Última revisión
03/03/2014
Sentencia Civil Nº 7/2014, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 274/2012 de 17 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2014
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SOLSONA ABAD, FERNANDO
Nº de sentencia: 7/2014
Núm. Cendoj: 26089370012014100004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00007/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN00
N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 274/2012
ILMOS/AS.SRES/AS.
MAGISTRADOS:
DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA
DON RICARDO MORENO GARCIA
DON FERNANDO SOLSONA ABAD
SENTENCIA Nº 7 de 2014
En LOGROÑO, a diecisiete de enero de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LA RIOJA, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 183/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de HARO, a los que ha correspondido el Rollo nº 274/2012, en los que aparecen como partes apelantes DON Adriano , DON David y DOÑA Nicolasa , representados por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MARIA LOPEZ-TARAZONA ARENAS, y asistidos por la Letrado DOÑA MARIA LUISA LOPEZ RUIZ, y como partes apeladas, DON Gustavo y DOÑA María Inmaculada , representados por el Procurador de los Tribunales, DON LUIS OJEDA VERDE y asistidos por el Letrado DON JAVIER PEREZ ANGULO, siendo Magistrado Ponente DON FERNANDO SOLSONA ABAD.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 6 de febrero de 2012 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Haro cuyo fallo literalmente era el siguiente: 'Se ESTIMA la demanda principal de acción declarativa de dominio interpuesta por D. Gustavo y María Inmaculada contra D. David , D Nicolasa y O. Adriano y por lo tanto:
- Se DECLARA el dominio de los actores sobre el local en planta baja o piso NUM003 de su vivienda en PLAZA000 n° NUM000 de Santo Domingo de la Calzada, de 2084 metros cuadrados de superficie, con acceso directo desde el paso público o soportal, y que estructuralmente se encuentra situado debajo del edificio colindante por su izquierda entrando señalado con el n°13 de esa misma PLAZA000 .
- Se ORDENA la cancelación en el Registro de la Propiedad de Santo Domingo de la Calzada, en relación con la finca registral n° NUM001 , de la inscripción a favor de los demandados del elemento NUMERO U NOde la Obra Nueva y División Horizontal correspondiente al Edificio en Santo Domingo de la Calzada y su PLAZA000 , n° NUM002 ; librándose al efecto el correspondiente mandamiento dirigido al Sr. Registrador de la Propiedad.
- Se condene en costas a los demandados.
Se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda reconvencional interpuesta por D. David , D Nicolasa y D. Adriano contra O. Gustavo y María Inmaculada , y por lo tanto.
- Se DECLARA que el local de 2084 metros cuadrados situado en la planta baja de inmueble sito en Santo Domingo de la Calzada, calle PLAZA000 n° NUM002 está incluido o forma parte de la estructura de dicho inmueble a los efectos del artículo 396 del Código Civil , condenando a la parte demandante reconvenida a estar y pasar por tal declaración.
- Se les ABSUELVE de los restantes pedimentos formulados de contrario.
- Todo ello sin expresa imposición de costas en la reconvención.'
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte demandada reconviniente DON Adriano , DON David y DOÑA Nicolasa , se presentó escrito interponiendo ante el Juzgado el recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. Por la representación de la parte actora-reconvenida apelada DON Gustavo y DOÑA María Inmaculada , se formuló oposición al recurso. Tras ello se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Por esta Audiencia Provincial se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 12 de diciembre de 2013; siendo designado ponente el Magistrado de esta Audiencia Provincial Don FERNANDO SOLSONA ABAD
Fundamentos
PRIMERO.- El presente procedimiento tuvo su origen en la demanda presentada por DON Gustavo y DOÑA María Inmaculada contra DON Adriano , DON David y DOÑA Nicolasa , mediante la que los referidos actores ejercitaban acción declarativa de dominio en relación a un local de 20,84 metros cuadrados, sito en planta baja o en el piso NUM003 de la vivienda sita en PLAZA000 nº NUM000 de Santo Domingo de la Calzada (La Rioja), y solicitaban la cancelación en el Registro de la Propiedad de Santo Domingo de la Calzada , en relación con la finca registral nº NUM001 , de la inscripción a favor de los demandados del elemento nº 1 de la Obra Nueva y División Horizontal correspondiente al edificio sito en Santo Domingo de la Calzada , PLAZA000 nº NUM002 .
