Sentencia Civil Nº 7/2014...ro de 2014

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09/04/2014

Sentencia Civil Nº 7/2014, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 412/2013 de 14 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 7/2014

Núm. Cendoj: 37274370012014100010

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00007/2014

SENTENCIA NÚMERO 7/14

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON ANGEL SALVADOR CARABIAS GRACIA DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Salamanca a catorce de enero de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 465/12del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 412/13;han sido partes en este recurso: como demandante-apelante DON Mauricio y DOÑA Elisa integrantes de DIRECCION000 , C.B. representada por el Procurador Don Diego Sánchez de la Parra y Septien y bajo la dirección del Letrado Don Manuel Pablos González y como demandado-apelado COLEGIO PROFESIONAL DE FISIOTERAPEUTAS DE CASTILLA Y LEONrepresentado por la Procuradora Doña Nuria Martín Rivas y bajo la dirección del Letrado Don Javier Arroyo Gurdiel, habiendo versado sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

1º.-El día 30 de septiembre de 2013 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Desestimando la demanda formulada por el Sr. Sánchez de la Parra, en nombre y representación de D. Mauricio y Dª Elisa , contra el COLEGIO PROFESIONAL DE FISIOTERAPEUTAS DE CASTILLA Y LEÓN, absuelvo de la misma a dicho demandado. Con imposición de costas a la parte acora.'

2º.-Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación jurídica de la parte demandante, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se revoque la resolución recurrida, estimándose la demanda formulada inicialmente por esta parte en todos sus pedimentos.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia desestimatoria del recurso de apelación interpuesto de adverso, confirmando íntegramente la Sentencia de Instancia, y todo ello con la expresa imposición de las costas del recurso a la parte recurrente.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallodel presente recurso de apelación el día siete de enero de dos mil catorcepasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.


Fundamentos

Primero.-Por la representación procesal de los demandantes Don Mauricio y Doña Elisa se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 5 de esta ciudad con fecha 30 de septiembre de 2.013 , la cual desestimó la demanda promovida por los mismos contra la entidad demandada Colegio Profesional de Fisioterapeutas de Castilla y León, interesándose en esta segunda instancia por los referidos recurrentes, con fundamento en las alegaciones realizadas por su defensa en el correspondiente escrito de interposición del recurso, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que, estimando íntegramente las pretensiones de tal demanda, se condene a la entidad demandada al pago de la cantidad reclamada con imposición a la misma de las costas.

Segundo.-En la demanda promovida por los demandantes Don Mauricio y Doña Elisa se solicitó que se condenara a la entidad demandada Colegio Profesional de Fisioterapeutas de Castilla y León a pagarle la cantidad de 14.927,35 euros como indemnización por los perjuicios ocasionados por la resolución unilateral por parte de la referida entidad demandada de los contratos concertados, en forma escrita o verbal, entre las partes demandante y demandada y que tenían por objeto la prestación de los servicios de asesoría jurídica y gestión laboral, así como también los referentes a asistencia jurídica al colegiado, asesoría contable y asesoría operativa, siendo tal cantidad la diferencia entre la remuneración prevista para el año 2.011 y la realmente percibida en el indicado año hasta que se produjo la decisión de prescindir de los servicios profesionales de los demandantes. A tal pretensión se opuso la entidad demandada, alegando, por un lado, respecto a los servicios de asesoría jurídica y laboral objeto del contrato concertado por escrito en el año 2.000, la pérdida de confianza en los demandantes para la prestación de los indicados servicios, dada su relación de parentesco próximo con Don Jesús María , anterior presidente de la entidad demandada, y la existencia de procedimiento penal contra el mismo imputándole la comisión de diversas irregularidades en su gestión, y, por otro y respecto a los servicios de asesoría operativa, el cumplimiento no satisfactorio de los mimos por parte de la demandante Doña Elisa .

