Sentencia Civil Nº 7/2014...ro de 2014

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Civil Nº 7/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 12/2013 de 10 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO

Nº de sentencia: 7/2014

Núm. Cendoj: 28079370222014100004


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0000185

Recurso de Apelación 12/2013

Órgano Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 29 de Madrid

Autos de Modificación Medidas 39/2011

APELANTE:Dña. Claudia

PROCURADORA: Dña. Mª DEL MAR GÓMEZ RODRÍGUEZ

APELADO:D. Jose Augusto

PROCURADOR: ..

MINISTERIO FISCAL

Ponente : Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández

S E N T E N C I A Nº 7 / 2 0 1 4

Magistrados:

Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández

________________________________________

En Madrid a 10 de enero de 2014

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de modificación de medidas seguidos, bajo el nº 39/2011, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de los de Madrid, entre partes:

De una, como apelante, doña Claudia , representada por la Procuradora doña María del Mar Gómez Rodríguez y asistida por la Letrada doña Margarita López Félix

De la otra, como apelado don Jose Augusto , quien no se ha personado en la alzada.

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 12 de julio de 2012 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 29 de Madrid se dictó Sentencia con nº 375/12 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda presentada por el procurador de los Tribunales Sra. Gómez Rodríguez en nombre y representación de Dª Claudia , contra D. Jose Augusto , debo declarar y declaro que ha lugar a la modificación solicitada y se acuerda como régimen de visitas el siguiente: la menor deberá estar con su padre los sábados alternos desde las 12,00 hasta las 20,00 horas, sin pernocta, ello sin perjuicio de que si las circunstancias cambiaren y las relaciones entre ambos se van normalizando, se pueda solicitar una modificación del mismo siempre en beneficio de la menor.

No se hace expreso pronunciamiento en costas.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronunció, mando y firmo.'

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Claudia , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de don Jose Augusto escrito de oposición, en tanto que el Ministerio Fiscal se adhirió al recurso..

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 9 de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra el criterio decisorio plasmado en la Sentencia dictada por la Juzgadora a quo, en los términos reflejados en el segundo antecedente fáctico de esta resolución, se alza la Sra. Claudia , solicitando del Tribunal que, con revocación de dicho pronunciamiento, acuerde la suspensión del régimen de visitas y comunicaciones de la menor con el demandado.

El planteamiento al efecto realizado encuentra la adhesión del Ministerio Fiscal, en tanto que el demandado se opone a la suspensión de las relaciones paterno-filiales, en súplica de íntegra confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- El denominado ius visitandi que, como efecto complementario de la separación matrimonial o la disolución del vínculo conyugal de los progenitores de un menor, regula el artículo 94 del Código Civil , ha de estar inspirado, en su regulación por los Tribunales y al igual que las demás medidas afectantes a los sujetos infantiles, por el principio del favor filii que, en nuestro ordenamiento jurídico interno, proclama el artículo 39 de la Constitución y desarrollan, con carácter general, los artículos 2 º y 11-2 de la Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor .

En aplicación de dichas pautas legales, ha de procurarse, desde la resolución judicial del conflicto que al efecto pueda suscitarse, que el niño tenga una amplia y flexible relación con aquel de sus procreadores de cuya presencia en su vida cotidiana se le ha privado, ya que tales contactos se revelan, de modo general, fundamentales para el desarrollo y formación del común descendiente.

Ello, sin embargo, no excluye el que en determinados supuestos, eso sí excepcionales, tales relaciones se revelen inadecuadas al antedicho fin, repercutiendo en perjuicio del menor, lo que, en aras de proteger su interés prioritario, habrá de determinar la limitación, o inclusive la suspensión, del recíproco derecho que a padre e hijo les corresponde legalmente.

En el caso que examinamos, la relación paterno-filial, inexistente durante la convivencia de los litigantes al no haber nacido aún la hija cuando se produce la quiebra de la unión nupcial, se ha desenvuelto, desde su inicio, en un clima de dificultades, cuando no de abierta conflictividad entre todo los integrantes del desmembrado grupo familiar, no habiendo surtido el efecto deseado, en orden a la normalización de tales relaciones, las diversas medidas al efecto adoptadas por el Juzgado.

