Última revisión
02/05/2014
Sentencia Civil Nº 7/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 10320/2012 de 07 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MOYA SANABRIA, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 7/2014
Núm. Cendoj: 41091370052014100073
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
SENTENCIA
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO
DON FERNANDO SÁNZ TALAYERO
DON SEBASTIÁN MOYA SANABRIA
REFERENCIA
JUZGADO de 1ª Instancia nº 1 de Marchena
ROLLO DE APELACION 10.320/12-F
AUTOS Nº 445/09
En Sevilla, a siete de Enero de dos mil catorce.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 445/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Marchena, promovidos por D. Cipriano , representado en esta alzada por el Procurador D. Rafael Quiroga Ruiz contra Dª Graciela y D. Everardo , representados por la Procuradora Dª Nuria Romero Guisado; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 17 de Marzo de 2012 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: 'ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Guisado Sevillano en nombre y representación de DON Cipriano y en consecuencia, CONDENO a los codemandados DOÑA Graciela y DON Everardo a que abonen conjunta y solidariamente al actor la cantidad de VEINTIÚN MIL EUROS (21.000 euros), así más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, el 14 de julio 2.009, hasta la fecha de esta sentencia e incrementados en dos puntos desde la fecha de la misma, para el caso de mora procesal. Todo ello con expresa condena en costas a los demandados que deberán de ser abonadas en la misma forma conjunta y solidaria. Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo'.
PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por los citados litigantes, y admitido que les fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 10 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.-Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 3 de Enero de 2014 quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don SEBASTIÁN MOYA SANABRIA.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación de Dª Graciela interpone recurso de apelación contra sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Marchena, íntegramente estimatoria de demanda deducida por D. Cipriano en su contra, y también contra D. Everardo , por la cual resultaron condenados al pago de la cantidad de 21.000 € de principal, cantidad por la que se había formulado reconocimiento de deuda en favor del demandante en escritura pública otorgada el 11 de abril de 2007.
SEGUNDO.-Como único motivo de impugnación de la sentencia, la parte recurrente invoca la existencia de un pacto de sumisión expresa a los Juzgados y Tribunales de Sevilla, contenido en el referido documento de reconocimiento de deuda que, según se indica, determinaría la falta de competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Marchena que ha conocido del procedimiento, con lo cual Puede deducirse que alega la existencia de un supuesto defecto procesal determinante de nulidad de actuaciones.
El motivo de impugnación no puede prosperar al haberse sometido tácitamente las dos partes litigantes a la competencia de ese Juzgado. La parte demandante, por el propio hecho de interponer allí su demanda ( artículo 56.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y la demandada-recurrente, al presentar escrito de contestación a la demanda sin promover cuestión de competencia territorial por declinatoria en el momento previsto en el artículo 64.1, es decir, dentro de los diez primeros días habilitados para contestar la demanda. Es decir, la demandada se sometió voluntariamente al Juzgado que ha dictado la sentencia por el simple hecho de hacer, después de personada en el juicio tras la interposición de la demanda gestión distinta a la de proponer en forma la declinatoria (apartado 2º del artículo 56).
TERCERO.-Hace referencia también la parte recurrente al carácter de normas de orden público de aquellas que regulan el procedimiento, y a la obligación de apreciar de oficio la falta de competencia territorial, 'incluso en la segunda instancia', según literalmente se indica. La alegación sin embargo desde todo punto errónea pues, al tratarse de una acción personal en reclamación del cumplimiento de una obligación del pago contraída frente a otro particular, no nos encontramos ante ninguno de los supuestos en que la competencia territorial resulta impuesta por Ley de forma imperativa, por lo cual ha de estarse a lo consignado en el artículo 59 LEC , que indica que 'Fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima del juicio propusiera en tiempo y forma la declinatoria'. En consecuencia, en ninguna fase de la tramitación del procedimiento ha existido una obligación de actuación de oficio en relación a una falta de competencia territorial, falta de competencia por lo demás inexistente en razón a lo explicado en el fundamento jurídico anterior.
CUARTO.-El artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento remite en materia de costas de la alzada, para el caso de que se desestime totalmente el recurso, al artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo imponerse las costas a quien hubiera visto rechazadas todas sus pretensiones. Procede por ello imponer las costas procesales del recurso a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Graciela contra la sentencia dictada el día 17 de marzo de 2012 en el procedimiento ordinario 445/2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Marchena , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Una vez firme, devuélvanse a su tiempo las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, DON SEBASTIÁN MOYA SANABRIA., Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.

