Sentencia Civil Nº 7/2014...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 7/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 672/2013 de 20 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE

Nº de sentencia: 7/2014

Núm. Cendoj: 28079370192014100017


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933816/86/87

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0011691

Recurso de Apelación 672/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 823/2012

APELANTE:RENFE OPERADORA

PROCURADOR D./Dña. MANUEL LANCHARES PERLADO

APELADO:ATEIN NAVAL ATENASA SISTEMAS ECOLOGICOS SL

PROCURADOR D./Dña. SILVIA VAZQUEZ SENIN

SENTENCIA Nº 7

PONENTE ILMO. SR. D. JOSÉ ZARZUELO DESCALZO

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

D./Dña. MIGUEL A. LOMBARDÍA DEL POZO

D./Dña. JOSÉ ZARZUELO DESCALZO

En MADRID a veinte de enero de dos mil catorce.

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 823/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº sesenta y dos de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 672/2013, en el que han sido partes, como apelante-demandada la entidad RENFE OPERADORA, representada por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Lanchares Perlado y defendida por letrado; y de otra, como apelada-demandante la entidad ATENASA, SISTEMAS ECOLÓGICOS, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Silvia Vázquez Senín y que también estuvo defendida por letrado.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. don JOSÉ ZARZUELO DESCALZO, que expresa el común parecer de este Tribunal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO.- Con fecha 16 de julio de 2013 el Juzgado de 1ª Instancia nº sesenta y dos de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Vázquez Senín, en nombre y representación de ATENASA, SISTEMAS ECOLÓGICOS, S.L., condeno a RENFE-OPERADORA (antes RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES, RENFE), representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Lanchares Perlado, al pago de la cantidad de 36.000 euros en los términos reclamados, junto a los intereses legales desde el 12 de marzo de 2012, con expresa imposición de las costas procesales causadas'.

SEGUNDO. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la demandada que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la otra parte, que formuló oposición, remitiéndose el 7 de noviembre de 2013 los autos principales a este Tribunal en el que de inmediato se abrió el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO. - En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día trece de enero de 2014 se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.

PRIMERO.- Se recurre en apelación por la representación de la entidad demandada, RENFE OPERADORA, la sentencia dictada en primera instancia que, en los concretos términos ya expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, estimaba íntegramente la demanda deducida frente a la misma por la representación de la mercantil ATENASA, SISTEMAS ECOLÓGICOS, S.L. en reclamación de cantidad, por importe de 36.000 euros, intereses legales desde la reclamación extrajudicial e imposición de las costas procesales causadas, basada en el cumplimiento del contrato suscrito entre las litigantes en fecha 30 de enero de 2004 para la realización de un prototipo para el tratamiento integral de cabinas de conducción en locomotoras S/250.