Los actores sostenían ser dueños de dicho local por haberlo adquirido mediante la escritura de compraventa de 28 de septiembre de 1962, otorgada por Don Genaro a favor de los hoy actores, sobre la casa sita en lo que hoy es PLAZA000 nº NUM000 de Santo Domingo de la Calzada, de la cual formaría parte el local controvertido, ubicado en el piso NUM003 o planta NUM003 de dicho edificio, aunque estructuralmente situado NUM003 la casa colindante, sita en el nº NUM002 de la PLAZA000 . Alegaban subsidiariamente que tal adquisición en todo caso se habría producido por prescripción por haber poseído pública y pacíficamente ese local en concepto de dueños desde el año 1962 en que tuvo lugar esa compraventa. Señalaron que el seis de febrero de 2009 suscribieron un contrato privado con los hoy demandados, a la sazón actuales propietarios de la finca contigua sita en PLAZA000 nº NUM002 de Santo Domingo de la Calzada, en cuya virtud estos reconocían que el local controvertido era propiedad de los demandantes, y se pactaba que se autorizaba a los hoy demandados a derribar ese edificio sito en el nº NUM002 de la PLAZA000 ( incluido el local controvertido) y a edificar en ese solar un nuevo edificio pero con obligación de reintegrar a los demandantes el mismo local en perfectas condiciones de uso , incluyéndose los condicionantes en cuanto a su acabado constructivo. Alegaron que, sin embargo, y pese a este pacto, los actores habían tenido noticia que después de terminada esa obra, los demandados habían incluido como de su propiedad el local litigioso, en la escritura pública de obra nueva en construcción y división de propiedad horizontal del nuevo inmueble erigido; y que además así lo habían inscrito a su nombre en el Registro de la Propiedad.
A dicha demanda se opusieron los demandados DON Adriano , DON David y DOÑA Nicolasa , negando el título de los demandantes. Señalan que mediante la escritura de compraventa de 28 de septiembre de 1962, los demandantes no adquirieron sin embargo el local litigioso, pues así resultaría de la comparación entre el Archivo Histórico, la escritura pública citada, y las fotografías que aporta. Frente a ello, el título de los demandados (escritura pública de compraventa de 11 de abril de 2007 sobre el edificio del nº NUM002 de la PLAZA000 ) sí incluiría el local litigioso. En cuanto a la prescripción adquisitiva invocada de contrario, alega que solo podría invocarse la extraordinaria a que alude el artículo 1959 del Código Civil , pero que los demandantes no han acreditado 'que hayan poseído el local en planta baja en concepto de dueño, de forma quieta, pública y pacífica (artículo 1941) y mucho menos que dicha posesión lo haya sido durante 30 años'.
También, y para el caso de que se estimase la demanda, DON Adriano , DON David y DOÑA Nicolasa formularon subsidiariamente reconvención en la que interesaban que se declarase que el local de 20,84 metros cuadrados, sito en planta baja o en el piso NUM003 de la vivienda sita en PLAZA000 nº NUM002 formaba parte de la estructura de dicho inmueble a los efectos del artículo 396 del Código Civil condenando a la parte reconvenida a estar y pasar por dicha declaración; y al mismo tiempo, como consecuencia de lo anterior, se condenase a los reconvenidos a otorgar escritura pública de declaración de obra nueva y división de propiedad horizontal de dicho inmueble , condenando a los reconvenidos al otorgamiento de esa escritura pública.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda y estimó solo parcialmente la reconvención.
En primer lugar, rechazó que del título que los actores esgrimían de modo principal (la escritura de compraventa de 28 de septiembre de 1962) resultadse probado su dominio sobre el local controvertido; asimismo rechazó que del título que los demandados pretendían hacer valer, resultase probada su dominio sobre ese local. Sin embargó, sí consideró que los demandantes habían adquirido por prescripción adquisitiva el dominio sobre ese local, al haberlo poseído pública y pacíficamente en concepto de dueño, desde la fecha de la escritura pública, 28 de septiembre de 1962. Se basa para ello, en primero lugar en el propio texto de la escritura de compraventa de 28 de septiembre de 1962, la cual , si bien por si solo no constituye titulo de dominio sobre el local controvertido, sí que demuestra ( cláusula tercera) que los actores ( compradores)cedieron el uso de una de las cuadras objeto de venta ( la cual hoy es parte del local) a los vendedores, lo que constituye un acto de posesión y acreditaría que los demandantes fueron por lo tanto poseedores del local desde 1962, fecha de la escritura pública. También estima probada esa posesión en virtud de la propia configuración y accesos existentes en la vivienda de los actores al local litigioso, pues existía un acceso directo desde la vivienda de los demandantes al local objeto de autos, lo que constituiría indicio de su posesión y utilización constante por parte de estos; además, para acceder al patio, que inequívocamente pertenece a los demandantes, la única forma es atravesar el local controvertido. La pericial practicada- sigue razonando la sentencia de primer grado- acreditaría que la configuración del local de los demandantes no ha sido modificada en más de 30 años; asimismo la indicada sentencia estima probada esta posesión por más de 30 años y a título de dueño en virtud de la testifical practicada; finalmente menciona (vide folio 178 de autos) que el documento nº 4 de la demanda, que fue firmado por los demandados, acredita que los demandantes eran poseedores del local a título de dueño.
