Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 7/2014, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 284/2013 de 24 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: GARCIA ENCINAR, JAVIER
Nº de sentencia: 7/2014
Núm. Cendoj: 40194370012014100027
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00007/2014
S E N T E N C I A Nº 07 / 2014
C I V I L
Recurso de apelación
Número 284 Año 2013
Juicio Ordinario 322/2011
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 3
En la Ciudad de Segovia, a veinticuatro de Enero de dos mil catorce.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Francisco Salinero Roman y D. Javier Garcia Encinar, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Evelio , mayor de edad, como Presidente de la Junta Directiva que Administra la propiedad de los Montes ' DIRECCION000 ' y ' DIRECCION001 '; del término de Riofrío de Riaza (Segovia), contra D. Teodulfo , mayor de edad, con domicilio en Espirdo (Segovia), C/ DIRECCION002 , nº NUM000 ; contra D. Ángel , mayor de edad, con domicilio en Riofrío de Riaza (Segovia), C/ DIRECCION003 , nº NUM001 ; contra D. Florian , mayor de edad, con domicilio en Riofrío de Riaza (Segovia), C/ DIRECCION004 , NUM002 ; contra D. Prudencio , mayor de edad, con domicilio en Madrid, C/ DIRECCION005 , nº NUM003 ; y contra D. Pedro Antonio , mayor de edad, con domicilio en Riofrío de Riaza (Segovia), C/ DIRECCION006 , NUM002 ; y contra D. Esteban , mayor de edad, con domicilio en Segovia, C/ DIRECCION006 , nº NUM004 , NUM005 ; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelantes 1ºs. los cuatro primeros demandados según el orden del encabezamiento de esta sentencia, representados por la Procuradora Sra. Segovia Herrero y defendidos por el Letrado Sr. Alonso Mate y como apelante 2º, el demandado Pedro Antonio , representado por el Procurador Sr. Salcedo Rico y defendido por el Letrado Sr. Fernández de Lamadrid, como apelado 1º el demandante, representado por la Procuradora Sra. Pérez Muñoz y defendido por el Letrado Sr. Tovar de la Cruz y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Garcia Encinar.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, 3 con fecha treinta y uno de julio de dos mil trece, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO:ESTIMO en íntegramente la demanda interpuesta por D. Evelio , el cual interviene como Presidente de la Junta Directiva que administra la Comunidad de Bienes que integran la propiedad de los Montes ' DIRECCION000 ' Y ' DIRECCION001 ' del término de Friofrío de Riaza, representado por el procurador Sra. Pérez Muñoz contra , por un lado, D. Teodulfo , D. Ángel , D. Florian , Y D. Prudencio representados por la procuradora Sra. Segovia Herrero, y por el otro, contra D. Pedro Antonio , representado por el procurador Sr. Salcedo Rico, y asistido por el letrado Sr. Fernández de Lamadrid, y contra D. Esteban , y declaro lo siguiente;
- Que los demandados han incurrido en responsabilidad, bien por dolo bien por negligencia, en el desempeño de su cargo como miembros de la Junta Directiva de las Comunidades a las que se refiere el presente procedimiento.
-. Que los demandados tienen la obligación de rendir cuentas de la Comunidad de Bienes a las que se refiere la demanda referida al periodo comprendido entre el 21 de abril de 1.991 al 11 de octubre de 2.009 en las que ostentaron la condición de Junta Directiva de aquellas. Y a si mismo hasta la disposición de los saldos que se produjo a finales del año 2.010.
-. Que los actos de administración, disposición de saldos..., y cualquier otro de semejante o análoga naturaleza que los demandados hubieran efectuado a partir del 11 de octubre de 2.009 no son ajustado a 'derecho debiendo restituir a la comunidad en todos los saldos que pertenecientes a las mismas hayan sido dispuestos por los demandados, fuere cual fuere el destino de dicha disposición.