Oponiéndose por la demandada a las pretensiones de la demanda, mostrando básicamente su disconformidad con la interpretación que realiza la actora de la cláusula segunda del contrato para fundamentar su reclamación y argumentando que la recepción definitiva del proyecto supuso la liquidación de todas las obligaciones derivadas del contrato y se produjo la devolución del aval prestado por la actora, en la sentencia que ahora es objeto del recurso se argumentó en esencia la decisión adoptada señalando, por lo que aquí interesa, que con independencia de las contradicciones descritas tanto en la demanda como en la contestación respecto del contenido de la voluntad contractual de las partes, debe partirse de que, efectivamente, no existe divergencia entre ellas respecto de la sucesión de hechos y la propia realidad de la relación origen de los conceptos reclamados, así como en la legitimación que respectivamente les corresponde en ésta, centrándose el núcleo de la controversia en la valoración jurídica de los mismos desde la interpretación que debe darse a sus cláusulas, y que de la lectura de la cláusula segunda del contrato aportado como número 1 de la demanda, se desprende con claridad que se estableció que 'El precio del prototipo objeto del presente contrato se ha valorado en base al compromiso que tiene Renfe de aplicar el mismo en un mínimo de 6 locomotoras. Si, una vez validado y aprobado el Prototipo por Renfe, ésta renunciara a aplicarlo en las Locomotoras mínimas referidas, deberá abonar el suministrador en concepto de proyectos, moldes y ensayos la cantidad de 6.000 euros por cada Locomotora que reste por alcanzar la citada cifra de 6, siendo la cantidad máxima por este concepto a abonar por Renfe de 36.000 euros, en caso de no aplicar el mencionado prototipo en ninguna Locomotora' -que es el objeto de la presente reclamación-, no puede desprenderse en modo alguno el condicionamiento que la parte demandada pretende en relación al párrafo primero de la estipulación -que nada aporta a su comprensión directa- ni a la devolución de la fianza de la estipulación décima, cuyo tenor literal establecía 'Para garantizar el cumplimiento de las Estipulaciones de este contrato ... y por plazo hasta el buen fin de la operación', centrando por tanto la cuestión sometida a enjuiciamiento en un problema de interpretación contractual y concluyendo, en aplicación de las normas del Código Civil en materia de interpretación de los contratos y la jurisprudencia al efecto, que visto el tenor literal de la citada cláusula se muestra palmario que de ningún modo condiciona el pago a actividad alguna de la contraparte, ni aparece referencia al aval prestado, cuya devolución, tras la recepción provisional y definitiva, no implicaba sino la conformidad con el cumplimiento y plena satisfacción de las obligaciones dimanantes del contrato, sin que quepa compartir la tesis de la demandada respecto a que era otra la intención contractual, máxime cuando no existe la concreción literal necesaria, y si la intención de las partes hubiera sido establecer implicaciones directas con la liquidación de las obligaciones pecuniarias, carecería de sentido la redacción de la mencionada cláusula segunda, habiéndose procedido a la recepción definitiva del prototipo en fecha 15 de junio de 2009 (documento 5 de la demanda) 'habiendo sido correctamente cumplido el contrato en cuanto a calidad, cantidad y plazo de entrega y en todos los demás requisitos del mismo y, en consecuencia, no existen responsabilidades del CONTRATISTA pendientes de liquidar con motivo del susodicho contrato', procediéndose a la cancelación de la fianza el 17 de junio de 2009 (documento 6) y a la reclamación extrajudicial del pago del importe a que compelía la .cláusula segunda del contrato en fecha 12 de marzo de 2012 (documento 7 de la demanda), como ya hiciera en fecha 4 de marzo de 2008, según refleja el documento 4 de la demanda.

Frente al referido pronunciamiento se viene a invocar como motivos del recurso de apelación:

1º.- Infracción de los artículos 1281 a 1287 , y 1258 del Código Civil .

2º.- Error en la valoración de la prueba practicada (documental y testifical).Enriquecimiento Injusto de la actora.

Por la parte apelada se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.

SEGUNDO.- Planteado el recurso por los términos referidos anteriormente y revisada por este tribunal la totalidad de las actuaciones resulta evidente que el recurso no puede tener favorable acogida en tanto que la cuestión sometida a enjuiciamiento se ciñe a la correcta interpretación del contrato y al advertirse al respecto que la sentencia recurrida, con los argumentos que esencialmente se han reflejado, no hace otra cosa que interpretar con toda corrección el contrato según las normas jurídicas y la jurisprudencia reiterada con relación a la interpretación contractual sin que, por otra parte, pueda compartirse la concurrencia de error alguno en la valoración de la documental o de la testifical, pues nadie pone en duda el pago del precio 'máximo' acordado por la prestación del servicio pero ello no significa que, en la particular interpretación de la recurrente, se impida el despliegue de lo pactado en la cláusula que da lugar a la reclamación, ni pueda advertirse la existencia de enriquecimiento injusto si la reclamación está amparada por lo estrictamente pactado en el contrato.

Resulta preciso señalar en este punto que en materia de interpretación contractual es doctrina jurisprudencial reiterada que los contratos han de interpretarse conforme a la literalidad de sus palabras, siempre que sean claras y no planteen ninguna duda ( art. 1.281-1 C.C .), y sólo cuando las palabras parezcan contrarias a la intención evidente de los contratantes habrá de averiguarse dicha intención, de modo que el art. 1.281 C.C . se compone de dos párrafos, previstos para supuestos también diferentes, y así, el primero se refiere estrictamente a la interpretación literal de los términos del contrato, cuando son claros y no plantean duda sobre la intención de los contratantes. En cambio, el segundo párrafo se refiere a aquellos supuestos en los que las palabras parecen contrarias a la intención evidente de los contratantes, en cuyo caso habrá de prevalecer ésta sobre la redacción literal utilizada. En este sentido decía la STS de 9 de diciembre de 2008 que 'Esta Sala tiene declarado con reiteración que el punto de partida de la interpretación es la letra del contrato, debiendo atender al sentido literal de las cláusulas cuando no dejan dudas sobre la intención de los contratantes ( sentencias de 30 de mayo de 2000 , 28 de junio de 2004 , 30 de marzo , 9 de julio y 13 de diciembre de 2007 , entre otras muchas)...., la regla primordial o directriz en la hermenéutica contractual exige atenerse al inequívoco sentido de las palabras por cuanto los vocablos son la expresión del pensamiento'. Como apunta la STS de 27 de febrero de 2008 las normas de interpretación de los contratos contenidas en los arts. 1.281 a 1.289 C.C . forman un conjunto subordinado, de modo que la cláusula del art. 1281.1 tiene carácter preferencial y prioritario, y que sólo cabe el recurso al art. 1281.2 CC si las cláusulas interpretadas parecen contrarias a la voluntad de las partes ( SSTS de 2 de marzo de 1998 y 30 de mayo de 2000 )', añadiendo la STS de 20 de noviembre de 2008 que: 'En el derecho español se parte del principio contractual contenido en el art. 1281.1 CC , de acuerdo con el que si la literalidad del contrato no deja dudas sobre la voluntad de las partes, se estará al sentido literal de sus cláusulas ( STS de 30-9-03 ). El recurso al segundo párrafo del art. 1281, completado con el art. 1282 CC , supone un mecanismo subsidiario respecto del primero'.

