Sentencia Civil Nº 7/2014...ro de 2014

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Civil Nº 7/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 84/2013 de 14 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 7/2014

Núm. Cendoj: 28079370252014100007


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0001522

Recurso de Apelación 84/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 2050/2009

APELANTE:C.P. C/ DIRECCION000 NUM000 DE TORREJON DE ARDOZ, MADRID

PROCURADOR D. VICTORIO VENTURINI MEDINA

APELADOS:D. Braulio y D. Geronimo

PROCURADOR D. JOSE PEDRO VILA RODRIGUEZ

D. CARLOS PAGOLA LORENZO

PROCURADOR D. MARIA JESUS PINTADO DE OYAGÜE

ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA S.A.

PROCURADOR Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO

BRUESA INMOBILIARIA, S.A.

PROCURADOR Dña. MARIA YOLANDA ORTIZ ALFONSO

Dña. Cristina

PROCURADOR D. JOSE RAMON COUTO AGUILAR

SENTENCIA Nº 7 / 2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO SR. PRESIDENTE:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

Siendo Magistrado Ponente D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

En Madrid, a catorce de enero de dos mil catorce.

La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por su presidente, FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ, y por los magistrados ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso, sustanciado por razón de la cuantía conforme a los trámites del Juicio Ordinario, procedente del Juzgado de Primera Instancia número Veintiuno de los de Madrid, en el que fue registrado bajo el número 2050/2009 (Rollo de Sala número 84/2013), que versa sobre responsabilidad por vicios constructivos, y en el que son parte: como APELANTE y DEMANDANTE, la «COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NÚMERO NUM000 DE LA DIRECCION000 DE TORREJÓN DE ARDOZ», defendida por el letrado don David Sánchez Arroyo y representada, ante los tribunales de primera y de segunda instancia, por el procurador don Victorio Venturini Medina; como APELADOS y DEMANDADOS, la entidad mercantil «BRUESA INMOBILIARIA, SA» -antes «PATRIMONIOS SIGLO XXI, SA»-, defendida por el letrado don Julián Lausín del Barrio y representada, ante los órganos judiciales de primer grado y de alzada, por la procuradora doña Yolanda Ortiz Alonso, la entidad mercantil «BRUESA CONSTRUCCIÓN, SA» -antes «BRUES Y FERNÁNDEZ CONSTRUCCIONES, SA»-, defendida por el letrado don Manuel Pessini Rico y representada, ante los tribunales de ambas instancias, por la procuradora doña Yolanda Ortiz Alonso, DON Braulio y DON Geronimo , defendidos por la letrada doña Lydia Álvaro Espinar y representados, en ambas instancias, por el procurador don José Pedro Vila Rodríguez, y DOÑA Cristina , defendida por el letrado don Dacio Rodríguez Ruiz y representada, ante los órganos judiciales de ambas instancias, por el procurador don José Ramón Couto Aguilar; y como TERCEROS INTERVINIENTES, DON Amador , defendido por el letrado don Roberto Rodríguez Morell y representado, ante los órganos judiciales de primera y de segunda instancia, por la procuradora doña María Jesús Pintado de Oyagüe, y la entidad mercantil «ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, SA», defendida por la letrada doña María de los Ángeles Ramos Rodríguez y representada, en ambas instancias, por la procuradora doña María Esther Centoira Parrondo. Y actuando como ponente el magistrado ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Veintiuno de Madrid dictó, en fecha once de septiembre de dos mil doce , en el proceso de Juicio Ordinario tramitado ante el mismo con el número 2050/2009, sentencia definitiva que contiene el siguiente FALLO:

«...Que desestimando la demanda formulada por el procurador de los tribunales don Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de don Jesús , en calidad de presidente de la comunidad de propietarios sita en la DIRECCION000 n.º NUM000 del municipio de Torrejón de Ardoz (Madrid), contra la mercantil y promotora PATRIMONIOS SIGLO XXI S.A. (en concurso), la constructora BRUESA Y FERNÁNDEZ, S.A. (en concurso), el arquitecto superior don Braulio , como miembro de la dirección facultativa y autor del proyecto, contra el arquitecto superior don Geronimo , como miembro de la dirección facultativa y autor del proyecto y contra el arquitecto técnico doña Cristina , debo absolver a la parte demandada de los pedimentos que contra los mismos se contienen en el escrito de demanda, con expresa condena en costas a la parte demandante...».

SEGUNDO.-La anterior sentencia fue completada por medio de Auto dictado en fecha veintitrés de octubre de dos mil doce , cuya PARTE DISPOSITIVA es del siguiente tenor literal:

«...Acuerdo:

Completar el fallo de la sentencia dictada en fecha once de septiembre de dos mil doce , en los términos siguientes:

'Que desestimando la demanda formulada por el procurador de los tribunales don Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de don Jesús , en calidad de presidente de la comunidad de propietarios sita en la DIRECCION000 n.º NUM000 del municipio de Torrejón de Ardoz (Madrid), contra la mercantil y promotora PATRIMONIOS SIGLO XXI S.A. (en concurso), la constructora BRUESA Y FERNÁNDEZ, S.A. (en concurso), el arquitecto superior don Braulio , como miembro de la dirección facultativa y autor del proyecto, contra el arquitecto superior don Geronimo , como miembro de la dirección facultativa y autor del proyecto y contra el arquitecto técnico doña Cristina , contra don Amador , arquitecto técnico, y contra la compañía aseguradora ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, debo absolver a la parte demandada de los pedimentos que contra los mismos se contienen en el escrito de demanda, con expresa condena en costas a la parte demandante'...».

TERCERO.-La representación procesal de la demandante, «COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NÚMERO NUM000 DE LA DIRECCION000 DE TORREJÓN DE ARDOZ» interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la antedicha sentencia, en el que solicita que por la Sala correspondiente de dicho Tribunal se dicte nueva sentencia que revoque la de instancia y acuerde estimar la demanda presentada por la parte recurrente, condenando a los demandados:

A/.- A la reparación de todos los vicios y defectos que se han enumerado y que constan en los informes técnicos y, subsidiariamente, y para el supuesto de que la reparación in natura no fuese posible, se condene a los demandados a la cantidad dineraria resultante de la reparación de los mismos y de los daños y perjuicios que dicha reparación acarrearía a la demandante.

B/.- Al pago de las costas procesales.

CUARTO.-La representación procesal de la entidad «BRUESA INMOBILIARIA, SA», dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación promovido de adverso, solicitando que por la Sala se dicte sentencia desestimando el recurso con condena en costas de la apelante en la segunda instancia.

QUINTO.-La representación procesal de la entidad «BRUESA CONSTRUCCIÓN, SA» formuló, de igual modo, oposición al referido recurso de apelación interpuesto de contrario, solicitando que por la Sala se dicte sentencia desestimando el recurso con expresa condena en costas a la recurrente en la segunda instancia.

SEXTO.-La representación procesal de don Braulio y don Geronimo , formuló, asimismo, oposición al antedicho recurso de apelación promovido de adverso, solicitando que por la Sala se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso confirmando la sentencia de instancia en lo que se refiere a su total absolución de los pedimentos de la apelante en su escrito de demanda, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO.- La representación procesal de doña Cristina formuló, también, oposición al repetido recurso de apelación interpuesto de contrario, solicitando que por la Sala se dicte sentencia desestimando el recurso, con imposición de las costas a la apelante.

OCTAVO.-La representación procesal de don Amador formuló, igualmente, oposición al precitado recurso de apelación formalizado de adverso, solicitando que por la Sala se dicte sentencia por la que se confirme íntegramente la recurrida, condenando a la apelante a las costas causadas en esta segunda instancia.

NOVENO.-La representación procesal de la entidad «ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, SA» formuló, por su parte, oposición al reseñado recurso de apelación, solicitando que por la Sala se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso, condenando a la recurrente a las costas de ambas instancias.

