Sentencia Civil Nº 7/2014...ro de 2014

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Civil Nº 7/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 421/2013 de 15 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS

Nº de sentencia: 7/2014

Núm. Cendoj: 30016370052014100021

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00007/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 421/2013

JUICIO DE DIVORCIO Nº 51/2013

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº SIETE DE SAN JAVIER

SENTENCIA NUM. 7

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

D. José Francisco López Pujante

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a quince de Enero de dos mil catorce.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio de Divorcio número 51/2013 -Rollo 421/2013-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de San Javier, entre las partes: como actora Doña Marina , representada por la Procuradora Doña Josefa Garcerán Martínez y dirigida por el Letrado Don Isidro José García Egea, y como demandado Don Millán , representado por la Procuradora Doña María Dolores Cantó Cánovas y dirigido por la Letrada Doña Julia Martínez Moreno. En esta alzada actúa como apelante el demandado y como apelada la demandante. Interviene el Ministerio Fiscal al amparo de su Estatuto. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de San Javier en los referidos autos, tramitados con el número 51/2013, se dictó sentencia con fecha 29 de mayo de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Dña. María José Garcerán, en nombre y representación de Dña. Marina , declarando la disolución del matrimonio celebrado entre Dña. Marina y D. Millán el 2 de diciembre de 2006, acordándose las siguientes medidas:

· Atribuir la guarda y custodia de los hijos menores de edad a la parte demandante, ejerciéndose la patria potestad de forma compartida por ambos progenitores.

· Establecer un régimen de visitas a favor del progenitor no custodio consistente en fines de semana alternos desde las 10:00 horas a las 20:00 horas tanto del sábado como del domingo, sin pernocta, siendo los menores recogidos y entregados en el domicilio familiar.

· Respecto al hijo mayor, puesto que el mismo consta en la actualidad con ocho años, este régimen se mantendrá durante un año, momento a partir del cual se incluirá la pernocta, salvo que el padre haya hecho dejación de sus obligaciones de visita durante el mencionado año.

· Respecto al hijo menor, la posibilidad de que pernocte con el padre se producirá a partir de que cumpla los tres años de edad, siempre que, al igual que en el supuesto anterior, no haya hecho dejación de su obligación de visitas.

· Si se dan los requisitos necesarios para la pernocta, el progenitor no custodio tendrá derecho a tener a sus hijos en su compañía una tarde a la semana, tarde que será elegida de mutuo acuerdo entre los progenitores, y, en su defecto, la del miércoles, abarcando esa estancia desde las 17:00 a las 20:00 horas.

· Una vez que los menores pernocten con el progenitor no custodio, las vacaciones serán distribuidas por mitad, correspondiendo al progenitor custodio elegir el periodo en los años pares y al no custodio en los años impares, salvo que existiese acuerdo entre los mismos.

· Se establece una pensión mensual para cada uno de los hijos de 200 euros, abonables dentro de los cinco primeros días de cada mes, siendo la misma actualizada anualmente conforme al IPC.

· Los gastos extraordinarios serán abonado por mitad por cada uno de los progenitores.

· El uso de la vivienda familiar ubicada en la CARRETERA000 nº NUM000 de Torre Pacheco, así como el ajuar familiar existente en la misma, se atribuye a los hijos menores de edad y al progenitor custodio'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la parte demandada, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso de apelación se dio traslado a la parte demandante y al Ministerio Fiscal, emplazándolos por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentaron escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 421/2013, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 14 de enero de 2014 su votación y fallo.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La cuestión controvertida en esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Millán contra la sentencia de instancia, se centra en la cuantía mensual de la pensión de alimentos para cada uno de los dos hijos de los litigantes y con cargo al padre, pues, mientras que dicha resolución la fija en 200 euros (400 euros en total), el Sr. Millán considera que ha de quedar fijada en 100 euros (200 euros en total).

SEGUNDO.-Pues bien, en orden a la resolución del presente recurso se ha de comenzar recordando que la cantidad de 150 euros mensuales es considerada por esta misma Sección, a partir de la sentencia de 13 de marzo de 2012 (rec. 53472011, nº 10472012), como 'mínimo vital', definido, básicamente con relación a menores, como mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia de los mismos en condiciones de suficiencia y dignidad a los efectos de garantizar, al menos, y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar sus progenitores por razón de las obligaciones asumidas por los mismos por su condición de tales, que no precisa de justificación y cuya cuantía sólo es testimonio de la persistencia de un deber que se mantiene como un efecto inherente a la procreación que persiste en toda su extensión y que incluso se viene fijando en aquellos casos en los que no se acreditan los ingresos del obligado a prestar alimentos ni cuáles son sus posibilidades económicas; ello matizado en el sentido de que es un mínimo establecido como regla general, de que estamos ante una noción de carácter relativo, cuya concreción puede efectuarse atendiendo a las circunstancias familiares de cada caso y al nivel de vida económico de cada familia ( sentencia de esta Sección de 23 de abril de 2013, rec. 86/2013 ). Se recuerda esto porque, si la resolución apelada no expresa qué criterios tiene en cuenta para fijar el importe de las pensiones alimenticias para considerar que la misma cumple los de proporcionalidad que rigen en su establecimiento (v. artículos 103.3 º, 142 , 143 , 145 , y 146 del Código Civil ), limitándose, en sus fundamentos de Derecho, a decir que 'procede establecer una pensión mensual para cada uno de los hijos de 200 euros...', en el momento de dictarse nada se había acreditado sobre los ingresos o las posibilidades económicas del padre. Incluso con la demanda se aportaba escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada por los cónyuges en fecha 11 de septiembre de 2007 en la que se hace constar que 'Manifiestan igualmente que no existen bienes ni deudas de carácter ganancial, ni proceden reintegros o reembolsos entre la sociedad y los cónyuges'. Es con el recurso de apelación que se aportan nóminas del padre correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2013, reflejando retribuciones de 407,40 €, 280,54 €, 351,58 €, 492,12 € y 606,44 €, respectivamente, así como contrato de arrendamiento de una vivienda con una renta mensual de 350 €, si bien suscrito por el padre y otras dos personas más -dividida la renta entre tres, correspondería al ahora apelante abonar la cantidad de 116,66 €- (todos esos documentos admitidos en esta alzada por auto de fecha 16 de diciembre de 2013 ). Si a ello se suma que nada consta acerca de la existencia de otros hijos menores del Sr. Millán , a la que se hace alusión en el recurso, y que, en la tarea de cuantificar los alimentos, incluso se ha de atender a la capacidad o posibilidad de trabajar del progenitor, sin olvidar, asimismo, que debe primar el principio 'bonus o favor filii', es decir, el interés de los hijos (v. SSTS de 31 de diciembre de 1982 , 2 de mayo de 1983 y 5 de octubre de 1993 ), de manera que la cuantía alimenticia sea suficiente para cubrir el cuidado, alimento y atención de los mismos, procede fijar el controvertido importe de las pensiones alimenticias en la indicada cantidad de 150 euros para cada uno de los hijos, revocando en este sentido la sentencia apelada.

TERCERO.-De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habida cuenta la estimación parcial del recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Dolores Canto Cánovas, en nombre y representación de Don Millán , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de San Javier en los autos de Juicio de Divorcio número 51/2013, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSla misma únicamente en el sentido de fijar en 150 euros mensuales las pensiones de alimentos que para cada uno de los dos hijos del matrimonio, CONFIRMANDOlos demás pronunciamientos de dicha sentencia que no se opongan al presente; y ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente y también el extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANESTO nº 3196/0000/06/421/13; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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