Por otro lado, y como hemos adelantado, la sentencia de primera instancia estimó el primer punto de la reconvención, y declaró que el local de 20,84 metros cuadrados, sito en planta NUM003 o en el piso NUM003 de la vivienda sita en PLAZA000 nº NUM002 formaba parte de la estructura de dicho inmueble a los efectos del artículo 396 del Código Civil condenando a la parte reconvenida a estar y pasar por dicha declaración. Sin embargo, rechazó los demás puntos de la reconvención. Se basa en que actualmente hay una situación de propiedad horizontal de hecho; que la constitución de la propiedad horizontal, con el oportuno título, ha de hacerse en principio conjuntamente por todos los propietarios; que la reconviniente pretende que sea la parte contraria la que otorgue las escrituras en base a unos criterios que fija dicha parte reconviniente. Pero estima la juzgadora que la forma concreta en que se solicita esa escritura pública de declaración de obra nueva y división horizontal no cumple los requisitos del artículo 5 Ley de Propiedad Horizontal por no haberse descrito el inmueble en su conjunto, ni los servicios o instalaciones del mismo, y no haberse descrito con precisión los pisos y locales y sus linderos. Por ello no accede a la petición de la reconvención, sin perjuicio de que en el futuro por todos los copropietarios se proceda al otorgamiento del titulo, o se proceda por uno o alguno de ellos exigir su otorgamiento, con cumplimiento de los requisitos de la Ley de Propiedad Horizontal.
Frente a esta sentencia se alza la parte demandada reconviniente solicitando que la demanda sea desestimada, y subsidiariamente, que se estimen los puntos de su reconvención que fueron rechazados por la juez 'a quo'.
En síntesis, los argumentos del recurso son los siguientes:
Consideran los recurrentes que efectivamente, en la cláusula tercera de la escritura de compraventa de 28 de septiembre de 1962, otorgada por Don Genaro a favor de los hoy actores, sobre la casa sita en lo que hoy es PLAZA000 nº NUM000 , los compradores (hoy demandantes) concedieron a los vendedores el derecho de habitar una de las cuadras, pero el hecho de que los demandantes cedieran en dicha escritura el uso sobre determinados elementos que no fueron transmitidos en esa escritura, no es prueba suficiente de que adquirieran el dominio del local litigioso. Ello sería sí, según la parte recurrente por lo siguiente: la sentencia señala que la escritura de compraventa de 28 de septiembre de 1962, no transmitió la propiedad del local a los demandantes; en la demanda , la actora identifica la cuadra a que se refiere la estipulación tercera de esa escritura de compraventa de 28 de septiembre de 1962 con una parte del local reivindicado, mientras que también identifica ese local reivindicado ( de superficie de 20,84 metros cuadrados) con las dos cuadras; por lo tanto, si la cesión de uso contemplada en la cláusula tercera realizada por los demandantes se hizo solo respecto de una de las cuadras, significaría que esa cesión de uso no afectó a la totalidad del local de 20,84 metros cuadrados, por lo que no sería cierta la conclusión de la sentencia relativa a que la posesión de los actores sobre las superficie reivindicada lo fuera desde la fecha de esa escritura pública (año 1962), pues una de esas cuadras no se trasmitiría con esa escritura pública al no ser cedido su uso por los compradores. En la misma línea, que no se ha demostrado que la cuadra cuyo uso fue cedido por los compradores hoy actores en esa escritura pública de 1962 se corresponda con la superficie del local reivindicado. La parte actora no habría probado la concurrencia de los requisitos de la prescripción adquisitiva, pues en opinión de la parte apelante no se ha probado que el local de 20,84 metros cuadrados haya sido poseido de forma publica y pacifica por los demandantes durante 30 años, pues nada resultaría de la testifical practicada en este sentido. En cuanto a la configuración y accesos existentes en la vivienda de los demandantes, los recurrentes entienden que debe tenerse en cuenta que tal como resulta del plano obrante como documento 5 de la demanda, el local reivindicado estaba dividido con anterioridad a su derribo en dos partes (antiguas cuadras), una parte a la cual se accedía por el paso público o soportal y otra a la cual se accede por la puerta interior existente en la vivienda de las demandantes. Estiman que la puerta de acceso desde el interior de la vivienda de los demandantes era para acceder solo a un aparte del local, la que correspondía con la antigua cuadra cuyo uso fue cedido en al escritura pública de 1962 al vendedor, y por eso tenía la puerta de acceso dentro del local ; pero en cuanto a la otra parte de ese local ( la otra cuadra) no se ha aportado prueba alguna al respecto en cuanto a su uso por los demandantes ( ni por el Sr. Genaro - persona que les vendió a estos la casa en 1962-). Alega por último que nada resultaría de la testifical practicada para demostrar estos extremos.