DÉCIMO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, en la que se formó el correspondiente Rollo de Sala, y, una vez transcurrido el término legal de emplazamiento conferido a las partes, y personadas éstas ante este tribunal, se acordó señalar la audiencia del día veintitrés de octubre de dos mil trece, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del meritado recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-El objeto individualizado de todo proceso viene definido por la pretensión o pretensiones oportunamente formuladas, en el mismo, por las partes.

Por pretensión se entiende la petición fundada, fáctica y jurídicamente, que se dirige a un órgano jurisdiccional, frente a otra persona, para hacer valer un derecho o exigir el cumplimiento de una obligación.

Toda pretensión viene integrada por dos elementos: La petición (PETITUM) y la causa de pedir (CAUSA PETENDI).

La petición -que ha de consignarse explícitamente, con claridad, concreción y precisión, en toda demanda (SUPLICO) conforme a lo prevenido por el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - es la concreta y específica solicitud que se dirige al tribunal reclamando su decisión o actuación jurisdiccional referida a uno de los tipos de tutela jurisdiccional contemplados en el artículo 5 de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil : La condena a determinada prestación (de dar o entregar, de hacer o de no hacer), la declaración de la existencia de derechos y de situaciones jurídicas, la constitución, modificación o extinción de estas últimas, la ejecución, la adopción de medidas cautelares y cualquier otra clase de tutela que esté expresamente prevista por la ley.

La causa de pedir -que ha de desprenderse de la fundamentación fáctica y jurídica que necesariamente ha de contener la demanda conforme a lo prevenido en el anteriormente citado artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - es la razón o fundamentación que especifica, determina, particulariza y concreta la petición, configurándose, no por normas ni por calificaciones jurídicas -pues ni unas ni otras pueden cumplir con la finalidad de individualizar un proceso con respecto a otros posibles-, sino por el conjunto de hechos esenciales, con trascendencia jurídica, invocados para el logro de la consecuencia jurídica perseguida y que individualizan la petición dirigida al órgano jurisdiccional. Esto es, por los hechos y actos alegados y por las relaciones jurídicas expuestas como presupuestos para fundar la petición.

La petición y la causa de pedir no pueden ser objeto de alteración o modificación en el curso del proceso, en cualquiera de sus instancias; ni por las partes ( artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), ni por el tribunal correspondiente, que, por imperativo de los Principios Dispositivo y de Congruencia que rigen el proceso civil ( artículos 216 , 218 , 456 y 465.5 de la Ley Procesal ), ha de resolver el proceso guardando acatamiento a la sustancia de lo pedido y sin apartarse de la causa de pedir invocada, conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

SEGUNDO.-En el supuesto sometido a enjuiciamiento, el objeto del proceso viene integrado, de modo exclusivo, por la pretensión formulada en su demanda rectora. Única que ha sido oportunamente introducida por las partes.

Dicha pretensión -no obstante la falta de la deseable precisión, concreción, especificación y rigor técnico en la redacción del correspondiente SUPLICO-, postula con carácter principal, como cabe inferir del propio tenor del suplico del escrito de demanda (folio 33), convenientemente integrado con su fundamentación fáctica y con el contenido del informe pericial técnico que a la misma se acompaña, la condena de los demandados «BRUESA INMOBILIARIA, SA», «BRUESA CONSTRUCCIÓN, SA», don Braulio , don Geronimo y doña Cristina a la reparación -obligación de hacer-de los siguientes daños materiales existentes en el edificio número NUM000 de la DIRECCION000 de Torrejón de Ardoz:

A.- DEFECTOS EN ZONAS COMUNES:

1.- PISCINA.-

1.1.- Manchas de sodio y compuestos derivados del cloro en el paramento vertical que conforma la piscina de la urbanización, originadas por pérdidas de agua del vaso producidas por filtraciones a través de la junta horizontal existente en dicho paramento vertical.

1.2.- Humedades en una de las paredes del paramento exterior de la piscina, originadas por la inexistencia de impermeabilizante en la misma.

2.- GARAJE, SÓTANOS y TRASTEROS.-

2.1.- Humedades y filtraciones de agua, originadas por las fugas de la piscina y por la falta de estanqueidad del forjado que separa el garaje de las zonas comunes del conjunto edificatorio, por inexistencia o defectos de impermeabilización en el mismo.

2.2.- Filtraciones y goteras originadas por las chimeneas de ventilación del garaje.

2.3.- Insuficiente drenaje (mala evacuación) de algunas de las arquetas ubicadas en el garaje, que provoca inundaciones de agua en los trasteros.

2.4.- Existencia de humedades en los trasteros producidas por filtraciones en el perímetro del muro que delimita los mismos, provocadas por la inexistencia de cámara ventilada (cámara bufa) entre el muro de contención de pilotes y el tabique de ladrillo.

2.5.- Existencia de una fisura vertical en un pilar del garaje, originada por la falta de trabazón entre el pilar de hormigón armado y el recrecido que se le hace de ladrillo.

3.- JARDINERA.-

3.1.- Filtraciones de agua en la lámina de impermeabilización que recubre el contorno de la jardinera, originadas por una defectuosa ejecución de las láminas impermeabilizantes.

4.- ESCALERAS DE ACCESO AL GARAJE.-

4.1.- Existencia de un descenso en las escaleras de acceso al garaje, originado por la presencia de asientos diferenciales en la misma.

5.- PARAMENTO VERTICAL QUE DIVIDE EL TENDEDERO CON LA COCINA Y LA PROPIA FACHADA DEL EDIFICIO.-

5.1.- Incorrecta ejecución de la junta entre el paramento vertical que divide el tendedero de la cocina y la fachada del edificio.

6.- CUBIERTAS.-

6.1.- Inundaciones en la azotea y humedades en el interior de alguna de las viviendas y en espacios que conforman zonas comunes del interior del edificio; originadas por la obturación y taponamiento de los sumideros de la cubierta por un trozo de porexpan.

6.2.- Filtraciones de agua en el paramento vertical que compone la fachada, originada por falta de solapamiento de la impermeabilizaciones de la cubierta, que provoca que el agua se filtre en el interior por capilaridad.

7.- DAÑOS EN EL PORTAL 2.-

7.1.- Existencia de fisura de 0,5 mm de espesor.

7.2.- Existencia de una fisura en el tabique que conforma el ascensor de 0,2 mm de espesor, en forma de labios. Se origina por un fallo por deslizamiento relativo entre elementos, esto es, por el agotamiento de la resistencia tangencial del elemento en el perímetro.

8.- DAÑOS EN EL PORTAL 9.-

8.1.- Daños en el muro en el que se ancla la puerta del portal, por una deficiente ejecución del mismo.

8.2.-Existencia de grietas verticales con un espesor de abertura de 0,5 mm.

8.3.-. Fisuras en los encuentros entre los paramentos verticales y horizontales

8.4- Grietas inclinadas de unos 0,5 mm.

9.- DAÑOS EN PORTAL 10.-

9.1.- Fisura en el tabique del portal, de un espesor de 0,5 mm, por deficiente ejecución.

B.- DAÑOS EN ELEMENTOS PRIVATIVOS (VIVIENDAS).-

1.- PORTAL NUM000 .- NUM001 .-

1.1.- Fisura en el tabique que delimita el salón de la vivienda, de un espesor de 0,3-0,8 mm.

1.2.- Existencia de fisuras en los encuentros entre los paramentos verticales y horizontales en el portal, así como grietas inclinadas de unos 0,5 mm.

2.- PORTAL NUM002 .- NUM003 .-

2.1.- Existencia de grietas a 45º con un espesor de apertura de 0,5 mm.

2.2.- Fisuras en los encuentros entre los paramentos verticales y horizontales.

3.- PORTAL NUM004 NUM001 .-

3.1- Fisura en el muro que limita con el portal, con un espesor de 0,3 a 0,5 mm.