El pago de las costas procesales generadas en esta instancia corresponde de forma solidaria a todos los codemandados '
SEGUNDO.-Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por las representaciones procesales de Teodulfo , Ángel , Florian y Prudencio y de Pedro Antonio , se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a las adversas y emplazándolas para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose el demandante a ambos recursos, el 1º apelante según este encabezamiento se adhiere al recurso del otro demandado-2º apelante, y el demandado último que sigue en rebeldía procesal, tras lo cual se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
TERCERO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, con excepción del demandado rebelde, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para resolver sobre el recibimiento del pleito a prueba solicitado por la Procuradora Sra. Segovia Herrero, en la representación procesal ostentada, dictándose Auto por la Sala a 19 de diciembre de 2013, que en su parte dispositiva acordaba denegar el recibimiento a prueba solicitado y dejar las actuaciones pendientes para señalar fecha de deliberación y fallo, y llevado a cabo que fue, quedaron las actuaciones vistas para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO.-Por las representaciones procesales de D. Teodulfo , D. Ángel , Florian , D. Prudencio , y D. Pedro Antonio , se impugna la sentencia dictada en instancia en primer lugar por considerar que concurre incompetencia territorial del juzgado de instancia, al regirse la acción principal ejercitada en la demanda por un fuero imperativo que determinaría la competencia del Juzgado de Primera Instancia de Sepúlveda para conocer de la demanda; en segundo lugar, por carecer el demandante de legitimación activa, por carecer los demandados de legitimación pasiva, y por error en la valoración de la prueba, entre otros motivos de fondo.
SEGUNDO.-Comenzando por el estudio del primero de los motivos invocados, por tratarse de una cuestión de orden público, señalar que la entidad constituida sobre los montes del ' DIRECCION000 ' y ' DIRECCION001 ', del término municipal de Riofrío de Riaza, se trata de una comunidad de bienes y no de una sociedad civil. En efecto, señalar que la diferencia entre sociedad y comunidad consiste, aparte del origen o fuente de que surgen, no siempre uniforme, en que la sociedad tiende a un lucro común y partible y la comunidad a una mera conservación y aprovechamiento ( STS 15-10-1.940 ), teniendo en cuenta que en la sociedad el patrimonio comunitario se presenta como dinámico al entrar en el ámbito de actividades negociales o industriales a fin de perseguir la obtención de beneficios susceptibles de ser repartidos entre los socios, que también así asumen las pérdidas, en cambio, en la comunidad de bienes, el patrimonio tiene una proyección más bien estática, ya que tiende a la conservación y disfrute aprovechado de los bienes de los bienes pertenecientes a plurales titulares dominicales ( STS 13-11-1.995 ), exigiendo la jurisprudencia para la existencia de una sociedad, la acreditación de la voluntad de constituir la misma o affectio societatis ( STS 13-11-1.953 , 10-02-1.984 , 21-02-1.987 , entre otras), siendo el requisito o elemento del lucro, junto al personal ya aludido de la affectio societatis, los que configuran la existencia de cualquier sociedad, ya sea civil o mercantil ( STS 27-01-1.997 ).
En el presente caso, tras la lectura de los estatutos por los que se rige la titularidad de los montes referidos, no cabe concluir que, como sostienen los apelantes, nos encontremos ante una sociedad civil habida cuenta de que falta el elemento del lucro preciso para la constitución de una figura societaria, pues el objeto de aquella titularidad era originariamente el aprovechamiento personal de los pastos y leñas de los montes por los titulares de los mismos sin que estuviera orientada a la conclusión de relaciones negociales con terceros. Es sólo a partir de la constitución del coto de caza y su arrendamiento a terceros cuando pasan a generarse ingresos económicos con repartición entre los distintos propietarios, pero ello tampoco puede transmutar por sí solo dicha titularidad en una sociedad civil porque faltaría igualmente la posibilidad de asunción de pérdidas por los socios que, como anteriormente se ha señalado, igualmente constituye uno de los elementos del contrato de sociedad. Tampoco olvidar que el arrendamiento del coto de caza tampoco se aborda directamente por los titulares de los montes -ya individualmente o a través de su junta directiva u órgano de gestión- sino que es concertado con los arrendatarios del mismo por el Ayuntamiento de Riofrío de Riaza, el cual liquida posteriormente la parte correspondiente a los titulares de los montes, por lo que tampoco se establece ningún tipo de relación negocial entre tales titulares y terceros. Por último, tampoco conviene olvidar, para un mayor esclarecimiento de la cuestión, que en Junta de 30 de Noviembre de 1.986 (doc. nº 6 de la demanda) los titulares de los montes adoptaron válidamente, conforme a los estatutos, acuerdo no impugnado por el que se constituían en comunidad de bienes, impidiendo ello que pueda afirmarse que nos encontremos en presencia de una sociedad civil.
