a la sociedad ejecutante y quedó obligado personalmente por no haber hecho la indicación en la antefirma del pagaré del carácter con que actuaba, al no existir en el pagaré ningún dato que indique su actuación como representante de la sociedad'.

En consecuencia, la ausencia de antefirma supondría, en todo caso, que puede exigirse el pago a los firmantes, los cuales responderían personalmente de la deuda; sin que ello excluya la responsabilidad, en este caso, de la Comunidad de propietarios, al haber quedado probado que los firmantes eran presidente y administradora respectivamente de dicha Comunidad, en el momento en que se expidieron los pagarés litigiosos.

CUARTO.-La condena a la deudora de los intereses legales devengados a partir de la fecha de interposición de la demanda se basa en lo dispuesto en los arts. 1.100 , 1 , 101 y 1.108 C. Civil , sin que las suspensiones del procedimiento excluyan dichos intereses; entendiendo que dichas suspensiones se encuentran debidamente justificadas, sin que las mismas puedan imputarse a la parte contraria o a la actuación del órgano judicial. Por tanto, procede mantener la condena contenida sobre este extremo en la sentencia apelada.

QUINTO.-En virtud de lo preceptuado en los arts. 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte demandada las costas procesales causadas en primera instancia, siendo también condenada a las costas originadas en esta instancia, al ser desestimado el recurso de apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Esta Sala, desestimando el recurso interpuesto por el Procurador D. Fernando García Sevilla, en representación de la Comunidad de Propietarios de AVENIDA000 nº NUM000 , contra la sentencia dictada en fecha 28 de diciembre de 2012 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid , en autos de juicio cambiario nº 1349/2008; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

Se acuerda la pérdida, por la parte recurrente vencida, de la pérdida del depósito para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1036 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2577-0000- 00-0380-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 380/2013, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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