En la coyuntura existente al tiempo de sustanciarse el presente procedimiento, resulta esclarecedor, al fin debatido, el informe emitido, en fecha 22 de diciembre de 2010, por la Trabajadora Social adscrita al Órgano a quo, ante la que la menor manifiesta que no quiere ver al padre hasta que no se preocupe más por ella, 'se acerque a mi... hable conmigo... me ayude con los deberes... acuda alguna vez a buscarme al colegio... me llame por teléfono... que se interese por mí como todos padres con sus hijos'; en tanto que el referido progenitor expone que no cree necesario realizar ningún cambio en el trato que da a su hija, porque lo considera correcto, y tampoco compartir tiempo a solas con María Consuelo si es lo que quiere ésta, ya que son una familia y, como tal, tiene que relacionarse con todos. Concluye la Perito afirmando que será difícil encauzar la relación paterno-filial porque, de un lado, la menor se encuentra dolida y muy decepcionada por el comportamiento de su padre, y con poca predisposición para retomar los contactos con él, en tanto que el padre considera que se ha portado bien con la niña, no entendiendo los motivos por los que ésta se siente mal, no considerando necesario modificar en algo su comportamiento con ella, debiendo, por el contrario, ser la hija quien deba acomodarse a su actual dinámica familiar.

Ni las medidas al efecto adoptadas por el Juzgado a raíz de dicho informe, ni el voluntario sometimiento de ambos litigantes a mediación familiar, han surtido efectos positivos, encontrándose, por ello, enquistada la situación. La menor, en el escrito incorporado al folio 219 de las actuaciones, expone su oposición a seguir relacionándose con el padre, reiterando, a través de dicho medio, los motivos expuestos ante la Trabajadora Social.

El propio demandado no parece estar dispuesto a seguir forzando las relaciones con su hija contra la voluntad de ésta, pues ni compareció al acto de la vista celebrado en la instancia, de la que igualmente estuvieron ausentes su representación procesal y su dirección Letrada, ni asistió a la convocatoria efectuada para la elaboración de un nuevo informe pericial, justificando su Letrado, en comunicación telefónica al Juzgado, tal pasiva actitud por la negativa de la niña a relacionarse con aquel.

En el descrito panorama, el mantenimiento, aun mínimo, de un sistema de visitas cuya efectividad puede ser exigida en vía ejecutiva, no ayudaría precisamente a apaciguar las relaciones paterno-filiales, habida cuenta además de la edad de la menor (trece años en la actualidad), por lo que la imposición coactiva a la misma de su estancia en el entorno paterno podría provocar un deterioro aún más profundo de los lazos entre ambos, lo que frustraría definitivamente la finalidad propia del derecho de visitas.

En consecuencia, y en aras del expuesto principio del favor filii, tales relaciones, aun en los términos recogidos en la Sentencia apelada, han de supeditarse al acuerdo entre el padre e hija, en cuanto único marco que podría permitir un acercamiento de las enfrentadas posturas que ambos mantienen. Y en tal sentido ha de matizarse el pronunciamiento al efecto contenido en la resolución impugnada.

TERCERO.- Dado el sentido de esta resolución, a tenor de lo antedicho, no ha de hacerse especial condena en las costas del recurso, de conformidad con lo prevenido en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en lo sustancial el recurso de apelación formulado por doña Claudia contra la Sentencia dictada, en fecha 12 de julio de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de los de Madrid, en procedimiento de modificación de medidas seguido, bajo el nº 39/2011 , entre dicha litigante y don Jose Augusto , debemos acordar y acordamos que las relaciones entre la hija común y el progenitor no custodio queden subordinadas en su efectividad al acuerdo que, al respecto, puedan alcanzar la común descendiente y el padre.

Y todo ello sin hacer especial condena en las costas del recurso.

Firme que sea esta resolución, procédase por el Órgano a quo a devolver a la apelante el depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1835 sita en la calle Capitán Haya nº 46, 28020 Madrid , con el número de cuenta 2844 0000 00 0012 13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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