Así las cosas, es claro que las acciones ejercitadas en la demanda, en cuanto que pretenden la rendición de cuentas de la comunidad, la declaración de administración dolosa o negligente por parte de alguno de los miembros de la junta directiva y que por estos se proceda a la devolución de los saldos comunitarios de los que, conforme a la demanda rectora, dispusieron indebidamente, son de carácter personal o mixto, regidas por el fuero de las personas físicas establecido en el Art. 50 Lec , impidiendo el Art. 67 de la ley de ritos civiles la alegación de incompetencia territorial en el recurso de apelación, ya que al existir varios demandados, alguno de ellos con domicilio en Segovia, se trataría de fuero electivo y no imperativo, por lo que el motivo se desestima.
TERCERO.-Sentado en el ordinal anterior que la parte actora es una comunidad de bienes de tipo romano, se está en condiciones de abordar la excepción de falta de legitimación activa del demandante, que se presenta y postula como presidente de la junta directiva que administra aquella (encabezamiento de la demanda).
Para la administración y mejor disfrute de la cosa común serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes.
No habrá mayoría sino cuando el acuerdo esté tomado por los partícipes que representen la mayor cantidad de los intereses que constituyan el objeto de la comunidad.
Si no resultare mayoría, o el acuerdo de ésta fuere gravemente perjudicial a los interesados en la cosa común, el Juez proveerá, a instancia de parte, lo que corresponda, incluso nombrar un administrador.
La doctrina jurisprudencial sobre la legitimación de un solo copropietario para ejercitar acciones en beneficio de la comunidad está condicionada a que no conste la oposición del otro copropietario u otros copropietarios, y en este caso consta expresamente, hasta el punto de que el actor ha considerado necesario demandarles. La jurisprudencia viene declarando de manera constante y reiterada que cualquiera de los comuneros tiene legitimación activa para comparecer en juicio y promover en beneficio de la comunidad, sin necesidad de acuerdo o autorización de los demás; si bien es cierto que, en contemplación al régimen de uso y administración de las cosas comunes establecido en el Código Civil (Arts. 394 y 398 ), ha matizado esta regla exceptuándola cuando conste la desautorización del accionante por la oposición de otros copartícipes ( STS 19 Febrero 1.964 y 8 Abril 1.965 ), a menos que aquél represente la mayoría de intereses en la comunidad ( STS de 6 Marzo 1.997 ).
Señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de Septiembre de 2011 , que conforme a una reiterada y constante doctrina jurisprudencial iniciada ya con STS de 8-4-1.965 , 'la doctrina legal, que faculta a un solo condueño para actuar, sin acuerdo o autorización de los demás, en beneficio de la comunidad, es excepcional y como tal ha de ser aplicada en sentido restrictivo, hasta el punto de que si alguno de los partícipes se opone a tal actuación, bien desautorizando al accionante de un modo explícito o afirmando lo contrario de lo sostenido por aquél, no puede considerársele legitimado para actuar, porque tal oposición revela que hay sobre la materia discutida criterios dispares, y hasta que estas diferencias no desaparezcan no puede conocerse con certeza cuál sea el criterio más beneficioso para la comunidad, única forma que permite actuar o defenderse sin tener la representación de los demás condueños'.
En este sentido, la reciente STS de 13 de Julio de 2.012 señala que 'Es cierto que esta Sala ha declarado que cualquiera de los condóminos puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad ( sentencias de 15 enero 1988 , 21 junio y 18 diciembre 1989 , 28 octubre y 13 diciembre 1991 , 8 abril y 6 noviembre 1992 y 22 mayo 1993 , 14 marzo 1994 , 6 junio 1997 y 7 diciembre 1999 ), precisando, no obstante, que la sentencia que resulte desfavorable para ésta no afecta negativamente al resto de los comuneros no litigantes, lo que limita decisivamente los efectos de la cosa juzgada. Pero el reconocimiento de tal legitimación excepcional se fundamenta en una presunción de aceptación y conformidad del resto de los comuneros que lógicamente se asienta en la previsión de una sentencia favorable a los intereses comunes, que sin embrago no puede extenderse a los supuestos en que el éxito de la acción ejercida - extinción de contrato de arrendamiento- no ha de suponer necesariamente un beneficio para la comunidad, máxime cuando, como ocurre en el caso presente, los copropietarios se han opuesto expresamente en el proceso a dicha extinción.