Por lo que se refiere a la desestimación de la demanda reconvencional en sus dos últimos pedimentos, la parte demandada reconviniente basa su recurso en que la parte actora reconvenida solo se opuso al punto primero de los pedimentos de la reconvención, el cual sin embargo fue estimado por la sentencia ahora recurrida. Sin embargo, esa sentencia desestimó la demanda reconvencional en cuanto al resto de los puntos solicitados, pese a no ser estos discutidos por la parte reconvenida. La sentencia se basó para rechazar estos pedimentos de la demanda reconvencional en motivos no alegados por dicha parte reconvenida, lo cual causa indefensión a los hoy recurrentes. Además, a lo solicitado en el punto dos del suplico de la reconvención se remite expresamente al proyecto del arquitecto Don Eleuterio , el cual no solo contienen la descripción del inmueble, sino también sus servicios e instalaciones así como la descripción de los pisos y locales y sus linderos, todo lo cual consta además en virtud del certificado del Registro de la Propiedad aportado por la actora como documento 7 de la demanda. El hecho de que la parte demandante reconvencida no se haya opuesto a la superficie y cuota asignada en la forma solicitada en el suplico de la demanda reconvencional, ha conllevado que por esta parte no se haya aportado prueba alguna en orden a acreditar los extremos a que se refiere la sentencia recurrida en cuanto a linderos y servicios del inmueble, lo cual obviamente contiene al Proyecto del arquitecto en base al cual se solicita el otorgamiento de la escritura correspondiente. Que la sentencia pudo dejar este extremo para la fase de ejecución.
SEGUNDO.- Comenzaremos en primer lugar con los motivos de recurso relacionados con la estimación de la demanda, esto es, los que hacen referencia a la acción declarativa de dominio ejercitada por DON Gustavo y DOÑA María Inmaculada en relación al local de 20,84 metros cuadrados, sito en planta baja o en el piso NUM003 de la vivienda sita en PLAZA000 nº NUM000 de Santo Domingo de la Calzada.
Para ello debemos dejar sentado que no se discute que la sentencia hoy recurrida, rechazó explícitamente que la escritura de compraventa de 28 de septiembre de 1962, otorgada por Don Genaro a favor de los hoy actores, sobre la casa sita en lo que hoy es PLAZA000 nº NUM000 , constituyera título dominical suficiente sobre el local litigioso a favor de los demandantes. La sentencia entendió que esta escritura pública no resultaba por sí sola suficiente para demostrar ese dominio sobre el local, y tal pronunciamiento, por no haber sido recurrido, es inatacable, lo que impide a este Tribunal llegar a una solución distinta en virtud del análisis de ese documento y demás pruebas obrantes.
En todo caso, la sentencia consideró que sí existía prueba de que desde la fecha de esa escritura pública (año 1962), los hoy actores habían venido poseyendo el local litigioso de forma pública pacífica no interrumpida y en concepto de dueño, lo que permitió concluir que habían adquirido el dominio sobre el mismo por usucapión.
Tal es el pronunciamiento que recurren DON Adriano , DON David y DOÑA Nicolasa . Sin embargo, los apelantes parecen centrar la esencia de su argumentación en la antedicha escritura pública de compraventa de 1962, cuando lo cierto es que la juez 'a quo' considera probada la consumación de la prescripción adquisitiva, no solo en virtud de lo que resulta de dicho documento , sino también en virtud de la configuración física y situación de los accesos a la vivienda y al local (adverados por prueba pericial), en virtud de la testifical practicada que acredita la posesión constante de los actores sobre el local litigioso, y también, en fin, con base en el documento nº 4 de la demanda (folio 19), documento firmado y suscrito por los propios recurrentes, sobre el cual ninguna valoración hace el recurso, seguramente por la elocuencia de lo que resulta de su literalidad.
No obstante, iremos por partes, analizando las alegaciones del recurso en torno a la valoración probatoria llevada a cabo por la sentencia de primera instancia, para lo cual parece necesario hacer siquiera una breve mención de los requisitos de la prescripción adquisitiva.
Como dijimos en sentencia de esta Sala de 2 de mayo de 2013, con cita de otras de la Audiencia Provincial de Madrid y del Tribunal Supremo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido señalando de forma reiterada cuáles son los requisitos que han de concurrir para que prospere la usucapión, señalando con carácter general la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre del año 2005 que: 'La usucapión requiere la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 1941 Código civil y así el usucapiente debe poseer en concepto de dueño, de forma pública, pacífica y no interrumpida; si además se prueba que se ha usucapido con justo título y buena fe, las consecuencias son las previstas en el artículo 1957 Código civil , es decir que sólo se requerirá que la posesión, con las características enunciadas, se haya prolongado durante 10 años.' Con respecto a la usucapión extraordinaria, por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2005 establece: 'Es doctrina reiterada de esta Sala la de que los requisitos exigidos para la usucapión extraordinaria de bienes inmuebles son la posesión 'animus domini' y el tiempo de treinta años. En cuanto al requisito de que la posesión sea 'en concepto de dueño', la sentencia de 7 de febrero de 1997 recoge la doctrina jurisprudencial al respecto: 'La sentencia de 14 de marzo de 1991 expresa: es doctrina de esta Sala la que como dice de manera expresa el art. 447 del Código Civil y reitera el 1941, solo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio, y tan terminantes son estos preceptos que el Tribunal Supremo al aplicarlos hubo de declarar que tanto la prescripción ordinaria como la extraordinaria no pueden tener lugar en armonía con el art. 1941 sin la base de una posesión continuada durante todo el tiempo necesario para prescribir en concepto de dueño ( sentencias de 17 de febrero de 1894 , 27 de noviembre de 1923 , 24 de diciembre de 1928 , 29 de enero de 1953 y 4 de julio de 1963 ); que la posesión en concepto de dueño, como requisito esencial básico, tanto de la usucapión ordinaria como de la extraordinaria, no es un concepto puramente subjetivo o intencional, ya que el poseedor por mera tenencia o por título personal, reconociendo el dominio en otra persona, no puede adquirir por prescripción, aunque quiera dejar de poseer en un concepto y pasar al 'animus domini' ( sentencia de 19 de junio de 1984 ) y, finalmente, para que pueda originarse la prescripción adquisitiva, incluso la extraordinaria, como medio de adquirir el dominio, se requiere, no sólo el transcurso de los treinta años sin interrupción en la posesión, sino que esta posesión no sea simple tenencia material o posesión natural, sino que sea la civil, es decir, la tenencia unida a la intención de haber la cosa como suya, en concepto de dueño.' (En similar sentido sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2005 , entre otras muchas).