3.2.-Fisuras en la parte interior del recrecido del muro

3.3.- Fisuras en el muro que limita con el dormitorio, junto al armario, con un espesor de 0,3 - 0,5 mm.

3.4.- Mancha de humedad de unos 15 cm en el perímetro del muro que linda con el portal.

4.- PORTAL NUM004 .- NUM005 .-

4.1.- Fisura en el falso techo de la cocina de un espesor de 0,3- 0,5 mm.

4.2.- Fisuras en el techo y el tabique del salón y en un tabique del pasillo.

5.- PORTAL NUM004 .- NUM006 .-

5.1.- Fisuras en el falso techo de la cocina, de un espesor de 0,3- 0,5 mm.

5.2.- Fisura en el techo y el tabique de los dormitorios y en el techo del salón.

6.- PORTAL NUM004 .- NUM007 .-

6.1.- Fisura en el muro que conforma el salón, con un espesor de 0,3-0,5 mm

6.2.- Fisuras en el tabique del pasillo, con un espesor de 0,15 mm.

6.3.- Fisura en el falso techo del baño, con un espesor de 0,2 mm.

6.3.- Inexistencia de juntas de dilatación en el perímetro de escayola.

7.- PORTAL NUM004 .- NUM008 .-

7.1.- Fisura en el falso techo de la cocina, con un espesor de 0,3- 0,5 mm.

8.- PORTAL NUM004 .- NUM009 .-

8.1.- Fisura en el muro que conforma el salón, con un espesor de 0,3- 0,5 mm.

9.- PORTAL NUM010 .- NUM001 .-

9.1.- Grietas a 45º en uno de los dormitorios con un espesor de abertura de 0,5 mm.

9.2.- Fisuras en los encuentros entre los paramentos verticales y horizontales.

9.3.- Grietas en otro dormitorio con iguales características-

9.4.- Grietas verticales en el salón con un espesor de 0,5 mm.

10.- PORTAL NUM010 NUM008 .-

10.1.- Humedades en el techo de la vivienda y deterioro superficial del paramento vertical, que ha determinado el desprendimiento (por exfoliación) de la pintura en su base.

10.2.- Abombamientos en la pintura. Provocadas por filtraciones de agua procedentes de la cubierta

11.- PORTAL NUM011 .- NUM012 .-

11.1.- Fisura en el tabique del portal, con un espesor de 0,5 mm.

11.2.- Fisuras en el pasillo en el tabique del portal de las mismas características que la anterior.

11.3.- Fisuras en uno de los dormitorios.

12.- PORTAL NUM013 .- NUM007 .-

12.1.- Fisuras de 0,15 mm en el pasillo.

Esta petición de condena -cuyo objeto lo constituye, como se ha apuntado, una obligación de hacer- se individualiza sustancialmente por los siguientes hechos o presupuestos fácticos que, consecuentemente, configuran e integran la causa de pedir invocada:

1.- La intervención de los demandados en el proceso constructivo del edificio número NUM000 de la DIRECCION000 de Torrejón de Ardoz, en la condición de promotora -«BRUESA INMOBILIARIA, SA»-, constructora -«BRUESA CONSTRUCCIÓN, SA»-, autores del proyecto y directores de obra -don Braulio y don Geronimo - y directora de la ejecución de la obra -doña Cristina -.

2.- La causación de los daños materiales precedentemente descritos -y cuya reparación se solicita-, a consecuencia de vicios o defectos constructivos imputables a los codemandados.

En definitiva, la pretensión objeto del proceso persigue exigir a los demandados la responsabilidad que legalmente les corresponde por su respectiva intervención en el proceso de edificación del edificio número NUM000 de la DIRECCION000 de Torrejón de Ardoz.

TERCERO.-El enjuiciamiento de dicha pretensión exige realizar, con carácter previo, las siguientes precisiones:

I.- Que el proceso constructivo de la edificación objeto del litigio se halla plenamente sometido a las disposiciones de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, por cuanto la misma, conforme a la Disposición Transitoria Primera de la Ley, resulta de aplicación a las obras de nueva construcción y a obras en los edificios existentes, para cuyos proyectos se hubiere solicitado la correspondiente licencia de edificación, a partir de su entrada en vigor, que tuvo lugar, el día 6 de mayo de 2000, a los seis meses de la publicación en el BOE de la Ley -que tuvo lugar el día 6 de noviembre de 1999- conforme a su Disposición Final Cuarta. Y, en el supuesto enjuiciado es un hecho no controvertido, en absoluto, que la Licencia de Obra Mayor para la construcción de la edificación litigiosa fue concedida en fecha 8 de julio de 2003.

II.- Que, como se desprende del claro tenor literal del artículo 17 de la mencionada Ley de Ordenación de la Edificación , la intervención en el proceso de la edificación da lugar a una doble responsabilidad:

Por un lado, la responsabilidad civil específica que, frente a los propietarios y terceros adquirentes de los edificios en cuestión, expresamente impone el citado artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación a todos los intervinientes en el proceso constructivo.

Y, por otro lado, la genérica obligación indemnizatoria derivada, conforme a lo establecido por el artículo 1101 del Código Civil , del incumplimiento o cumplimiento defectuoso de las respectivas obligaciones contractuales asumidas en virtud del negocio jurídico que determinó su intervención en el proceso constructivo.

Debiendo tenerse presente, en este punto:

1.º.- Que los adquirentes de las viviendas y locales que se integran en la edificación ostentan legitimación para exigir de la promotora de la edificación, como vendedora de los mismos, por virtud del contrato de compraventa concluido con aquéllos, la reparación de los vicios o defectos constructivos, de cualquier naturaleza, de que adoleciere la cosa vendida, en virtud de lo establecido por el artículo 1101 del Código Civil , con fundamento en el defectuoso cumplimiento de la obligación de entrega asumida y que le obligaba, habida cuenta de lo establecido por el artículo 1258 del Código Civil , no solo a entregar una edificación sino a entregar una edificación perfecta y adecuadamente construida, exenta de vicios constructivos que frustren su utilidad y uso, y que reúna las características constructivas ofrecidas.

2.º.- Que, asimismo, los adquirentes de las viviendas y locales que se integran en la edificación ostentan, también, en todo caso, legitimación para exigir la responsabilidad de carácter contractual que para la constructora pudiera derivar del contrato de obra, aun cuando no hubieren sido parte en los mismos; pues como tiene establecido doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -recogida en su sentencia de 22 de junio de 1990 , con cita de las sentencias de la misma Sala de 22 de marzo de 1976 y 1 de marzo de 1984 -, se han de reconocer a los compradores de viviendas tres clases de acciones: a) la personal del saneamiento por vicios o defectos ocultos, b) la también personal derivada del incumplimiento del contrato de compraventa, y c) la que adquieren por subrogación o cesión de la cosa vendida procedente del vendedor o promotor, ya que en virtud del artículo 609 del Código Civil adquieren la propiedad del inmueble una vez le ha sido entregado por cualquiera de las formas admitidas en Derecho, y con la transmisión de la cosa, por subrogación, como causahabiente a título singular, adquiere las acciones que la Promotora tenía frente a Constructora.

3.º.- Que, como recuerda la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 julio de 1992 , 'conforme a constante jurisprudencia se ha de admitir tanto la legitimación del Presidente de la Comunidad respecto de elementos comunes y privativos cuanto la de cualquiera de los copropietarios para elementos comunes [...], (siendo) constante jurisprudencia la compatibilidad entre las acciones especiales o edilicias contempladas por los artículos reguladores del contrato de compraventa , y las genéricas de los artículos 1101 y 1124 del Código Civil [...] por lo que es evidente que la normativa aplicable al caso de autos, de los artículos 1101 y 1124 es perfectamente correcta, 'frente a lo que no cabe deducir el buen estado de lo vendido en el momento de la venta, por cuanto la obligación de la entidad al cumplimiento y su responsabilidad por la existencia de defectos en lo vendido [...] no se agota en el acto de entrega de las llaves ni en la obtención de una documentación administrativa, quedando responsable por el plazo de prescripción señalado en el artículo 1964del Código Civil al cumplimiento exacto de lo contratado'.