La sentencia de instancia, después de exponer que la relación jurídica que vinculaba a los demandantes con la entidad demandada era la propia de un contrato de arrendamiento de servicios definido en el artículo 1.544 del Código civil , en el que, aparte de las obligaciones esenciales de prestar el servicio por parte del profesional y de pagar el precio o remuneración por parte del empleador, existía también el deber de fidelidad que tenía su base en el artículo 1.258 del indicado Código civil y en el propio fundamento del contrato de prestación de servicios, concluyó que por ello el mismo, y como excepción al principio general contenido en el artículo 1.256, podía resolverse por voluntad unilateral de cualquiera de las partes; que, por tanto, en el presente caso, afirmada la posibilidad de resolución unilateral del contrato al tratarse de un contrato de prestación de servicios 'intuitu personae', la cuestión a resolver se limitaba a determinar si la resolución del contrato por la demandada se había hecho sin causa o justificadamente, dependiendo de ello la existencia o no de una consecuencia indemnizatoria; y que, teniendo en cuenta la relación personal y familiar existente entre los demandantes y el anterior presidente de la entidad demandada Don Jesús María y la circunstancia de haber sido éste denunciado por la entidad demandante, imputándosele la comisión de diversas irregularidades en su gestión (delitos de apropiación indebida y de malversación de caudales públicos), por lo que se seguía el correspondiente proceso penal en el Juzgado de Instrucción número 3 de esta ciudad, era obvia la quiebra de la relación de confianza que debía presidir el contrato de prestación de servicios, existiendo por ello una manifiesta incompatibilidad de intereses y la imposibilidad de seguir desempeñando sus labores de asesoría a la entidad demandada, todo lo cual determinaba, además de otras circunstancias que asimismo se referían en la sentencia impugnada, que hubiera de considerarse justificada la decisión de prescindir de los servicios de los demandantes, careciendo éstos de derecho alguno a la pretendida indemnización.

Y frente a dicha sentencia, como se ha señalado anteriormente, se ha interpuesto el correspondiente recurso de apelación por los demandantes para interesar su revocación y que se dicte otra plenamente estimatoria de las pretensiones de la demanda, fundamentando ello, según resulta de las alegaciones realizadas por su defensa, en que, contrariamente a lo establecido por el Juzgado 'a quo', la mera relación de parentesco no podía estimarse causa suficiente de la existencia de un conflicto de intereses y de la consiguiente quiebra de la necesaria confianza que justificara la resolución unilateral del contrato de prestación de servicios; que en todo caso tal quiebra de confianza podría afirmarse respecto del servicio de asesoría jurídica, pero no podría en base a las referidas circunstancias hacerse extensiva a los restantes servicios que venían prestando los demandantes para la demandada, y en concreto a los de asesoría laboral, fiscal o contable, así como tampoco a los de asesoramiento a los colegiados; y que además actos posteriores de la propia demandada ponían de manifiesto la inexistencia de la quiebra de confianza, tal y como lo revelaba el correo remitido al demandante en fecha 18 de septiembre de 2.011.

Tercero.-No cuestionado, sino incluso expresamente admitido por los mismos demandantes, que la relación jurídica que habían venido manteniendo con la entidad demandada, y que había tenido por objeto la prestación de los servicios de asesoría jurídica, gestión laboral, asesoría jurídica al colegiado, asesoría contable y asesoría operativa, había de ser calificada como propia de un contrato de arrendamiento de servicios regulado en el artículo 1.544 del Código civil , susceptible por ello, y por su condición en el presente caso de contrato de tracto sucesivo, de resolución unilateral por una cualquiera de las partes, resulta indudable que para que fuera procedente la condena a la entidad demandada a pagar a los demandantes la cantidad reclamada como indemnización se requiere inexcusablemente que la resolución del contrato por parte de ésta lo hubiera sido sin causa justificada.

La sentencia de instancia, conforme se ha señalado anteriormente, ha considerado la existencia de causa justificada en la resolución del contrato por parte de la entidad demandada al estimar acreditada la realidad de una pérdida de confianza en la prestación de los servicios por parte de los demandantes, que fundamenta en un doble hecho, cual es, por un lado, la existencia de una relación de parentesco próximo con Don Jesús María , anterior presidente de la referida entidad, pues los demandantes son pareja y Doña Elisa es hermana de éste; y, por otro, la existencia de una denuncia penal por parte de la entidad demandada contra el referido Don Jesús María imputándole la comisión de diversas irregularidades en su gestión como presidente de la misma, que ha motivado la incoación del correspondiente proceso penal que se sigue en el Juzgado de Instrucción número 3 de esta ciudad. Por lo que es indudable, en primer lugar, que no es verdad que, según parece afirmarse en el escrito de interposición del recurso, la afirmación de la pérdida o quiebra de la necesaria confianza se haya fundamentado únicamente en la relación de parentesco existente entre los demandantes y el anterior presidente de la entidad demandada, sino además de ello en la circunstancia de encontrarse sujeto éste a una investigación penal como consecuencia de denuncia formulada precisamente por la entidad demandada e imputando al mismo la comisión de irregularidades en su gestión como presidente de la misma. Y ambas circunstancias es indudable que constituyen motivo bastante para justificar una pérdida de confianza en la gestión correcta por parte de los demandantes de los servicios de asesoría concertados con los mismos, constituyendo, por ello, causa que justifica igualmente la decisión de resolver el contrato y de prescindir de tales servicios. A lo que indudablemente no constituye obstáculo la realidad y contenido del correo remitido al demandante Don Mauricio en fecha posterior, al referirse el mismo a una actuación realizada por éste en fecha anterior.