En nuestro caso, examinada la prueba, concluimos como la sentencia recurrida, esto es, que los demandantes sí han demostrado haber poseído el local litigioso en concepto de dueños y de forma ininterrumpida desde que en fecha 28 de septiembre de 1962 adquirieron la casa sita en lo que hoy es PLAZA000 nº NUM000 .
Sin que podamos ni debamos analizar, por las razones ya expuestas, si el referido título de compraventa (documento 1 de la demanda, folios 12 a 16 de autos) acredita que los actores también adquirieron por mor del mismo el referido local como parte de la casa objeto de venta, lo que sí podemos afirmar, como lo hace la juez 'a quo', es que la referida escritura pública pone de relieve que el precitado local (entonces constituido por dos cuadras, extremo este que lejos de ser discutido por la apelante, es base argumentativa del recurso), fue a partir de esa fecha poseído por los hoy demandantes ( en parte mediatamente, pues los vendedores se reservaron derecho de uso sobre una parte del mismo -una de las dos cuadras- ).
En este sentido, obsérvese que la cláusula primera se describe la casa objeto de compraventa como compuesta de 'piso NUM003 , principal, segundo y desván', y además, el soportal que tiene sobre el piso principal y que sirve de paso público, y (esto es importante por lo que más tarde veremos) el patio de 21 metros y sesenta y cuatro decímetros cuadrados. Todo ello, pues, es adquirido por los actores y poseído desde entonces. Pero además, por lo que aquí interesa, la estipulación o cláusula tercera añade lo siguiente: 'es condición de esta venta que el comprador concede a los vendedores, para ambos y para el que de ellos sobreviva, el derecho a habitar la planta baja de la casa; y a ocupar la mitad del patio y una de las cuadras...'
Se establece así un derecho de habitación (sobre la vivienda de planta baja) y de uso (mitad del patio y una de las cuadras) que se reserva a la parte vendedora con carácter vitalicio.
Pero lo expuesto significa también que los actores entraron de forma inmediata en la posesión del resto de las dependencias de la casa vendida no cedidas a los vendedores, y también de la otra mitad del patio y de la otra cuadra (ya hemos dicho que no es discutido que existían dos cuadras las cuales integraron el local hoy litigioso). Pues si solo se cede a los vendedores el uso de 'una de las cuadras'y de 'la mitad del patio',huelga decir que la otra cuadra y la otra mitad del patio, no se cedieron, de forma que (como luego veremos que acredita también tanto la testifical como la propia configuración del inmueble) fueron usadas por los compradores hoy demandantes, derivando ese hecho posesorio del mismo título de compraventa que les acreditaba como dueños de la casa del nº NUM000 desde 1962.
La parte apelante parte del error consistente en que si solo se cedió el uso de una de las cuadras, era porque solo una se poseía, lo que significaría que, integrado como está el local litigioso por las dos cuadras, la escritura pública solo acreditaría la posesión de una parte del mismo, no de todo. Pero entonces, lo lógico hubiera sido que la escritura pública hubiera aludido a la cesión 'de la cuadra'. Sin embargo, lo que establece la escritura pública es que se cede al vendedor el uso 'de una de las cuadras', lo que pone inequívocamente de relieve que había más de una, cuyo uso y posesión correspondía en principio a los compradores, si bien de forma vitalicia se cedía el uso de una de ellas (posesión inmediata) a los vendedores, manteniendo los compradores la posesión mediata.