4.º.- Que para que la Comunidad de Propietarios se halle legitimada para el ejercicio de acciones en su defensa, resulta necesario y exigible, conforme a la doctrina jurisprudencial fijada por la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 , la existencia 'de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta'.

5.º.- Que la específica obligación indemnizatoria derivada de lo prevenido por el artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación es exigible, frente a los distintos intervinientes en el proceso constructivo, por los propietarios de la edificación que resulten perjudicados por los vicios o defectos constructivos; habiendo declarado la jurisprudencia que las facultades representativas del presidente también se extienden a la defensa de intereses relacionados con elementos privativos, cuando los propietarios le autorizan para ello.

III.- Que en el supuesto enjuiciado es incuestionable -según se delimita en el escrito de demanda la causa de pedir invocada y dado el tenor de su fundamentación jurídica (folio 32)- que en la demanda rectora del proceso se ejercitaron acumuladamente, frente a la entidad promotora, «BRUESA INMOBILIARIA, SA», las acciones encaminadas a exigir ambas responsabilidades u obligaciones resarcitorias. Acumulación que, por otra parte, autoriza el artículo 71 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que ha sido expresamente admitida por la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -Sentencias de 19 de mayo de 1998 , 2 de octubre de 2003 y 30 de junio de 2006 , entre otras-.

Por el contrario, frente a la constructora -«BRUESA CONSTRUCCIÓN, SA»- y los técnicos -don Braulio , don Geronimo y doña Cristina - únicamente aparece ejercitada la acción para exigir de los mismos la responsabilidad específica establecida por el artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación .

En este punto, ha de hacerse referencia, por otra parte, a la institución procesal de la Intervención Provocada, por cuanto la representación procesal de la entidad promotora solicitó (folio 744) la intervención en el proceso de los terceros don Amador y «ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, SA», a la que se accedió por Auto de 16 de septiembre de 2010 (folio 860).

La intervención provocada, en el lado pasivo de la relación jurídico-procesal -regulada en el artículo 14.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, se produce cuando el que se ve demandado en el proceso y tiene, o cree tener, en virtud de una precedente relación negocial, ciertos derechos frente a un tercero que pueden verse afectados por la sentencia que recaiga en dicho proceso, pide al órgano jurisdiccional, cuando la ley lo permita, que llame a dicho tercero al proceso en cuestión para dejar así salvaguardados los expresados derechos que al demandado (garantizado) le puedan corresponder contra el mencionado tercero (llamado o garante).

Acordada por el tribunal, previa audiencia del demandante, la llamada del tercero, éste puede personarse en el proceso y asumir las responsabilidades reclamadas al único demandado en el proceso, en cuyo supuesto pasará a convertirse también en demandado -produciéndose el supuesto de sucesión procesal a que se refiere la regla 4.ª del apartado 2 del artículo 14 y el artículo 18 de la vigente Ley Procesal -, o puede negar toda relación con el asunto reclamado al demandado principal, en cuyo caso la controversia existente entre el tercero (llamado como garante) y dicho demandado principal habrá de ventilarse en otro proceso distinto; por lo que la sentencia que recaiga en el ya en curso habrá de referirse únicamente al demandado principal y único, pero no al tercero (llamado) que niega toda relación con el asunto litigioso debatido y contra el que el demandante no ha ejercitado acción alguna.

Partiendo de ello, debe recordarse la doctrina jurisprudencial establecida por la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2012 sobre la llamada al tercero a instancia de la parte demandada, conforme a lo prevenido por la Disposición Adicional Séptima de la Ley de Ordenación de la Edificación , conforme a la cual '...Quien resulte demandado por ejercitarse contra él acciones de responsabilidad basadas en las obligaciones resultantes de su intervención en el proceso de la edificación previstas en la presente Ley, podrá solicitar, dentro del plazo que la Ley de Enjuiciamiento Civil concede para contestar a la demanda, que ésta se notifique a otro u otros agentes que también hayan tenido intervención en el referido proceso. La notificación se hará conforme a lo establecido para el emplazamiento de los demandados e incluirá la advertencia expresa a aquellos otros agentes llamados al proceso de que, en el supuesto de que no comparecieren, la sentencia que se dicte será oponible y ejecutable frente a ellos...'.

Como señala la reseñada Sentencia del Alto Tribunal, '...La incorporación al proceso de quien no ha sido demandado en su condición de agente de la construcción se autoriza en la Disposición Adicional Séptima de la Ley de Ordenación de la Edificación exclusivamente para las acciones de responsabilidad basadas en las obligaciones resultantes de su intervención en el proceso de la edificación previstas en la citada Ley, y se activa procesalmente a través del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El tercero cuya intervención ha sido acordada solo adquiere la cualidad de parte demandada si el demandante decide dirigir la demanda frente al mismo.

En el proceso civil, dice la sentencia de Pleno de 20 de diciembre de 2011 , al abordar la naturaleza del tercer interviniente en un supuesto no regulado por la Disposición Adicional 7.ª de la Ley de Ordenación de la Edificación , 'la cualidad de parte demandada corresponde al sujeto frente al que el demandante pretende la tutela ante los tribunales. Es el sujeto al que ha de afectar -por la situación que ocupa en una relación jurídica- la decisión solicitada en la demanda, y es esa situación en la relación jurídica lo que le legitima pasivamente para ser demandado. Así se deduce de lo dispuesto en los artículos 5.2 y 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en coherencia con el principio dispositivo y de aportación de parte que rige el proceso civil, al que se refiere el artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El sujeto solo adquiere la condición de parte demandada si frente a él se ejercita una pretensión. En consecuencia, el tercero cuya intervención ha sido acordada solo adquiere la cualidad de parte demandada si el demandante decide dirigir la demanda frente al tercero. Si el demandante no se dirige expresamente una pretensión frente al tercero, la intervención del tercero no supone la ampliación del elemento pasivo del proceso. El tercero no será parte demandada y la sentencia que se dicte no podrá contener un pronunciamiento condenatorio ni absolutorio del tercero.

Que el tercero pueda actuar como parte demandada significa que su posición formal es la de una parte -aunque no desde el punto de vista material porque no ha sido demandado- por lo que tendrá las oportunidades de alegación y defensa que la tramitación del concreto proceso permita a las partes. La situación del tercero que no ha sido demandado es la posición de quien está al cuidado del litigio, como sujeto interesado al que, sin soportar la acción, la Ley de Enjuiciamiento Civil le permite una actividad en el proceso dirigida a conseguir que este tenga un resultado lo menos adverso posible para los intereses del tercero que puedan verse afectados de forma refleja, con la función de precaverse de la gestión procesal de la parte correspondiente'.

El principio dispositivo del proceso civil tiene la importancia y significación de atribuir a las partes el poder de dirigir el proceso de forma material, hasta el punto de que el órgano judicial no puede obligar a demandante y demandado a mantener determinadas posiciones, de tal forma que el emplazamiento del llamado como demandado no aceptado por el actor, no equivale a una ampliación forzosa de la demanda que permita su absolución o condena, mientras que la oponibilidad y ejecutividad del fallo de la sentencia, a que se refiere la disposición transcrita, supone, de un lado, que quedará vinculado por las declaraciones que se hagan en la sentencia a propósito de su actuación en el proceso constructivo, en el sentido de que en un juicio posterior no podrá alegar que resulta ajeno a lo realizado y, de otro, que únicamente podrá ejecutarse la sentencia cuando se den los presupuestos procesales para ello, lo que no es posible cuando ninguna acción se dirige frente a quien fue llamado al proceso y como tal no puede figurar como condenado ni como absuelto en la parte dispositiva de la sentencia...'.

