Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 7/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 390/2013 de 14 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 7/2014
Núm. Cendoj: 28079370102014100022
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0006756
Recurso de Apelación 390/2013
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de Aranjuez
Autos de Procedimiento Ordinario 568/2011
APELANTE:D./Dña. Marcelina y GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
PROCURADOR D./Dña. CARLOS GUADALIX HIDALGO
APELADO:LAFARGE CEMENTOS, S.A.U.
PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL SANCHEZ BOTICARIO
MAGISTRADA:ILMA. SRA. Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 7/2014
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. MARÍA CARMEN MARGALLO RIVERA
En Madrid, a catorce de enero de dos mil catorce.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 568/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Aranjuez a instancia de D./Dña. Marcelina y GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, como apelante - demandante, representado por el Procurador D. CARLOS GUADALIX HIDALGO y defendido por letrado contra LAFARGE CEMENTOS, S.A.U., como apelado - demandado, representado por la Procurador Dª MARIA ISABEL SANCHEZ BOTICARIO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17/12/2012 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Aranjuez se dictó Sentencia de fecha 17/12/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente: ' DESESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Guadalix Hidalgo, en nombre y representación de Dª Marcelina y la entidad Generali España S.A ABSOLVIENDO a la entidad Lafarge Cementos S.A de todos los pedimentos formulados con la demanda en su contra.
Las costas se imponen a la parte actora.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 13 de noviembre de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 17 de diciembre de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En fecha 4 de enero de 2011, en la carretera CM 404, a la altura del punto kilométrico 45, Doña Marcelina perdió el control de su vehículo Seat Córdoba, matrícula ....FFF , asegurado en 'Generali España, S.A.U.', cruzando la calzada, desplazándose hacia el margen izquierdo de la vía y cayendo en la cuneta.
A consecuencia de los hechos, Doña Marcelina resultó con lesiones, estando durante 30 días impedida, quedándole como secuela artrosis postraumática; el vehículo resultó con daños valorados en 9.524 €.
En el atestado de la Guardia Civil, aportado con la demanda como documento nº 4 (folio 21) se hace constar 'que la causa principal o eficiente por la cual se produce el accidente, es debido al 'estado o condición de la vía'. Se tiene en cuenta que las continuas salidas de vehículos pesados de la gravera, caída en la calzada de la tierra que portan este tipo de vehículos y el barro que arrastran en los neumáticos, ya que el acceso a la misma está compuesto de caminos terrizos, provoca que los días de lluvia la calzada presente un estado de rodadura deficiente, al crearse una película en la plataforma de la calzada que la hace deslizante y peligrosa para el resto de usuarios de la vía', añadiendo que 'la Fuerza Instructora considera como segunda causa por la cual se produce el accidente, la 'velocidad inadecuada para las condiciones existentes', ya que el artículo 46, apartado 1, del Reglamento General de Circulación dice que 'se circulará a velocidad moderada y si fuera preciso, se detendrá el vehículo cuando las circunstancias lo exijan, especialmente en los casos: g) al circular por pavimente deslizante o cuando pueda salpicarse o proyectarse agua, gravilla y otras materias al resto de usuarios de la vía'.
Doña Marcelina y 'Generali España, S.A.' formularon la demanda iniciadora del presente procedimiento contra 'Lafarge Cementos, S.A.', interesando su condena a abonar la cantidad de 3.246,60 € a favor de Doña Marcelina y de 12.770,60 € para 'Generali España, S.A.'. La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' desestima la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.-El atestado instruido por la Guardia Civil constituye una de las pruebas que ha de tenerse en cuenta para determinar la causa que originó el accidente de tráfico que nos ocupa, sin olvidar que él mismo cita como posibles causas no sólo la caída en la calzada de la tierra que portan los camiones y el barro que arrastran en sus ruedas, tras haber circulado por un camino terrizo, sino también la velocidad inadecuada que llevaba el vehículo, teniendo en cuenta las condiciones existentes en la vía por la que circulaba.
Además, hemos de acudir a otros elementos probatorios obrantes en autos, con la finalidad de determinar quién o quiénes deben asumir la responsabilidad del accidente; así, tanto Doña Marcelina como Doña Flor manifiestan que la calzada tenía mucho barro el día de los hechos; sin embargo, el testimonio emitido por D. Edmundo excluye la posibilidad de que los camiones procedentes de la gravera lleven a cabo vertidos sobre la calzada que puedan originar el barro y en consecuencia el accidente.
A la vista de dichos medios de prueba, esta Sala entiende que no cuenta con elementos probatorios suficientes para concluir que existe relación de causalidad entre una posible acción u omisión de la demandada y el accidente objeto de litigio, no pudiendo imputar a 'Lafarge Cementos, S.A.' responsabilidad extracontractual en los hechos acaecidos; correspondiendo a la parte actora 'la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención' ( art. 217.2 L.E.Civ .). Por tanto, procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia dictada en primera instancia.
TERCERO.-En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Carlos Guadalix Hidalgo, en representación de Doña Marcelina y 'Generali España, S.A.' contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2012 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Aranjuez , en autos de juicio ordinario nº 568/2.011; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
Se acuerdala pérdida por la parte recurrente vencida del depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1036 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2577-0000- 00-0390-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 390/2013,lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