Para que se entienda mejor lo que explicamos, y aunque no es objeto del presente procedimiento, expondremos por lo esclarecedor que resulta a los efectos que nos ocupan, lo que acontece con el patio: como hemos dicho, en la cláusula primera se incluye inequívocamente el patio como parte de la casa vendida a los hoy actores; y en la cláusula tercera, se cede vitaliciamente el uso de la mitaddel mismo a la parte vendedora. Por consiguiente, es claro que los compradores mantienen la posesión de la otra mitaddel patio no cedida en uso al vendedor. Pues bien, lo mismo sucede con las cuadras que hoy integran el local litigioso: una de ellas se cede en uso a la parte vendedora de forma vitalicia manteniendo sin embargo el cedente la posesión mediata de la misma (y recuperando, es claro, la posesión inmediata cuando los dos cesionarios fallecieran - arts 529 , 528 , 523 , 513.1 y 522 del Código Civil -); la otra, sigue poseída inmediatamente por el comprador.
Esta es la conclusión a la que se llega del examen de la escritura pública indicada (puesta en relación, como ahora veremos, con la testifical practicada y la pericial del Sr. Vidal , así como con la configuración de los accesos que resultan del plano obrante como documento 5 de la demanda), fue la que tuvo en cuenta la juez 'a quo'; y en nada resulta contradicha por los razonamientos del recurso que hemos expuesto en el fundamento de derecho anterior. Máxime cuando, tal y como venimos advirtiendo, no es esta documental la única prueba que puede valorarse para llegar a la conclusión de que los actores poseyeron el local litigioso desde 1962. Dicho de otra forma, concurren otros elementos de prueba, singularmente relevantes, que evidencian que no existieron otros poseedores distintos de los actores de ese local en planta baja integrado originariamente por las dos cuadras, desde que en 1962 compraron la casa sita en el nº NUM000 de la PLAZA000 de Santo Domingo de la Calzada, fecha desde la que DON Gustavo y DOÑA María Inmaculada poseyeron en concepto de dueños de forma ininterrumpida ese local. Esas otras pruebas son las siguientes:
a) El documento 4 de la demanda, consistente en un contrato privado suscrito por las partes hoy litigantes en fecha 6 de febrero de 2009, al cual hace alusión también la juez 'a quo'. Se trata del contrato en cuya virtud los demandados reconvinientes, denominados en ese documento 'promotores', se comprometen a derribar el edificio del nº NUM002 de la PLAZA000 de Santo Domingo de la Calzada (lugar donde estructuralmente se encuentra el local litigioso), y a reedificar en el solar resultante, con obligación de reintegrar a los hoy actores el local idéntico en el edificio construido, en perfectas condiciones de uso, y con las características que asimismo se mencionan en dicho contrato. No cabe duda de que si los hoy demandados suscribieron ese documento, asumiendo esa obligación, fue porque partieron de que los demandantes eran propietarios del precitado local, lo cual por lo que aquí interesa evidencia que asumían su posesión por la contraparte. Por otra parte, tal documento lo que deja bien claro es que los demandados DON Adriano , DON David y DOÑA Nicolasa eran conscientes al suscribirlo (en fecha 6 de febrero 2009) de que ellos, desde luego, no eran propietarios del precitado local.
En este sentido, podemos añadir a mayor abundamiento que resulta difícil de explicar - pues nada nuevo aconteció que variase la antedicha situación-, el motivo por el que tan solo unos meses después de haber suscrito ese contrato privado, la parte hoy demandada se arrogó la propiedad de dicho local mediante la escritura de obra nueva y división en propiedad horizontal del edificio construido (véase certificación del Registro de la Propiedad obrante como documento 7 de la demanda, folios 26 y 27 de autos, de fecha 23 de abril de 2009). Añadamos a ello que incluso en el plano obrante como documento 6 de la demanda elaborado por el arquitecto Sr. Eleuterio , autor del proyecto de derribo y edificación que le encargaron los propios demandados, se puede ver que se contempla el referido local, de 20,84 metros cuadrados como perteneciente a 'otra propiedad', esto es, como algo ajeno al edificio del nº NUM002 objeto de ese proyecto, propiedad de los hoy demandados.
b) Pese a las alegaciones del recurso, no cabe duda de que como explica la sentencia de primera instancia, la configuración y accesos a la vivienda y al local, puestas de relieve por la pericial emitida por el perito Don. Vidal (folios 139 y siguientes) y por el plano obrante como documento 5 de la demanda (folio 20), evidencian que el mismo era poseído de forma exclusiva por la parte actora durante años. La circunstancia de que el local -todo el local- tenga acceso directo desde al vivienda de los actores pone de relieve que son estos los que exclusivamente lo utilizan (en definitiva, lo poseen), como también lo es -sin duda ninguna- el hecho de que el único acceso posible al patio propiedad de los actores sea atravesando este local (así lo manifiesta el perito Don. Vidal ); por consiguiente, si los demandantes no hubieran estado poseyendo el local, nunca hubieran podido acceder al patio que- este sí- nadie discute que es de su exclusivo dominio.