En el presente caso, la Comunidad de Propietarios demandante -que se limitó a mostrar conformidad con la intervención provocada peticionada de adverso (folio 850)- no formuló, en ningún momento, pretensión alguna frente a dichos terceros, por lo que es incontestable que no podían -ni pueden- ser objeto de pronunciamiento alguno.

IV.- Que la específica responsabilidad que, frente a los propietarios y terceros adquirentes de la edificación, expresamente impone el artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación a todos los intervinientes en el proceso constructivo, tiene como presupuesto la existencia de vicios o defectos constructivos que causen u ocasionen daños materiales y se extiende a los siguientes supuestos fácticos:

a/.- DEFECTOS ESTRUCTURALES.- La causación, dentro de los diez años siguientes a la recepción de la obra sin reservas, o desde la subsanación de éstas, de daños materiales en el edificio como consecuencia de vicios o defectos que afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio.

Lo determinante es que el daño material venga originado por un vicio, defecto o patología existente en el propio elemento estructural y que sea susceptible de determinar el derrumbamiento y destrucción total o parcial de la obra, o, al menos, suponga un riesgo de caída, derrumbamiento o degradación insostenible.

b/.- DEFECTOS DE HABITABILIDAD.- La causación, dentro de los tres años siguientes a la recepción de la obra sin reservas, o desde la subsanación de éstas, de daños materiales en el edificio como consecuencia de vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del apartado 1, letra c), del artículo 3 de la propia Ley de Ordenación de la Edificación .

La falta de habitabilidad ha de entenderse referida a todos aquellos daños que, aun no afectando a la estabilidad del edificio, lo hagan inútil o inservible para el destino que le es propio. Es decir, se refiere a todos aquellos daños que excediendo de las imperfecciones corrientes configuran una violación grave del contrato de obra.

c/.- DEFECTOS DE TERMINACIÓN O ACABADO.- La causación, dentro del plazo de un año desde la recepción de la obra sin reservas, o desde la subsanación de éstas, de daños materiales por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras.

El acabado se refiere a labores de perfeccionamiento o retoque de una obra, tales como defectos de pintura, instalación, de fabricación o de omisión de las prestaciones prometidas.

Y resulta exigible, en forma personal e individualizada, de cada uno de los agentes intervinientes en el proceso constructivo -salvo que no pudiera individualizarse la causa determinante de los daños o se probase debidamente la concurrencia de concausas en la producción de los mismos sin poder precisarse la intervención o incidencia de la conducta de cada agente en dicha producción, en cuya caso, la responsabilidad sería solidaria-, por los actos u omisiones propios cometidos en el ejercicio de su respectiva actuación competencial por cada uno de los agentes intervinientes en el proceso constructivo, así como por los actos u omisiones de las personas por las que, con arreglo a la propia Ley de Ordenación de la edificación, se deba responder.

En este sentido, ha de recordarse:

1.- Que el PROMOTOR responde por su decisiva intervención en el proceso constructivo que, como se desprende del artículo 9 de la Ley de Ordenación de la Edificación , consiste en impulsar, organizar, dirigir, financiar y vigilar la realización o ejecución de la obra, con el fin de obtener el correspondiente beneficio industrial. Y lo hace, como expresamente establece el artículo 17.3 de la Ley de Ordenación de la Edificación , de todos los daños materiales ocasionados en la edificación por vicios o defectos de construcción y en forma solidaria con los demás agentes intervinientes en el proceso de edificación.

2.- Que el PROYECTISTA, como agente de la edificación a quien corresponde la redacción del proyecto responde por la omisión o contravención de la obligación, que le impone el artículo 10 de la Ley de Ordenación de la Edificación , de redactar el proyecto con sujeción a la normativa técnica y urbanística correspondiente que se encontrare vigente y a lo que específicamente se hubiere establecido en el contrato.

3.- Que el CONSTRUCTOR, como agente que asume el compromiso de ejecutar con medios humanos y materiales, propios o ajenos, las obras -o parte de las mismas- con sujeción al proyecto y al contrato, responde por la omisión o contravención de su obligación, derivada de lo establecido por el artículo 11 de la Ley de Ordenación de la Edificación , de ejecutar la obra conforme a las reglas de la LEX ARTIS de la buena construcción y con sujeción al proyecto, a la legislación aplicable y a las instrucciones del director de obra y del director de la ejecución de la obra, a fin de alcanzar la calidad exigida en el proyecto.

4.- Que el DIRECTOR DE OBRA, como agente que, formando parte de la dirección facultativa, dirige el desarrollo de la obra en los aspectos técnicos, estéticos, urbanísticos y medioambientales, de conformidad con el proyecto que la define, la licencia de edificación y demás autorizaciones preceptivas y las condiciones del contrato, con el objeto de asegurar su adecuación al fin propuesto, responde por la omisión o contravención de las obligaciones que le impone el artículo 12 de la Ley de Ordenación de la Edificación , y específicamente, de modo esencial, de las siguientes:

a.- La de verificar el replanteo y la adecuación de la cimentación y de la estructura proyectadas a las características geotécnicas del terreno.

b.- La de resolver las contingencias que se produzcan en la obra y consignar en el Libro de Órdenes y Asistencias las instrucciones precisas para la correcta interpretación del proyecto.

c.- La de elaborar, a requerimiento del promotor o con su conformidad, eventuales modificaciones del proyecto, que vinieran exigidas por la marcha de la obra siempre que las mismas se adaptasen a las disposiciones normativas contempladas y observadas en la redacción del proyecto.

5.- Que el DIRECTOR DE LA EJECUCIÓN DE LA OBRA, como agente que, formando parte de la dirección facultativa, asume la función técnica de dirigir la ejecución material de la obra y de controlar cualitativa y cuantitativamente la construcción y la calidad de lo edificado, responde por la omisión o contravención de las obligaciones que le impone el artículo 13 de la Ley de Ordenación de la Edificación , y en especial, de las siguientes:

a.- La de verificar la recepción en obra de los productos de construcción, ordenando la realización de ensayos y pruebas precisas.

b.- La de dirigir la ejecución material de la obra comprobando los replanteos, los materiales, la correcta ejecución y disposición de los elementos constructivos y de las instalaciones, de acuerdo con el proyecto y con las instrucciones del director de obra.

c.- La de consignar en el Libro de Órdenes y Asistencias las instrucciones precisas.

d.- La de colaborar con los restantes agentes en la elaboración de la documentación de la obra ejecutada, aportando los resultados del control realizado.

CUARTO.-Los elementos probatorios aportados al proceso, tras una valoración conjunta de los distintos dictámenes periciales presentados por las partes, y confiriendo un mayor valor al emitido colectivamente por los Arquitectos don Herminio y don Isidro , ambos especialistas en Patología Constructiva y Técnicas de Intervención (folios 911 a 982) -ya que, por un lado, sus conclusiones se sustentan en el debate y contraste de pareceres de ambos peritos que emiten su dictamen de conformidad y por unanimidad, tras el reconocimiento conjunto del objeto de pericia, y, por otro lado, porque, por su titulación y su especialidad, sus conclusiones aparecen como más cualificadas y ofrecen mayores garantías de exactitud, fiabilidad y verosimilitud- permiten afirmar, con la debida y necesaria certeza que, de los daños materiales invocados en la demanda como fundamento fáctico de la pretensión formulada -y que son los únicos que pueden ser objeto de consideración, por imperativo del Principio de Congruencia que rige el proceso civil, al ser los invocados para definir y delimitar la causa de pedir invocada-, la edificación litigiosa presenta los siguientes, todos ellos derivados de vicios constructivos:

1.- Manchas blanquecinas o eflorescencias en los muros que conforman el perímetro del recinto de piscina.

2.- Oxidación y acumulación de sales en las lamas de las celosías metálicas enrasadas con los paramentos exteriores de dichos muros perimetrales, que sirven de ventilación al sótano de garaje, a través de patinillos o chimeneas.