Y aun cuando pudiera admitirse que esta pérdida de confianza pudiera resultar cuestionada respecto de la prestación de otros servicios distintos de los de asesoría jurídica, laboral y contable que también habían venido realizando los demandantes para la entidad demandada, y en particular respecto de los correspondientes a asesoría a los colegiados y asesoría operativa, no puede desconocerse que el encargo de estos servicios fue realizado en forma verbal, por lo que se desconocen las circunstancias concretas de la prestación de los mismos, fundamentalmente las referidas a su duración y posibilidad o no de prórroga, por lo que no podrán hacerse extensivas a los mismos las previsiones al efecto contempladas en el contrato suscrito en el año 2.000, lo que tampoco puede deducirse del solo hecho de incluirse en los presupuestos de la demandada una partida para atender a los gastos que en el año correspondiente pudieran derivarse de la prestación de aquellos servicios.

En consecuencia, ha de ser desestimado este primer motivo de impugnación y con él la pretensión principal del recurso de apelación.

Cuarto.-Con carácter subsidiario se solicita por los recurrentes la revocación del pronunciamiento de la sentencia del Juzgado que les condenó al pago de las costas correspondientes a la primera instancia, alegando en apoyo de ello la inexistencia de temeridad en el ejercicio de la reclamación por cuanto en ninguna de las comunicaciones de resolución de la prestación de los servicios se les indicó la causa que las justificaba y además, promovido el oportuno acto de conciliación, no compareció al mismo la entidad demandada, por lo que se vieron en la necesidad de promover el procedimiento correspondiente en reclamación de la pertinente indemnización por los perjuicios derivados de la decisión unilateral de la demandada.

Con relación a la imposición de las costas correspondientes a la primera instancia, ciertamente dispone el artículo 394. 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil que 'en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. Por tanto, aun cuando como principio general las costas de la primera instancia hayan de ser impuestas a la parte cuyas pretensiones hayan sido rechazadas en su integridad, en virtud del criterio objetivo del vencimiento, podrá, no obstante ello y como excepción, no imponerse las costas a la parte vencida cuando concurran serias dudas de hecho o de derecho respecto del caso litigioso que puedan justificar el planteamiento de la demanda u oposición desestimadas.

Y en el presente caso, si se tiene en cuenta que la entidad demandada procedió unilateralmente a prescindir de los servicios concertados con los demandantes, que en ninguna de las comunicaciones que al efecto le remitió expresaba la causa o causas que justificaban tal decisión y que promovido por los demandantes el oportuno acto de conciliación el mismo no pudo celebrarse por incomparecencia de la entidad demandada, no puede por ello considerarse ni injustificada la decisión de promover la demanda ni en principio infundada su reclamación indemnizatoria; y por ello, aun cuando finalmente haya sido desestimada la pretensión ejercitada en la demanda por considerarse justificada la resolución unilateral del contrato, como quiera que en la comunicación remitida a los demandantes no se contenía la más mínima indicación de las causas en que se fundamentaba, como pudo y debió haber hecho la entidad demandada, existe causa suficiente para no imponer a los demandantes las costas de la primera instancia, procediendo por ello la revocación de la sentencia impugnada para no imponer tales costas a ninguna de las partes.

Quinto.-Al ser estimado, al menos en parte, el recurso de apelación, no procede tampoco hacer especial pronunciamiento respecto de las costas ocasionadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y con devolución a lo recurrentes del depósito constituido, en aplicación de lo prevenido en la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En consideración a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por los demandante DON Mauricio Y DOÑA Elisa , representados por el Procurador Don diego Sánchez de la Parra y Septién, confirmamos la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 5 de esta ciudad con fecha 30 de septiembre de 2.013 en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo, a excepción del pronunciamiento relativo a las costas, que se revoca, no haciendo especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en la primera instancia así como tampoco de las ocasionadas en esta alzada, y con devolución a los recurrentes del depósito constituido.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-


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