En consecuencia, para demandar válidamente sería necesario un previo acuerdo entre los comuneros que habilitara a alguno de ellos para actuar en juicio o, en su caso, que tal actuación reuniera a la mayor parte de los intereses de la comunidad. En caso contrario, como nadie puede ser obligado a demandar, no cabe plantear la existencia de una situación de litisconsorcio activo necesario, pero sí la de la falta de legitimación a que se refiere el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no resultar quien actúa titular 'de la relación jurídica u objeto litigioso'. Y sigue señalando: 'La sentencia núm. 989/2007, de 3 octubre , afirma que la figura doctrinal del litisconsorcio activo necesario no está prevista en la Ley y no puede equipararse al litisconsorcio pasivo necesario, impuesto en su acogimiento jurisprudencial incluso de oficio, en defensa del principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído. A lo que añade que «a este efecto, como quiera que nadie puede ser obligado a litigar, ni solo, ni unido con otro, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda no puede ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto, se traduciría en una falta de legitimación activa, que como tal carecería de un presupuesto preliminar a la consideración de fondo, pero basado en razones jurídico-materiales, lo que debe conducir a una sentencia desestimatoria».
En el presente caso quien se postula y pretende como presidente de la junta rectora carece de habilitación para litigar en nombre la misma habida cuenta de que no consta acuerdo de los comuneros en dicho sentido. En efecto, conforme al doc. nº 22 de la demanda, acta de la junta celebrada el día 25 de Octubre de 2.010, en el que la parte actora pretende asentar su habilitación, solo se acordó la reclamación de los importes acumulados en las distintas cuentas aperturadas en una entidad bancaria a los titulares que son propietarios de las mismas, situación de dichos importes y puesta a disposición de la junta rectora, y el análisis de la situación y acciones a ejercer, civiles o penales contra D. Teodulfo , D. Ángel , D. Esteban y D. Ángel . Según se desprende de dicho tenor literal en ningún momento se autorizó o habilitó al presidente de la junta rectora para que presentase demanda alguna, menos con el objeto que contempla la rectora de la presente litis, ni tampoco respecto a todas las personas que han sido traídas al proceso en calidad de demandadas. Careciendo de dicha habilitación, a tenor de la doctrina jurisprudencial anteriormente citada, es claro que concurre la excepción de falta de legitimación activa en la persona del presidente de la junta directiva, lo que determina la estimación del motivo y, por ende, del recurso sin necesidad de entrar a conocer el resto de los motivos suscitados, al no encontrarse válidamente constituida la relación jurídico procesal, acarreando, a su vez, la íntegra desestimación de la demanda.
CUARTO.-En cuanto a las costas procesales, dada la estimación del recurso, no procede hacer expresa imposición respecto de las costas ocasionadas en esta segunda instancia, debiendo imponerse a la parte actora las costas de la primera instancia ante la íntegra desestimación de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimandoel recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de D. Teodulfo , D. Ángel , Florian , D. Prudencio , y D. Pedro Antonio , contra la sentencia de 31 de Julio de 2.013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de esta capital en los autos de Juicio Ordinario num. 322/2.011, debemos revocar y revocamosdicha sentencia, dejándola sin efecto y, en su lugar, se acuerda la íntegra desestimaciónde la demandapor concurrir la excepción de falta de legitimación activa, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en la alzada, imponiendo a la parte actora las costas causadas en la primera instancia
La estimación parcial o total del recurso, supone la devolución de la totalidad del depósito para apelar consignada por las partes recurrentes, a quién se devolverá ( D.D 15ª.8 de la L.O.P.J ), según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Javier Garcia Encinar, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.