3.- Filtraciones de agua y humedades en garaje.

4.- Fisura vertical en unión de mocheta a un pilar del garaje.

5.- Filtraciones de agua procedentes de las cubiertas inclinadas de los torreones de escaleras.

6.- Filtraciones de agua en paramentos verticales acristalados existentes bajo el forjado de las cubiertas inclinadas.

7.- Dos fisura inclinadas en paramentos verticales (petos) del portal NUM013 y una fisura vertical en unión de pilar con tabicado de mocheta.

8.- Fisura vertical en paramento junto a puerta de acceso en portal NUM010 .

9.- Defectos de remate en jambas y dintel de hueco de puerta de acceso a portal NUM010

10.- Fisura vertical en paramento de acceso ascensor, encuentro de ladrillo macizo con hueco en portal NUM010

11.- Dos fisuras inclinadas en paramentos verticales (pelos) del portal NUM010 .

12.- Defectos de remate en ladrillos de jambas de hueco de puerta de acceso portal NUM011 y dos ladrillos agrietados.

13.- Fisura vertical en encuentro de paramento trasdosado de fachada con tabique perpendicular en vivienda NUM001 del Portal NUM000 .

14.- Fisura en tabique de pasillo de vivienda NUM007 del Portal NUM013

15.- Fisura horizontal en paramento vertical del salón del NUM001 del Portal NUM004 , coincidente con lateral de hueco de ventana.

16.- Fisura inclinada en paramento vertical de dormitorio del NUM001 del Portal NUM004 , junto a registro.

17.- Fisura en falso techo de cocina de la vivienda NUM005 del Portal NUM004 .

18.- Fisura horizontal en encuentro techo-tabique de cocina en la vivienda NUM005 del Portal NUM004 y fisura vertical en paramentos que se inicia en el techo y desciende 80 cm por el mismo tabique.

19.- Fisura sobre puerta de cocina de la vivienda NUM005 del Portal NUM004 , que recorre en vertical unos 15 cm.

20.- Fisura en el falso techo de cocina de la vivienda NUM006 del Portal NUM004 , de 30 cm de recorrido.

21.- Fisura en techo dormitorio principal de la vivienda NUM006 del Portal NUM004 , de 30 cm de recorrido.

22.- Fisura en mocheta de dormitorio principal de la vivienda NUM006 del Portal NUM004 .

23.- Dos fisuras en techo de dormitorio secundario de la vivienda NUM006 del Portal NUM004 , de 10 y 15 cm de recorrido.

24.- Fisura horizontal en encuentro de tabique trasdosado de fachada y perpendicular de la vivienda NUM007 del Portal NUM004 .

25.- Fisura vertical en centro de tabique de pasillo de la vivienda NUM007 del Portal NUM004 , que desciende de techo a suelo 80 cm.

26.- Fisura en moldura de falso techo de baño de la vivienda NUM007 del Portal NUM004

27.- Fisura en el falso techo de la cocina de la vivienda NUM008 del Portal NUM004 , de 30 cm de recorrido.

28.- Fisura en encuentro pilar-mocheta de la vivienda NUM009 del Portal NUM004 .

29.- Fisura a 45º en paramento de dormitorio de la vivienda NUM001 del Portal NUM010 .

30.- Fisura vertical en encuentro tabique trasdosado de fachada con perpendicular en vivienda NUM001 del Portal NUM010

31.- Fisura vertical en mocheta de salón de la vivienda NUM001 del Portal NUM010 .

32.- Fisura vertical en encuentro de paramento trasdosado de fachada con perpendicular en dormitorio de la vivienda NUM012 del Portal NUM011 .

33.- Fisura vertical en mocheta de salón de la vivienda NUM012 del Portal NUM011 .

De igual modo, se acredita que tales daños materiales aparecen causalmente originados por los siguientes vicios o defectos constructivos:

1.- Defectos puntuales de ejecución en encuentros de la impermeabilización del pavimento que define las playas -zona que bordea la piscina-

2.- Falta de previsión en el diseño de la piscina, por falta de piezas metálicas empotradas en los muros exteriores, con vuelo y goterón y sobre las que solapen las telas asfálticas impidiendo que las sales se deslicen por los paramentos.

3.- Fallos puntuales en encuentros de la impermeabilización de las playas con el vaso de piscina y en zonas sobre las chimeneas de ventilación ubicadas bajo las playas, por las que se filtra agua de lluvia a la cámara que acaba traspasando el forjado del techo del garaje.

4.- Defectuosa ejecución de encuentros singulares de las impermeabilizaciones de la plataforma del patio comunitario.

5.- Defecto puntual de ejecución en el pilar del garaje fisurado, al no haber marcado la junta de movimiento donde era necesaria o no haber dispuesto malla de fibra de vidrio que absorbiese las tensiones surgidas en los movimientos de contracción y dilatación debidos a los cambios de temperatura y humedad ambientales.

6.- Incorrecto remate de las impermeabilizaciones de las cubiertas inclinadas de los torreones de escaleras e incorrecto sellado de los acristalamientos del paramento vertical existente bajo aquellas.

7.- Defectuosa ejecución puntual de uniones entre tabiques, en las que se ha faltado disponer de algunos velos de fibra de vidrio.

Y, finalmente, que para la reparación de los daños materiales precedentemente descritos, han de llevarse a efecto las siguientes obras de reparación:

1.- Desmontar el solado de las playas, comprobar el estado de la junta de impermeabilización del forjado con el vaso, con zonas de chimeneas y resto del pavimento, corregir los defectos y volver a solar.

2.- Disponer piezas de chapa galvanizada en los muros exteriores, con vuelo de unos 3 cm, en los que monten las telas impermeables.

3.- Lijar las celosías metálicas de ventilación del garaje y la puerta de acceso a la cámara y aplicar imprimación antioxidante y esmalte sintético y aumentar la ventilación de la cámara.

4.- Eliminar las manchas salinas existentes en los paramentos exteriores.

5.- Levantamiento de una superficie de 180 m2 del pavimento del área del soportal de acceso al portal NUM004 y el paseo delantero a éste, sustituyendo las impermeabilizaciones y reponiendo los solados, incluyendo vaciado y comprobación de estanqueidad de jardineras.

6.- Levantamiento del pavimento en las juntas de dilatación del patio sobre las plazas NUM014 , NUM015 , NUM016 , NUM017 , NUM018 , NUM019 y NUM020 , comprobando el tramo sobre plazas NUM021 , NUM022 , NUM023 y NUM024 , sustituyendo las impermeabilizaciones y reponiendo solados.

7.- Reparación de los encuentros de las impermeabilizaciones con los sumideros del patio sobre las plazas NUM017 , NUM025 , NUM026 , NUM027 , NUM028 y NUM029 , sustituyendo las impermeabilizaciones y reponiendo solados.

8.- Levantamiento del pavimento de las chimeneas de ventilación sobre las plazas NUM030 , NUM031 , NUM032 , NUM033 , NUM034 y NUM035 , sustituyendo las impermeabilizaciones y reponiendo los solados.

9.- Comprobación del estado de la impermeabilización de la escalera exterior de salida a calle desde el patio, junto a portal 4, que está afectando a la plaza 13, sustituyendo las impermeabilizaciones y reponiendo solados.

10.- Comprobación del estado de la impermeabilización del paseo peatonal, en zona de escalera a sótano de portal NUM000 , sustituyendo las impermeabilizaciones y reponiendo solados.

11.- Comprobación del estado de la impermeabilización del paseo peatonal, junto a escalera exterior de patio frente a portales NUM036 y NUM000 , que está afectando al zócalo de las plazas NUM037 y NUM038 , sustituyendo las impermeabilizaciones y reponiendo solados.

