Sentencia Civil Nº 7/2014...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 7/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 8511/2013 de 13 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: JIMENEZ BALLESTER, FEDERICO

Nº de sentencia: 7/2014

Núm. Cendoj: 41091370082014100024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA

Prado de San Sebastián, s.n.

Procedimiento Origen: Juicio Ordinario número 155/2013

Juzgado: de Primera Instancia número 19 de Sevilla

Rollo de Apelación: 8511/2013-A-D

SENTENCIA Nº

Ilustrísimo Señor Presidente:

D. VÍCTOR JESÚS NIETO MATAS

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO

D. FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER

En SEVILLA, a trece de enero de 2014.

La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 155/2013 por el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Sevilla en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Víctor Alberto Alcántara Martínez, en nombre y representación de don Cosme , y por otra parte el Procurador don Ignacio Núñez Ollero, en nombre y representación de la mercantil GENERALI ESPAÑA, S.A. (en adelante GENERALI, S.A.), contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 29 de mayo de 2013 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 29 de mayo de 2013 , que contiene el siguiente FALLO:

'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Núñez Ollero, en representación acreditada de Generali España S.A.contra D. Cosme , debo condenar y condeno al referido demandado a que abone a la actora la cantidad de 40.264,50 €,con los intereses legales de la misma desde la fecha de la interposición de la demanda; y todo ello con expresa imposición de costas al referido demandado.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparó e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición , ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

CUARTO.- Siendo ponente el Magistrado FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER.


Fundamentos

Se aceptan los de la recurrida, dándose aquí por reproducidos, y

PRIMERO.- Entiende el recurrente que la sentencia dictada por el Juez de primera instancia ha incurrido en error al valorar la prueba practicada y en la interpretación de los reconocimientos de deuda suscritos por las partes, así como la infracción de lo dispuesto en el artículo 1128 del Código Civil (en adelante Cc) y la jurisprudencia que lo interpreta.

Como se afirma en la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2009 , 'el reconocimiento de deuda, aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1988 del Código Civil italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del B.G.B.) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al establecer que «el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente» ( sentencias de 17 noviembre 2006 y 16 abril 2008 , entre otras)'.

Alega el recurrente como motivo de oposición al pago exigido por la acreedora, que el documento contiene un reconocimiento de deuda con aplazamiento del pago, lo que determinaría que la obligación no fuera exigible; sin embargo, siendo cierto que el documento suscrito entre el apelante y la compañía LA ESTRELLA, S.A. (hoy GENERALI) establecía que la deuda reconocida de 58.885,54€ se abonaría a razón de 1071,23 € mensuales durante un plazo de sesenta meses desde el 1 de julio de 2009 al 1 de junio de 2014, también es cierto que en la estipulación quinta del documento se establecía que el incumplimiento total o parcial de cualquiera de los compromisos asumidos por el señor Cosme permitiría considerar vencidas y exigibles las cantidades que restaran por pagar, alegando la demandante que éste había dejado de abonar las cuotas establecidas en septiembre de 2011, sin que el demandado hubiera aportado ninguna prueba de que no se hubiera producido el citado incumplimiento, por lo que por razón de la cláusula anteriormente citada la deuda a que se refería el citado reconocimiento era líquida, vencida y exigible al tiempo de presentación de la demanda.

En cuanto al segundo reconocimiento de deuda, fechado el 14 de octubre de 2011, no estableció plazo o condición alguna para el cumplimiento de la obligación de pago de la suma que se decía adeudar a GENERALI, simplemente se estableció una garantía en forma de pignoración de los frutos y rentas de la cartera de seguros en la que actuaba como intermediario el señor Cosme .

Dado que había cumplido el demandante con la obligación de acreditar los hechos normalmente constitutivos de la obligación cuyo cumplimiento reclama, tal y como exige el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , correspondía al demandado acreditar hechos extintivos o impeditivos de la misma, lo que no ha efectuado, limitándose a alegar el supuesto incumplimiento por parte de la aseguradora de sus obligaciones derivadas del contrato de agencia existente entre ambos, contrato que fuera resuelto por GENERALI unilateralmente, pero que no consta haya sido impugnada tal resolución contractual por el agente, ni en un proceso autónomo, ni en este por medio de la demanda reconvencional.

SEGUNDO.- Por último, en cuanto a las costas de esta Alzada, en virtud de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable al recurso de apelación, deben imponerse a los apelantes al desestimarse su recurso.

En su virtud,

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto por la representación de DON Cosme contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Sevilla con fecha 29 de mayo de 2013 en el Juicio Ordinario nº 155/2013, y se confirma íntegramente la misma por sus propios fundamentos con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución. Dése a los depósitos constituidos el destino legal.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.-

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-


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