La misma idea se reitera en la más reciente STS de 14 de febrero de 2011 cuando recuerda que 'La labor interpretativa, de averiguación y comprensión del sentido y alcance del contrato, descansa en un conjunto complementario y subordinado de normas ( arts. 1.281 a 1.289 C.C .) de entre las cuales goza de prevalencia la regla contenida en el art. 1.281-1 CC que obliga a interpretar el contrato según el sentido literal de sus términos siempre que sean claros y no surjan dudas sobre la verdadera intención de los contratantes ( SSTS de 29 de enero de 2012 , y las que en ella se citan). Por el contrario, de existir dudas, esto es, si del significado gramatical de las palabras empleadas pudiera colegirse que entran en contradicción con la verdadera intención de los contratantes, ha de ser ésta la que ha de prevalecer ( art. 1.281-2 CC ) de manera que no puede conformarse el órgano judicial con el sentido gramatical, y, sirviéndose de los demás medios exegéticos, ha de indagar la verdadera voluntad que se esconde detrás, que puede inferirse de las circunstancias concurrentes y de la total conducta de los interesados ( art. 1.282 CC ), sin olvidar que, por constituir el contrato un todo orgánico e indivisible, las cláusulas que lo integran no pueden interpretarse aisladamente sino unas por las otras, a fin de atribuir a las dudosas el sentido que resulta del conjunto de todas (1.285 CC).

Y en el presente caso necesariamente se ha de compartir la interpretación del contrato efectuada por la Juez de primera instancia, en cuanto fundada en la literalidad de unos términos que no pueden conducir a otra conclusión distinta y en tanto que la reclamación viene fundada en la cláusula segunda del contrato que, como ya se expuso, refiere en términos inequívocos 'El precio del prototipo objeto del presente contrato se ha valorado en base al compromiso que tiene Renfe de aplicar el mismo en un mínimo de 6 locomotoras. Si, una vez validado y aprobado el Prototipo por Renfe, ésta renunciara a aplicarlo en las Locomotoras mínimas referidas, deberá abonar el suministrador en concepto de proyectos, moldes y ensayos la cantidad de 6.000 euros por cada Locomotora que reste por alcanzar la citada cifra de 6, siendo la cantidad máxima por este concepto a abonar por Renfe de 36.000 euros, en caso de no aplicar el mencionado prototipo en ninguna Locomotora', que no puede dar lugar a interpretaciones alternativas en base a las reglas supletorias previstas por el Código Civil y por supuesto no puede verse condicionada la consecuencia claramente establecida en una cláusula ciertamente punitiva en base a que con precedencia se establezca un precio máximo, ya pagado, cuando de forma diáfana se condiciona ese precio por la prestación del servicio con la expresión '...se ha valorado en base al compromiso que tiene Renfe de aplicar el mismo en un mínimo de 6 locomotoras...' lo que establece una obligación no cumplida por la demandada una vez validado y aprobado el prototipo. Debe en consecuencia decaer el recurso con plana ratificación de lo decidido en primera instancia.

TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a los apelantes las costas causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de RENFE-OPERADORA, contra la sentencia dictada el 16 de julio de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia número 62 de los de Madrid en el Juicio Ordinario 823/2012, y CONFIRMAR íntegramente la expresada resolución con imposición a la apelante de las costas causadas en esta segunda instancia.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1036 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000- 00-0672-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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