12.- Aplicación de mortero hidrófugo en encuentro de la rampa de acceso a garaje con muro lateral, que está afectando a fondo de plazas NUM039 , NUM039 , NUM040 y NUM041 .

13.- Comprobación de la estanqueidad de las jardineras de influencia en las plazas NUM042 , NUM041 , NUM018 a NUM043 , vaciando, si procede, corrigiendo los fallos detectados y rellenando tierra y plantaciones acopiadas.

14.- Sellado en paso de tubo de riego que afecta a plaza NUM016 .

15.- Saneamiento de los paramentos de sótano afectados por humedades.

16.- Picado de la fisura vertical del pilar del garaje afectado, aplicación de masilla de fibra de vidrio de relleno, colocación de venda elástica y pintado del paño afectado.

17.- Corrección de los defectos existentes en las telas de impermeabilización de las cubiertas de los cuerpos cilíndricos del edificio, disponiendo piezas de remate en los bordes y protegiendo las juntas existentes entre las baldosas de vidrio y los cantos de forjados, que deben sellarse con rigor y saneamiento y pintado de los paramentos interiores afectados por las humedades.

18.- Reparación de las fisuras descritas existentes en los portales NUM013 , NUM010 y NUM011 , mediante su limpieza, marcado de su recorrido, rellenado con masilla de fibra de vidrio, colocación de venda elástica y pintado del paño afectado.

19.- Saneamiento de las jambas de huecos de las puertas de acceso a los portales NUM010 y NUM011 , mediante la sustitución de los ladrillos agrietados y correcta terminación de los encuentros.

20.- Reparación de las fisuras descritas existentes en las viviendas NUM007 del Portal NUM013 ; NUM001 del Portal NUM000 ; NUM001 , NUM005 , NUM013 , NUM007 , NUM008 y NUM009 del Portal NUM004 ; NUM001 del Portal NUM010 y NUM012 del Portal NUM011 , mediante su limpieza, marcado de su recorrido, rellenado con masilla de fibra de vidrio, colocación de venda elástica y pintado del paño afectado.

QUINTO.-Los daños materiales existentes en el edificio litigioso, precedentemente descritos, evidencian indudablemente, en todo caso, y en primer término, un defectuoso cumplimiento de la obligación, asumida como vendedora por la entidad «BRUESA INMOBILIARIA, SA», frente a los adquirentes finales, de entregar la edificación, cuyo proceso constructivo promovió, en las condiciones necesarias que la hicieren apta para el fin a que se destinaba, al afectar a las condiciones mínimas de salud, confort y estética exigibles en los edificios y al derecho, que asiste a los compradores de la edificación, de su uso con la tranquilidad que aporta una construcción correcta y sin tener que soportar las inquietudes y desasosiegos que proporcionan estados edificativos imperfectos.

En base a ello, la obligación de la reseñada entidad de llevar a cabo las obras de reparación de aquellos daños materiales, y que deben concretarse en las anteriormente pormenorizadas, deviene, en todo caso, incontestable.

En este punto, debe tenerse presente que la acción para exigir dicha responsabilidad no puede considerarse, en modo alguno, prescrita, al hallarse sujeta, indudablemente, como acción personal que no tiene señalado plazo especial de prescripción, al plazo de prescripción de quince años establecido con carácter general por el artículo 1964 del Código Civil .

SEXTO.-Por otra parte, y en segundo término, evidenciado que los daños materiales existentes en la edificación litigiosa, que se han dejado descritos con anterioridad, derivan causalmente, en todo caso, de una deficiente, negligente y desidiosa ejecución material de los elementos constructivos afectados, y sin que sea de apreciar, por otra parte, incidencia causal alguna, en su producción, de vicio alguno de diseño, de dirección o de control de la ejecución de la obra, que pudiera ser respectivamente atribuido o imputado a los técnicos codemandados -condición que, evidentemente, no concurre, como se ha dejado precedentemente razonado, en don Amador , pues ninguna pretensión se ha formulado, en tiempo y forma legal, frente a él en el presente proceso-, máxime teniendo en cuenta que los daños de mayor entidad derivan de la ejecución de la piscina, que se encontraba fuera del ámbito de dirección y control de los mismos; resulta forzoso afirmar, por un lado, la obligación de la entidad «BRUESA CONSTRUCCIÓN, SA» de llevar a efecto -de forma solidaria con la entidad «BRUESA INMOBILIARIA, SA»- las ya reseñadas obras de reparación, al ser incuestionable que, como correctamente razona la sentencia apelada, de ningún modo puede entenderse prescrita la correspondiente acción. Y, por otro lado, la total inviabilidad de las pretensiones formuladas frente a don Braulio , don Geronimo y doña Cristina , respecto de los que debe confirmarse, en todo caso, el pronunciamiento absolutorio efectuado por la sentencia apelada.

SÉPTIMO.-Por todo lo precedentemente expuesto, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, procede revocar la sentencia apelada, única y exclusivamente en cuanto a los pronunciamientos absolutorios efectuados por la misma en relación con las entidades «BRUESA INMOBILIARIA, SA» y «BRUESA CONSTRUCCIÓN, SA» y en relación con don Amador y la entidad «ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, SA»; acordando en su lugar:

1.- No haber lugar a realizar pronunciamiento alguno respecto de don Amador y la entidad «ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, SA» -TERCEROS INTERVINIENTES-, al no haberse formulado, frente a ellos, pretensión alguna en el presente proceso,.

2.- Estimar parcialmente las pretensiones -subjetivamente acumuladas al amparo de lo establecido por el artículo 72 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - formuladas en la demanda inicial contra las entidades mercantiles «BRUESA INMOBILIARIA, SA» y «BRUESA CONSTRUCCIÓN, SA», y condenar a dichas entidades a realizar -obligación de hacer- las obras de reparación descritas y pormenorizadas en el precedente Fundamento de Derecho Cuarto.

OCTAVO.-En cuanto a las costas de la primera instancia, la estimación parcial de la demanda y, en todo caso, el carácter complejo y fácticamente dudoso de la cuestión controvertida en el proceso que pone de manifiesto la dificultad de la labor de apreciación de las pruebas para la fijación y acreditación de los hechos controvertidos, justifica, al amparo de lo establecido en el artículo 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , que no proceda efectuar una expresa y especial condena, al respecto, a ninguno de los litigantes; por lo que cada una de las partes deberá abonar las costas devengadas a su instancia y las comunes por mitad.

Pronunciamiento que ha de hacerse extensivo, también, en todo caso, en relación con las costas devengadas por los terceros intervinientes en el proceso, pues como ya tiene reiteradamente declarado esta Sección -Sentencias de 6 de octubre de 2005 , 22 de septiembre de 2006 , 1 de junio de 2007 , 30 de junio de 2009 y 3 de diciembre de 2013 , entre otras-, las costas causadas a los terceros llamados al proceso por la parte demandada mediante la figura de la intervención provocada prevista en el artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no pueden imponerse a la parte demandante que no dedujo pretensión alguna contra ellos, ni interesó, tampoco, su intervención en el proceso; ni tampoco resulta de aplicación, al efecto, el criterio del vencimiento establecido en el mencionado artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , respecto de la entidad codemandada -y condenada- que provocó su intervención, por cuanto al no haber ejercitado pretensión alguna frente a dichos terceros es innegable que no se pudo originar un rechazo de su pretensión y, además, tampoco puede apreciarse mala fe en su proceder, al adecuar su actuación a previsión normativa, resuelta inicialmente por resolución judicial con arreglo a su petición. Además, tampoco resulta de aplicación, en el supuesto enjuiciado, la previsión contenida en la redacción hoy vigente del artículo 14.2.5.ª de la Ley Procesal , habida cuenta de que al iniciarse la primera instancia del proceso, con la presentación de la demanda en fecha 15 de octubre de 2009 (folio 3), no se había producido la entrada en vigor de la reforma -operada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial- del artículo 14.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -entrada en vigor que se produjo, conforme a su Disposición Final Tercera, el 4 de mayo de 2010- que introducía, EX NOVO, en el precepto, su actual regla 5.ª; y, por ende, conforme a la Disposición Transitoria Primera de dicha Ley de reforma, el presente proceso de declaración -en trámite en su primera instancia al producirse su entrada en vigor- debía continuarse, hasta que recayera sentencia en dicha instancia, conforme a la legislación procesal anterior.