El hecho alegado en el recurso de que el local estuviera dividido en dos partes (correspondientes a las dos antiguas cuadras), no es óbice a esa conclusión, pues entre esas dos partes el acceso es libre entre la una y la otra, no existiendo cierre infranqueable entre ambas partes del referido local (vide documento 5 de la demanda, folio 20). Por otra parte, la pericial emitida por el arquitecto Don. Vidal acredita que en los últimos treinta años no se han ejecutado obras de reforma a la zona atañida por su informe (muro de división entre la casa de los actores y el local litigioso); no ha habido apertura de huecos o cegado de puertas ni se ha cambiado o modificado la distribución.
Todo lo expuesto evidencia que los actores -no los demandados ni sus causantes- poseían ese local desde hace más de 30 años.
c) Discute también la parte recurrente la valoración de la prueba testifical que ha llevado a cabo la juez 'a quo'.
Al respecto debe significarse que la impugnación por una de las partes de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia ante el que se practicó mediante su valoración en su conjunto, no puede prosperar sin más mediante el simple procedimiento de interpretar las pruebas ya examinadas y tenidas en cuenta en la Sentencia, con el fin de obtener conclusiones mas favorables a los intereses de la parte que recurre. Solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o una apreciación de la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, o bien se produce la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible. Por el contrario, no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte.
En cuanto a la testifical, su valoración y eficacia ha de hacerse conforme a las reglas de la sana crítica y es función del Juez de instancia ante el cual se practicó. A este respecto debemos recordar que el Tribunal Supremo tiene dicho que la valoración de la testifical no está sujeta a reglas legales de valoración, de forma que el testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado, pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del juez sobre la veracidad de sus manifestaciones. Son las reglas de la sana crítica a las que deberá acudirse para realzar tal valoración, debiéndose entender las mismas como las más elementales directrices de la lógica humana (v. STS de 11 de abril de 1998 ). Siguiendo esta línea, el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil remite para la valoración de la prueba testifical a las reglas de la sana crítica, matizando que deberán tenerse en cuenta la razón de conocimiento del testigo , circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre ésta se hubiere practicado, esto es, sin que incluso la tacha sea obstáculo para la valoración de la ciencia que hubieren dado los testigos tachados, conforme a las reglas de la sana crítica. En definitiva, este Tribunal de segunda instancia únicamente puede revisar la apreciación hecha por el Juez 'a quo' de la prueba practicada en su presencia, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios. Así, Sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de marzo de 1993 y Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990 , 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998 .
Este no es el caso de autos.
Poco se puede objetar a la minuciosa valoración que la sentencia recurrida hace de la testifical practicada (Sra. Custodia , Sr. Leon ) y por la cual estima acreditado, por un lado, la utilización del local controvertido, desde antes incluso de su adquisición por los demandantes, y de forma exclusiva, por los moradores de la vivienda del nº NUM000 de la PLAZA000 (primero, por el vendedor Sr. Genaro , después por los hoy actores), y nunca por los del nº NUM002 , hoy propiedad de los demandados; y por otro, que no ha habido modificaciones estructurales en los accesos. No es posible sustituir sin más la interpretación, por definición objetiva e imparcial, que de dichas declaraciones judiciales hace la juez ante la cual se practicaron dichas pruebas, por la valoración que de las mismas hace la parte recurrente, tan legítima como subjetiva y parcial. La juez expone con minuciosidad la razón de ciencia de los testigos; así, por ejemplo, explica que la testigo Doña. Custodia es sobrina de quien vendió la casa a los demandantes y residió en la planta baja del mismo, por lo que puede cabalmente informar de la situación de ese local en las fechas inmediatas a la celebración de la referida compraventa; también explica que el testigo Sr. Leon , que vivió en la casa del nº NUM002 de la PLAZA000 , describió la situación posesoria del local en fechas aun anteriores a esa compraventa, aludiendo a que ese local no pertenecía a la casa del nº NUM002 , sino que lo poseía Don Genaro , en aquel momento dueño de la casa del nº NUM000 que más tarde vendió a los actores, lo que evidencia que la posesión del controvertido local siempre estuvo aparejada (incluso antes de esa compraventa) a la propiedad ubicada en el nº NUM000 de la PLAZA000 , nunca a la del nº NUM002 , hoy propiedad de los demandados.
Por otra parte, los hoy demandados adquirieron su casa en el nº NUM002 de la PLAZA000 en el año 2007; y no deja de ser significativo que a lo largo de los años (desde 1962) los propietarios anteriores jamás discutieran la posesión del local que venían haciendo los hoy actores.
Todo lo que antecede determina que DON Gustavo y DOÑA María Inmaculada poseyeron de forma publica pacifica y no interrumpida y en concepto de dueño el local de 20,84 metros cuadrados, sito en planta baja o en el piso NUM003 de la vivienda sita en PLAZA000 nº NUM000 , desde que adquirieron por compraventa esa casa en el año 1962 hasta, cuando menos, el año 2007, en que los hoy demandados se arrogaron el dominio de dicho local sin título alguno.
En consecuencia, la prescripción adquisitiva extraordinaria está consumada y el recurso se ha de desestimar en este punto.