NOVENO.-De conformidad con lo establecido por el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la estimación parcial del recurso determina que no proceda efectuar, tampoco, expresa y especial imposición a ninguno de los litigantes de las costas causadas en esta alzada, por lo que, de igual modo, cada una de las partes abonará las devengadas a su instancia y las comunes por mitad.

DÉCIMO.-La estimación del recurso determina, asimismo, por otra parte, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la devolución a la parte recurrente de la totalidad del depósito en su día constituido para su interposición.

Fallo

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la «COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NÚMERO NUM000 DE LA DIRECCION000 DE TORREJÓN DE ARDOZ» contra la sentencia de fecha once de septiembre de dos mil doce -completada por medio de Auto de fecha veintitrés de octubre de dos mil doce-, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Veintiuno de los de Madrid , en el proceso sustanciado por los trámites del Juicio Ordinario ante dicho órgano judicial bajo el número de registro 2050/2009 (Rollo de Sala número 84/2013), y en su virtud,

PRIMERO.- Revocar, la meritada sentencia apelada única y exclusivamente en cuanto a los pronunciamientos absolutorios efectuados por la misma respecto de las entidades «BRUESA INMOBILIARIA, SA» y «BRUESA CONSTRUCCIÓN, SA» y en relación con don Amador y la entidad «ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, SA».

SEGUNDO.- Confirmar los pronunciamientos absolutorios, y desestimatorios de las pretensiones contra ellos formuladas, efectuados por la antedicha sentencia apelada, respecto de don Braulio , don Geronimo y doña Cristina .

TERCERO.- No haber lugar a efectuar pronunciamiento alguno respecto de los TERCEROS INTERVINIENTES en el proceso don Amador y «ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, SA».

CUARTO.- Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la «COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NÚMERO NUM000 DE LA DIRECCION000 DE TORREJÓN DE ARDOZ», representada por el procurador don Victorio Venturini Medina, contra las entidades mercantiles «BRUESA INMOBILIARIA, SA» y «BRUESA CONSTRUCCIÓN, SA», representadas por la procuradora doña Yolanda Ortiz Alfonso.

QUINTO.- Condenar a las reseñadas entidades demandadas, «BRUESA INMOBILIARIA, SA» y «BRUESA CONSTRUCCIÓN, SA», a realizar, en el edificio número NUM000 de la DIRECCION000 de Torrejón de Ardoz, las siguientes obras de reparación:

1.- Desmontar el solado de las playas, comprobar el estado de la junta de impermeabilización del forjado con el vaso, con zonas de chimeneas y resto del pavimento, corregir los defectos y volver a solar.

2.- Disponer piezas de chapa galvanizada en los muros exteriores, con vuelo de unos 3 cm, en los que monten las telas impermeables.

3.- Lijar las celosías metálicas de ventilación del garaje y la puerta de acceso a la cámara y aplicar imprimación antioxidante y esmalte sintético y aumentar la ventilación de la cámara.

4.- Eliminar las manchas salinas existentes en los paramentos exteriores.

5.- Levantamiento de una superficie de 180 m2 del pavimento del área del soportal de acceso al portal NUM004 y el paseo delantero a éste, sustituyendo las impermeabilizaciones y reponiendo los solados, incluyendo vaciado y comprobación de estanqueidad de jardineras.

6.- Levantamiento del pavimento en las juntas de dilatación del patio sobre las plazas NUM014 , NUM015 , NUM016 , NUM017 , NUM018 , NUM019 y NUM020 , comprobando el tramo sobre plazas NUM021 , NUM022 , NUM023 y NUM024 , sustituyendo las impermeabilizaciones y reponiendo solados.

7.- Reparación de los encuentros de las impermeabilizaciones con los sumideros del patio sobre las plazas NUM017 , NUM025 , NUM026 , NUM027 , NUM028 y NUM029 , sustituyendo las impermeabilizaciones y reponiendo solados.

8.- Levantamiento del pavimento de las chimeneas de ventilación sobre las plazas NUM030 , NUM031 , NUM032 , NUM033 , NUM034 y NUM035 , sustituyendo las impermeabilizaciones y reponiendo los solados.

9.- Comprobación del estado de la impermeabilización de la escalera exterior de salida a calle desde el patio, junto a portal 4, que está afectando a la plaza NUM044 , sustituyendo las impermeabilizaciones y reponiendo solados.

10.- Comprobación del estado de la impermeabilización del paseo peatonal, en zona de escalera a sótano de portal NUM000 , sustituyendo las impermeabilizaciones y reponiendo solados.

11.- Comprobación del estado de la impermeabilización del paseo peatonal, junto a escalera exterior de patio frente a portales NUM036 y NUM000 , que está afectando al zócalo de las plazas NUM037 y NUM038 , sustituyendo las impermeabilizaciones y reponiendo solados.

12.- Aplicación de mortero hidrófugo en encuentro de la rampa de acceso a garaje con muro lateral, que está afectando a fondo de plazas NUM039 , NUM039 , NUM040 y NUM041 .

13.- Comprobación de la estanqueidad de las jardineras de influencia en las plazas NUM042 , NUM041 , NUM018 a NUM043 , vaciando, si procede, corrigiendo los fallos detectados y rellenando tierra y plantaciones acopiadas.

14.- Sellado en paso de tubo de riego que afecta a plaza NUM016 .

15.- Saneamiento de los paramentos de sótano afectados por humedades.

16.- Picado de la fisura vertical del pilar del garaje afectado, aplicación de masilla de fibra de vidrio de relleno, colocación de venda elástica y pintado del paño afectado.

17.- Corrección de los defectos existentes en las telas de impermeabilización de las cubiertas de los cuerpos cilíndricos del edificio, disponiendo piezas de remate en los bordes y protegiendo las juntas existentes entre las baldosas de vidrio y los cantos de forjados, que deben sellarse con rigor y saneamiento y pintado de los paramentos interiores afectados por las humedades.

18.- Reparación de las fisuras descritas existentes en los portales NUM013 , NUM010 y NUM011 , mediante su limpieza, marcado de su recorrido, rellenado con masilla de fibra de vidrio, colocación de venda elástica y pintado del paño afectado.

19.- Saneamiento de las jambas de huecos de las puertas de acceso a los portales NUM010 y NUM011 , mediante la sustitución de los ladrillos agrietados y correcta terminación de los encuentros.

20.- Reparación de las fisuras descritas existentes en las viviendas NUM007 del Portal NUM013 ; NUM001 del Portal NUM000 ; NUM001 , NUM005 , NUM013 , NUM007 , NUM008 y NUM009 del Portal NUM004 ; NUM001 del Portal NUM010 y NUM012 del Portal NUM011 , mediante su limpieza, marcado de su recorrido, rellenado con masilla de fibra de vidrio, colocación de venda elástica y pintado del paño afectado.

SEXTO.- No hacer expresa y especial imposición a ninguno de los litigantes de las costas causadas en el presente proceso, en ambas instancias, debiendo, en consecuencia, cada una de las partes, e intervinientes, abonar las devengadas a su instancia y las comunes por mitad.

SÉPTIMO.- Devolver a la parte recurrente el depósito en su día constituido para la interposición del recurso.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma puede ser susceptible, en su caso, de recurso de Casación y/o de recurso extraordinario por infracción procesal para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá interponerse ante este tribunal que la dictó, previa constitución del depósito de CINCUENTA EUROS a que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación.

Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados, FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ (presidente), ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, que la han constituido.-

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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