TERCERO.- Se trata ahora de resolver las alegaciones de la apelación mediante la que los recurrentes pretenden que se estimen los puntos segundo y terceros de su reconvención, que fueron rechazados en la instancia.
Arguye en síntesis la parte apelante que estos extremos (mediante los que, en sustancia, se pretendía que se condenase a los actores a otorgar escritura pública de división horizontal en las concretas condiciones que se establecían en el suplico de la reconvención) no fueron objeto de discusión, pues la parte demandada reconvencional no se opuso a ellos. Sin embargo tal argumento no se comparte, pues lo cierto es que los reconvenidos se opusieron frontalmente al punto primero de la reconvención, el cual tenía por objeto la declaración misma de que el local controvertido había de formar parte del inmueble sito en el nº NUM002 de la PLAZA000 , a los efectos del artículo 396 del Código Civil (propiedad horizontal). Por consiguiente, si los reconvenidos se estaban oponiendo a la pretensión principal o 'madre' de dicha reconvención de la cual derivaban las demás que se hacían valer, resulta obvio que también se oponían a estas; dicho de otra forma, si negaban que el local referido debiera de forma parte del edificio del nº NUM002 y de la eventual propiedad horizontal constituida sobre dicho edificio, obvio resulta, por inexorable, que también se oponían a la pretensión de que ellos otorgasen la escritura pública de constitución y división de propiedad horizontal y a las cuotas de participación que afectaban al local del que los reconvenidos afirmaban (y afirman) ser dueños.
Pero es que además, los recurrentes olvidan que la falta de oposición por la parte demandada reconvenida respecto de un concreto pedimento, no le dispensa a la parte actora-reconviniente de su deber de prueba y de cumplir con los requisitos de prosperabilidad de la acción que ejercita. Que exista falta de oposición no equivale a allanamiento, ni relaja los requisitos necesarios para que una acción prospere, ni libera a la actora de plantear correctamente y probar su pretensión.
Por lo tanto, si los reconvinientes pretendían que se otorgase un título constitutivo de propiedad horizontal con las condiciones que preveían en su reconvención, su pretensión debía de haber cumplido para ello todas las exigencias establecidas en el artículo 5.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , en particular lo relativo a la descripción del inmueble en su conjunto, los servicios e instalaciones del mismo, la descripción exacta de los pisos y locales, en especial de sus linderos; debiendo haber acreditado además estos extremos que ni siquiera explicita en su demanda reconvencional; pudiendo y debiendo desde luego el juzgador, en virtud de sus facultades de enjuiciamiento, examinar si concurren o no dichos requisitos y exigencias legales.
Alega a este respecto la apelante que en su reconvención se remitió expresamente a estos efectos al proyecto del Sr. Eleuterio , donde supuestamente constarían esos datos que silenció en su demanda reconvencional; sin embargo, aunque es cierto que se remitió al pretendido proyecto, resulta una remisión inane desde el momento en que no consta en autos el proyecto referido al cual se remite, motivo por el cual se siguen sin conocer eso extremos que el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal exige. En cuanto a la alegación de que dichos datos consta en la certificación registral que obra en autos, se trata de una alegación novedosa e no admisible, desde el momento en que en su demanda reconvencional nunca hizo remisión alguna a dicho documento, motivo por el cual el Juzgado difícilmente podía tener en cuenta ese documento a estos efectos. Finalmente, debemos tener en cuenta que la reconvención, lo que solicita literalmente es que 'se condene a los demandados reconvenidos a otorgar la correspondiente escritura de propiedad horizontal'. Es decir, expresamente lo que pide es que sean en exclusiva los demandados los que otorguen ese título constitutivo. Sin embargo, el título constitutivo, como bien dice la juez 'a quo', debe ser otorgado por todos los propietarios, bien por decisión conjunta, bien por exigencia de alguno o algunos frente a los demás; pero el otorgamiento de la escritura pública ha de ser de todos y a costa de todos; por tal motivo, la pretensión de la demanda reconvencional de que se condene en exclusiva a los demandados al otorgamiento de dicha escritura, es contraria asimismo al artículo 5 Ley de Propiedad Horizontal , motivo por el cual la decisión de la juzgadora de instancia de desestimar estos dos puntos de la reconvención resulta adecuada, no siendo posible en consecuencia tampoco dejar esta cuestión para ejecución de sentencia en la medida en que, tal como fue instada, no podía ser estimada.
Todo lo expuesto conduce a la desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO.- Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas de esta alzada se imponen a los apelantes DON Adriano , DON David y DOÑA Nicolasa .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Adriano , DON David y DOÑA Nicolasa contra la sentencia de 6 de febrero de 2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Haro dictada en Juicio Ordinario 183/11 de dicho Juzgado del que deriva el presente Rollo de apelación civil nº 274/12, la cual confirmamos. Con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.
Contra la presente resolución puede caber recurso de casación y, en su caso por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el art. 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Cúmplase lo establecido por la Ley 10/2012de 20 de noviembre.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo. Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

